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STC547-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC547-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00223-00
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, LA Ofrenda S.A. y demás intervinientes en el consecutivo n° 2022-00095-01.
1.- El querellante, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que:
i) Se requiera al tutelado para que aporte constancia secretarial de la fecha que llegó [su] apelación a la secretaria del tribunal a fin de contar los 20 días que la ley le impone para fallar, art 37 ley 472 de 1998.
ii) Se ORDENE inmediatamente al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220- 2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- 2019.
iii) Se ordene a la Procuradora General de la Nación a fin que consigne día, mes y año en que presentará acción de reparación directa a [su] nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del servicio en [su] contra y en desconocimiento del art 29 CN.
iv) [SU] INTENCIÓN ES NO SEGUIR MÁS CON ACCIONES POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL PARA PRESERVAR [SU] SALUD MENTAL Y EMOCIONAL, pues nunca se cumplen términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y cuando una acción popular a [su] nombre no se ampara, [es] sancionado en 10 smmlv, multado y condenado en costas y agencias en derecho, sin embargo cuando [su] acción sale avante se [le] conceden $10 000, diez mil pesos, COMO AGENCIAS EN DERECHO Y SI ELLO NO ES UN ABUSO NO ENTIENDO QUE ES UN ABUSO SEÑORÍAS y por ello nuevamente pido acción de reparación directa a [su] nombre, pues no [es] abogado y solo [es] un buen ciudadano amparado en derecho tal como lo permite la Constitución de nuestro país.
En síntesis adujo que la Corporación censurada en la acción popular que promovió contra la Ofrenda S.A., «nunca resuelve en términos de tiempo perentorios y tampoco falla su apelación en tiempo, como se lo ordena, impone y manda art. 37 Ley 472 de 1998», desconociendo el «artículo 120 C.G.P. y que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», lo que origina que se vea obligado a «tutelar para que se cumpla art. 12, 117 C.G.P.», mora que le ocasiona daño en la salud.
Sostuvo que, por lo anterior, solicitó a la Procuraduría General de la Nación «presente a su nombre demanda de reparación directa por falla en la prestación del servicio», ya que no es abogado y «su salud mental y física se deteriora», en razón de lo cual dicha agencia debe pronunciarse «en derecho y diga cómo se [le] garantizará art. 29 CN.»
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente controvertido y comunicó que le correspondió el asunto rebatido por reparto de 12 de diciembre de 2022 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de capital; sin embargo, «hecho el examen preliminar, (…) evidenció que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que afecta[ba] la actuación, por lo cual, mediante auto del 14 de diciembre, (…) puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la irregularidad procesal advertida».
Luego, admitió la alzada (17 en. 2023) y dispuso que: i) «[E]n firme el presente auto emp[ezaría] a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correr[ía] traslado a la parte contraria por el mismo término» y, ii) La «sustentación del recurso deber[ía] allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…)».
Finalmente, destacó que no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del gestor, en atención a que:
(…) ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.
Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe dijo que dictó sentencia en la «acción popular 2022-00095-00, formulada por el gestor contra Cuidarte tu Salud Pereira» (19 dic. 2022), la cual notificó en estado electrónico n° 001 del 11 de enero de 2023; determinación que «se mantiene en firme, considerando que a la fecha no se ha recibido solicitud de apelación».
La Procuraduría General de la Nación rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de alguna omisión de su parte.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en resolver la impugnación del veredicto de 5 de octubre de 2022, que emitió el a quo en la demanda colectiva nº. 2022-00095-00, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que ésta no se encuentra demostrada.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de la respuesta allegada por la Colegiatura confutada no se observa que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del memorialista por cuanto la actuación le fue asignada por reparto el 12 de diciembre de 2022, y admitió la alzada el 17 de enero siguiente, encontrándose actualmente en traslado «para sustentación de los recursos»,
A lo anterior se suma que, el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la especial situación de congestión que afronta, está aplicando el sistema de turnos en la solución de los casos, pues como indicó «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión», lo que resulta de insoslayable estimación.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022).
1.2.- Se aclara en cuanto al «sistema de turnos», que el mismo debe ser respetado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a la del querellante, cuyos «procesos» han de ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
1.3.- Frente a la aspiración del quejoso, encaminada a que se «apliquen» los precedentes por él invocados, en los que se ordenó tramitar el mecanismo de control vertical con ocasión de la «estricta observancia de los términos procesales», se precisa que no resulta viable, en tanto cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más, cuando las decisiones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
2.- En lo que concierne con la Procuraduría General de la Nación, de quien se reclama, se manifieste respecto a la petición encaminada a que «se presente demanda de reparación directa a su favor por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia», se aprecia que el actor no allegó prueba de su contenido, ni la remisión de este, carga que recaía en él.
Ello, por cuanto, ha predicado esta Sala que, «(…) en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o comprobar la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado» (STC10455-2022), lo cual no acaeció en este caso, situación que conlleva a que sus aspiraciones frente a este punto tampoco tengan éxito.
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS