STC547 2023

FEBRERO

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STC547-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC547-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00223-00  

(Aprobado en  Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y a la Procuraduría General de la  Nación, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  capital, LA Ofrenda S.A. y demás intervinientes en el  consecutivo n° 2022-00095-01.  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que:  

i)  Se requiera al tutelado para que aporte constancia secretarial de la  fecha que llegó [su] apelación a la secretaria del  tribunal a fin de contar los 20 días que la ley le impone para  fallar, art 37 ley 472 de 1998.  

ii)   Se ORDENE inmediatamente al tutelado a resolver la alzada en el  término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley  especial y autónoma 472 de 1998 y Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS  DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS  PROCESALES. CSJ STC15220- 2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB  1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- 2019.  

iii)  Se ordene a la Procuradora General de la Nación a fin que  consigne día, mes y año en que presentará acción  de reparación directa a [su] nombre contra la administración  de justicia por falla en la prestación del servicio, al no  cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472  de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del  servicio en [su] contra y en desconocimiento del art 29 CN.  

iv)   [SU] INTENCIÓN ES NO SEGUIR MÁS CON ACCIONES POPULARES  ANTE LA MORA JUDICIAL PARA PRESERVAR [SU] SALUD MENTAL Y EMOCIONAL,  pues nunca se cumplen términos perentorios de tiempo que manda  la ley 472 de 1998 y cuando una acción popular a [su] nombre  no se ampara, [es] sancionado en 10 smmlv, multado y condenado en  costas y agencias en derecho, sin embargo cuando [su] acción  sale avante se [le] conceden $10 000, diez mil pesos, COMO AGENCIAS  EN DERECHO Y SI ELLO NO ES UN ABUSO NO ENTIENDO QUE ES UN ABUSO  SEÑORÍAS y por ello nuevamente pido acción de  reparación directa a [su] nombre, pues no [es] abogado y solo  [es] un buen ciudadano amparado en derecho tal como lo permite la  Constitución de nuestro país.  

En  síntesis adujo que la Corporación censurada en la  acción popular que promovió contra la Ofrenda S.A.,  «nunca  resuelve en términos de tiempo perentorios y tampoco falla su  apelación en tiempo, como se lo ordena, impone y manda art. 37  Ley 472 de 1998»,  desconociendo el «artículo  120 C.G.P. y que está obligado a la estricta observancia de  los términos procesales señalados por la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia»,  lo que origina que se vea obligado a «tutelar  para que se cumpla art. 12, 117 C.G.P.», mora  que le ocasiona daño en la salud.  

Sostuvo  que, por lo anterior, solicitó a la Procuraduría  General de la Nación «presente  a su nombre demanda de reparación directa por falla en la  prestación del servicio»,  ya que no es abogado y «su  salud mental y física se deteriora»,  en razón de lo cual dicha agencia debe pronunciarse «en  derecho y diga cómo se [le] garantizará art. 29 CN.»  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira allegó enlace  del  expediente controvertido y comunicó que le correspondió  el asunto rebatido por reparto de 12 de diciembre de 2022 proveniente  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de capital; sin embargo,  «hecho  el examen preliminar, (…) evidenció que en primera  instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, que afecta[ba] la actuación, por lo cual, mediante  auto del 14 de diciembre, (…) puso en conocimiento de la  Procuraduría General de la Nación, la irregularidad  procesal advertida».  

Luego,  admitió la alzada (17 en. 2023) y dispuso que: i)  «[E]n  firme el presente auto emp[ezaría] a correr el término  para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días.  Vencido dicho plazo se correr[ía] traslado a la parte  contraria por el mismo término»  y, ii)  La  «sustentación  del recurso deber[ía] allegarse, dentro del término  señalado, al correo electrónico de la Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…)».  

Finalmente,  destacó que no ha transgredido las prerrogativas  iusfundamentales  del gestor, en atención a que:  

(…)  ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el  debido proceso, además de que este despacho tramita otros  asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable,  pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103  tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones  populares; además del estudio y discusión de proyectos  de providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta.  

Aunado  a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la  igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho,  respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en  orden de llegada, salvo las excepciones de ley.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe dijo que dictó  sentencia  en la «acción  popular 2022-00095-00, formulada por el gestor contra Cuidarte  tu Salud Pereira»  (19  dic. 2022), la cual notificó en estado electrónico n°  001 del 11 de enero de 2023; determinación que «se  mantiene en firme, considerando que a la fecha no se ha recibido  solicitud de apelación».  

La  Procuraduría General de la Nación rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva porque el accionante no argumentó ni acreditó  la ocurrencia de alguna omisión de su parte.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  en resolver la impugnación del veredicto de 5 de octubre de  2022, que emitió el a  quo  en la demanda colectiva nº. 2022-00095-00, en los términos  del artículo 37  de la Ley 472 de 1998, lo  cierto es que ésta  no se encuentra demostrada.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de  la respuesta allegada por la Colegiatura confutada  no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del memorialista por cuanto la actuación le fue asignada por  reparto el 12 de diciembre de 2022, y admitió la alzada el 17  de enero siguiente, encontrándose actualmente en traslado  «para  sustentación de los recursos»,  

A  lo anterior se suma que, el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la especial  situación de congestión que afronta, está  aplicando el sistema de turnos en la solución de los casos,  pues como indicó «a  diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de  primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión»,  lo  que resulta de insoslayable  estimación.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC861-2022).  

1.2.-  Se aclara en cuanto al «sistema  de turnos»,  que el mismo debe ser respetado, en razón a que proceder en  contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones a la del  querellante, cuyos «procesos»  han de ser solucionados atendiendo su «orden  de ingreso»,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

1.3.-  Frente  a la  aspiración del quejoso, encaminada a que se «apliquen»  los precedentes por él invocados, en los que se ordenó  tramitar el mecanismo de control vertical con ocasión de la  «estricta  observancia de los términos procesales»,  se precisa que no resulta viable, en  tanto cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás  y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  más, cuando las decisiones adoptadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

2.-  En  lo que concierne con la Procuraduría General de la Nación,  de quien se reclama, se manifieste respecto a la petición  encaminada a que «se  presente demanda de reparación directa a su favor por falla en  la prestación del servicio contra la administración de  justicia»,  se  aprecia que el actor no allegó prueba de su contenido, ni la  remisión de este, carga que recaía en él.  

Ello,  por cuanto, ha predicado esta Sala que, «(…)  en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación»  o comprobar la manifestación de la «petición»  ante la «autoridad» o «entidad» exhortada,  para intuir de ella si se emitió o no una contestación  que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae  en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo  anhelado»  (STC10455-2022), lo cual no acaeció en este caso, situación  que conlleva a que sus aspiraciones frente a este punto tampoco  tengan éxito.  

3.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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