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STC938-2023
Magistrado ponente
STC938-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00458-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Huelgos Reyes en nombre propio y como rector del Colegio Técnico Carlos J. Huelgos, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional n° 2021-00504.
ANTECEDENTES
1. Obrando en la citada condición, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales convocadas con las sanciones que le fueron impuestas dentro del incidente de desacato seguido en su contra.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Olga Lucy Gómez Suárez interpuso tutela contra el Colegio Técnico Carlos J. Huelgos para que se le emita certificación laboral por el tiempo que allí laboró como docente, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el n° 2021-00504, quien en fallo del 24 de noviembre de 2021 negó el amparo solicitado.
Impugnado lo resuelto, en proveído del 28 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad lo revocó, para conceder la protección reclamada y ordenar al representante legal del centro educativo accionado que «emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición enarbolada por [la gestora] el 7 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que se trata de la misma institución educativa que para el periodo comprendido entre los años 1998 hasta 2002 se denominó, según las resoluciones 783 de diciembre 24 de 1993 y 1903 de noviembre 29 de 2000, “Colegio Cooperativo Sindicato Único de Choferes” y “Colegio Técnico Cooperativo Sindicato de Choferes “COOPESUC”, respectivamente”».
Como no se dio cumplimiento a la orden impartida, la citada convocante promovió incidente de desacato, el que culminó con decisión del 2 de septiembre siguiente, en la cual se sancionó a Juan Pablo Huelgos Reyes, ahora accionante, como rector y representante legal del Colegio Técnico Carlos J. Huelgos, con arresto de un (1) día y multa de un (1) s.m.l.m.v., determinación que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe en auto del día 8 del mismo mes y año.
Inconforme con la decisión constitucional de segunda instancia y la sancionatoria, el actor acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues «El despacho Ad-quem se niega a tener por contestado el derecho de petición de la accionado, aún cuando en la respuesta dada se le indica a la misma, que ella fue contratada por un tercero que no corresponde con el propietario del Colegio hoy día, nótese que el Colegio nació siendo propiedad de una persona JURIDICA SI (SIC) ANIMO DE LUCRO y hoy día es de una persona NATURAL, y que de acuerdo con la información suministrada por la misma accionante, para el periodo que ella estuvo vinculada laboralmente a la institución Educativa COLEGIO COOPERATIVO SINDICATO UNICO DE CHOFERES, era de propiedad de la COOPERATIVA DEL SINDICATO UNICO DE CHOFERES COOPESUC, la cual tuvo vida jurídica hasta el 21 de marzo 2004, fecha en la cual fue liquidada, de conformidad con el Acta 55 registrada en Cámara de Comercio de ésta ciudad, fecha en la que dejó de existir EL EMPLEADOR de la accionante, pues ella misma indica que laboró en dicha institución en el periodo comprendido entre 1998 y 2002».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La vinculada Olga Lucy Gómez, en calidad de promotora dentro de la salvaguarda criticada, solicitó desestimar lo reclamado, toda vez que «hasta la fecha de hoy, el accionante ha sido renuente al cumplimiento de fallo de tutela proferido dentro de la Acción de Tutela RAD. 2021-00504 y pretende evadir lo ordenado por los jueces a través de la acción de tutela presentada, ocultando hechos que ya han sido [allí] demostrados».
2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué señaló que «no se abre paso la solicitud de amparo, debiéndose aplicar las reglas de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial que han sido indicadas por la jurisprudencia constitucional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio, dado que al examinar el fallo de tutela cuestionado y lo planteado a través de la acción, no resulta admisible acudir a una nueva acción constitucional para atacar una decisión de la misma naturaleza, más aún cuando tampoco se supera el requisito de la inmediatez; además, frente a las decisiones adoptadas en sede del incidente de desacato promovido posteriormente, «se tiene evidencia suficiente para considerar, que en efecto el accionante ha adoptado un comportamiento desafiante frente a la orden contenida en Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué de 28 de enero de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo discrepó de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el pretensor al haberlo sancionado por desacato, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Olga Lucy Gómez Suárez n° 2021-00504.
2. Caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de refrendarse la negativa del amparo, comoquiera que al revisarse el contenido del auto de 8 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta al gestor en su condición de representante legal del Colegio Técnico Carlos J. Huelgos, no se advierte que el inconforme haya acreditado que su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que lo probado «da cuenta no solo el desobedecimiento de la orden impartida en el plano objetivo, sino de la renuencia injustificada (elemento culpabilístico) de Juan Pablo Huelgos Reyes en expedir la certificación laboral por los servicios prestados desde el año 1998 hasta 2002 al Sindicato Único de Choferes, hoy denominado Colegio Técnico Carlos J. Huelgos, elevada por la accionante.
La respuesta [d]el 19 de febrero de 2022, con la que el representante legal del Colegio Técnico Carlos J. Huelgos pretende acreditar el cumplimiento, no resuelve de fondo, ni de manera clara y concreta las peticiones realizadas por Olga Lucy Gómez Suarez. Tal escrito contiene un listado de justificaciones para no suministrar la información deprecada, sin que se acredite gestión administrativa alguna para dar solución de fondo al pedimento de la actora, desconociendo los informes presentados por la secretaría de educación de Ibagué, en los que se anexa la escritura pública 1492 de 9 de septiembre de 2004, otorgada en la notaría quinta de esta ciudad, a través de la cual fueron protocolizados documentos contentivos de “la relación del personal administrativo y docente que laboró en la Institución Educativa Colegio Técnico Cooperativo Sindicato de Choferes COOPESUC antes, hoy Colegio Técnico Carlos J. Huelgos (…) En otras palabras, la mutación de la razón social del colegio, que por cierto, se ha producido en dos oportunidades, no conlleva que se esté frente a una nueva institución educativa, pues opera bajo la misma licencia de funcionamiento, como lo señala la secretaría de educación municipal en su informe».
Así las cosas, la referida autoridad consideró en el caso estudiado, que el accionado sí ha desatendido el cabal cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida, a efectos de certificarle a la señora Olga Lucy Gómez Suárez el tiempo que laboró como docente en el establecimiento educativo antes llamado Sindicato Único de Choferes, razón por la cual, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que motivó adecuadamente la decisión que declaró en desacato al ahora censor, con independencia que éste no comparta los razonamientos legales por aquélla esbozados.
3. Conclusión
Se ratificará la denegación del resguardo, dado que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS