STC938 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC938-2023

        

Magistrado ponente  

STC938-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00458-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  instaurada por  Juan Pablo Huelgos Reyes en nombre propio y como rector del Colegio  Técnico Carlos J. Huelgos,  contra los  Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción constitucional n° 2021-00504.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en la citada condición, el accionante acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  quebrantados por las autoridades judiciales convocadas con las  sanciones que le fueron impuestas dentro del incidente de desacato  seguido en su contra.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Olga  Lucy Gómez Suárez interpuso tutela contra el Colegio  Técnico Carlos J. Huelgos para que se le emita certificación  laboral por el tiempo que allí laboró como docente, que  correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de  Ibagué bajo el n° 2021-00504, quien en fallo del 24 de  noviembre de 2021 negó el amparo solicitado.  

Impugnado  lo resuelto, en proveído del 28 de enero de 2022 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad lo revocó, para  conceder la protección reclamada y ordenar al representante  legal del centro educativo accionado que «emita  una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición  enarbolada por [la  gestora] el  7 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que se trata de la misma  institución educativa que para el periodo comprendido entre  los años 1998 hasta 2002 se denominó, según las  resoluciones 783 de diciembre 24 de 1993 y 1903 de noviembre 29 de  2000, “Colegio Cooperativo Sindicato Único de Choferes”  y “Colegio Técnico Cooperativo Sindicato de Choferes  “COOPESUC”, respectivamente”».  

Como  no se dio cumplimiento a la orden impartida, la citada convocante  promovió incidente de desacato, el que culminó con  decisión del 2 de septiembre siguiente, en la cual se sancionó  a Juan Pablo Huelgos Reyes, ahora accionante, como rector y  representante legal del Colegio Técnico Carlos J. Huelgos, con  arresto de un (1) día y multa de un (1) s.m.l.m.v.,  determinación que fue confirmada en sede de consulta por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe en auto del día  8 del mismo mes y año.  

Inconforme  con la decisión constitucional de segunda instancia y la  sancionatoria, el actor acude al presente mecanismo excepcional de  protección, pues «El  despacho Ad-quem se niega a tener por contestado el derecho de  petición de la accionado, aún cuando en la respuesta  dada se le indica a la misma, que ella fue contratada por un tercero  que no corresponde con el propietario del Colegio hoy día,  nótese que el Colegio nació siendo propiedad de una  persona JURIDICA SI (SIC)  ANIMO DE LUCRO y hoy día es de una persona NATURAL, y que de  acuerdo con la información suministrada por la misma  accionante, para el periodo que ella estuvo   vinculada laboralmente  a la institución Educativa COLEGIO  COOPERATIVO SINDICATO UNICO DE CHOFERES,  era de propiedad de la COOPERATIVA  DEL SINDICATO UNICO DE CHOFERES COOPESUC,  la cual tuvo vida jurídica hasta el 21 de marzo 2004, fecha en  la cual fue liquidada, de conformidad con el Acta 55 registrada en  Cámara de Comercio de ésta ciudad, fecha en la que dejó  de existir EL EMPLEADOR de la accionante, pues ella misma indica que  laboró en dicha institución en el periodo comprendido  entre 1998 y 2002».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  vinculada Olga Lucy Gómez, en calidad de promotora dentro de  la salvaguarda criticada, solicitó desestimar lo reclamado,  toda vez que «hasta  la fecha de hoy, el accionante ha sido renuente al cumplimiento de  fallo de tutela proferido dentro de la Acción de Tutela RAD.  2021-00504 y pretende evadir lo ordenado por los jueces a través  de la acción de tutela presentada, ocultando hechos que ya han  sido [allí]  demostrados».  

2.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué señaló  que «no  se abre paso la solicitud de amparo, debiéndose aplicar las  reglas de procedencia de las acciones de tutela contra providencia  judicial que han sido indicadas por la jurisprudencia  constitucional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio, dado que al examinar el fallo de tutela cuestionado y lo  planteado a través de la acción, no resulta admisible  acudir a una nueva acción constitucional para atacar una  decisión de la misma naturaleza, más aún cuando  tampoco se supera el requisito de la inmediatez; además,  frente a las decisiones adoptadas en sede del incidente de desacato  promovido posteriormente, «se  tiene evidencia suficiente para considerar, que en efecto el  accionante ha adoptado un comportamiento desafiante frente a la orden  contenida en Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué de 28 de enero de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo discrepó de la anterior determinación,  insistiendo en los planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron los derechos fundamentales invocados por el pretensor al  haberlo sancionado por desacato, dentro de la acción de tutela  promovida en su contra por Olga Lucy Gómez Suárez n°  2021-00504.  

2.  Caso concreto  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

Improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en  incidentes de desacato  

En  punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de  acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que  refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC5121-2022, 27  abr. 2022, rad. 02043-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Seguidamente  ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008  rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01,  STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).  

Realizada  la verificación del escrito inicial, los elementos de  convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes  aplicables, la Sala precisa que habrá de refrendarse la  negativa del amparo, comoquiera que al revisarse el contenido del  auto de 8 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó, en sede  de consulta, la sanción impuesta al gestor en su condición  de representante legal del Colegio Técnico Carlos J. Huelgos,  no se advierte que el inconforme haya acreditado que su reproche se  encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían  procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del  desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera  el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción  arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de  notificación del accionado.  

Nótese,  que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica  razonable, puesto que se cimentó en que lo probado «da  cuenta no solo el desobedecimiento de la orden impartida en el plano  objetivo, sino de la renuencia injustificada (elemento  culpabilístico) de Juan Pablo Huelgos Reyes en expedir la  certificación laboral por los servicios prestados desde el año  1998 hasta 2002 al Sindicato Único de Choferes, hoy denominado  Colegio Técnico Carlos J. Huelgos, elevada por la accionante.  

La  respuesta [d]el  19 de febrero de 2022, con la que el representante legal del Colegio  Técnico Carlos J. Huelgos pretende acreditar el cumplimiento,  no resuelve de fondo, ni de manera clara y concreta las peticiones  realizadas por Olga Lucy Gómez Suarez. Tal escrito contiene un  listado de justificaciones para no suministrar la información  deprecada, sin que se acredite gestión administrativa alguna  para dar solución de fondo al pedimento de la actora,  desconociendo los informes presentados por la secretaría de  educación de Ibagué, en los que se anexa la escritura  pública 1492 de 9 de septiembre de 2004, otorgada en la  notaría quinta de esta ciudad, a través de la cual  fueron protocolizados documentos contentivos de “la relación  del personal administrativo  y docente  que   laboró  en  la    Institución Educativa Colegio Técnico Cooperativo  Sindicato de Choferes COOPESUC antes, hoy Colegio Técnico  Carlos J. Huelgos (…) En otras palabras, la mutación de  la razón social del colegio, que por cierto, se ha producido  en dos oportunidades, no conlleva que se esté frente a una  nueva institución educativa, pues opera bajo la misma licencia  de funcionamiento, como lo señala la secretaría de  educación municipal en su informe».  

Así  las cosas, la referida autoridad consideró en el caso  estudiado, que el accionado sí ha desatendido el cabal  cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida, a  efectos de certificarle a la señora Olga Lucy Gómez  Suárez el tiempo que laboró como docente en el  establecimiento educativo antes llamado Sindicato Único de  Choferes, razón por la cual, con la expedición de la  providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no incurrió en  causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que  motivó adecuadamente la decisión que declaró en  desacato al ahora censor, con independencia que éste no  comparta los razonamientos legales por aquélla esbozados.  

3.   Conclusión  

Se  ratificará la denegación del resguardo, dado que  no  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a  las partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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