STC546 2023

FEBRERO

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STC546-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC546-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00208-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró  al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito, ambos de Pereira; la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá –  Cundinamarca; la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho;  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00154.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que:  

«i)-  Se ORDENE inmediatamente al tutelado CUMPLIR LO QUE LE IMPONE ART 120  CGP, RESOLVER EN 10 DIAS LOS RECURSOS O MEMORIALES. Me amparo  sentencia SU 394-2016.  

ii)-  Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA  OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139,  STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019.  

iii)-  Pido que demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO  DEL AÑO 2022, Y 2023, por el despacho tutelado, CUANTAS  ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO  HACE, ya que si tramita 435 acciones populares y profiere un estado  cada mes con acciones populares (…).  

iv)-  (…) SOLICITO EN TUTELA, entonces AL TUTELADO PROBAR EN DERECHO  que lo consignado por el despacho es cierto EN DERECHO, anexando  copias digitales de todo lo que dice realizó a fi n de tener  valor probatorio EN DERECHO.  

v)-  SE ordene en tutela POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO, se proceda a  nombrar conjueces, jueces de descongestión, al despacho  TUTELADO a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la  administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL  DE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS que manda la ley especial y  autónoma 472 de 1998 (…).  

vi)-  SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR  JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL  DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN QUE NOMBREN CONJUECES, jueces de  descongestión o tomen medidas efectivas A FIN el juzgador  tutelado, RESPETE Y CUMPLA TÉRMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y  MANDA LA LEY 472 DE 1998, cumpliendo art12,117,120, 8,42 CGP, pues de  no garantizar art 29 CN.  

vii)-  SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR  JUDICATURA, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  DEPARTAMENTAL RISARALDA Y A NIVEL NACIONAL, PARA QUE SE MANIFIESTEN  EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PERENTORIOS QUE  IMPONE ART 12, 117, 120, ART 8, 42 CGP POR EL TUTELADO Y DE LA  SOLUCION QUE DARAN PARA QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TÉRMINOS DE  TIEMPO PERENTORIOS EN MI ACCION POPULAR TAL COMO LO MANDA EL CGP Y LA  LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998.  

viii)-  SE ordene a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN EN BOGOTA SRA  MARGARITA CABELLO BLANCO, A FIN que solicite se nombren conjueces,  jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin que este  cumpla términos perentorios de tiempo que impone la ley 472 de  1998, y se respete lo que ordena art12,117,1120, art 8, 42 CGP;  y  

ix)-  Solicito en TUTELA de manera comedida, gentil y respetuosa al  excelentísimo sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Dr.  Néstor Iván Osuna Patiño, a fin que ordene lo  necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia en mi acción  CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos  perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la ley 472  de 1998 y los art 12, 117, 120, art 8, 42 CGP (…).  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la  acción popular que el actor promovió frente a la  Cooperativa de los Trabajadores del ISS (2022-00154), dictó  sentencia a su favor y fijó agencias en derecho en la suma de  $10.000.oo (24 oct. 2022); decisión que recurrió en  reposición y en subsidio apelación.  

Señaló  el gestor que el estrado criticado nunca aplica el artículo 84  de la Ley 472 de 1998 y «no  resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, pues  ni repone ni concede la alzada pedida desconociendo art 120 CGP y  olvidando de raíz que está obligado a la estricta  observancia de los términos procesales. CSJSTC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC15 feb 1995 rad 1937, reiterada  STC15116-2019se inaplica art 117 CGP y me veo obligado a tutelar para  que cumpla art 12, 117 CGP».  

Sostuvo  que aquél «[H]a  consignado en autos dentro de acciones populares, que no cumple  términos perentorios que impone la ley 472 de 1998, pues tiene  [cúmulo] trabajo, (…) ESTO LO DIJO EN ACCION POPULAR  2022 370, SIENDO ASI, ES CURIOSO QUE HAYA PROFERIDO ACCIONES A 19  DICIEMBRE DE 2022, NO [sabe] COMO LO HACE» por  lo que,  «[requiere] pruebe que lo consignado por el despacho es cierto  en derecho, anexando copias digitales de todo lo que dice realizar a  fin de tener valor probatorio».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó enlace  del  expediente controvertido y comunicó que en el asunto objetado  «profirió  sentencia de primera instancia, en la cual se ampara el derecho  colectivo al acceso a los servicios prodigados por la accionada y a  que su prestación sea eficiente y oportuna»  y, le impartió diferentes órdenes a la convocada en ese  pleito (12 ag. 2022); luego, «dict[ó]  providencia requiriendo a la parte accionada para que en el término  de veinte (20) días, constituya póliza exigida con  anterioridad. Con auto de la misma fecha, se liquida y aprueba costas  por la suma de $10.000,00 mcte.»  (24 oct.).  

Asimismo,  indicó que «[requirió]  a  la accionada para que informe en el término de diez (10) días,  qué actuaciones ha realizado con la finalidad de dar  cumplimiento a la sentencia proferida el 08 de agosto de 2022»  (16 nov.), lo cual, reiteró en auto del 30 siguiente, a fin de  que, «[informe]  al despacho qué acciones ha realizado con la finalidad de dar  cumplimiento a la sentencia proferida»;  de ahí que, «[e]n  [ese] estado, se encuentra el trámite de la acción  popular que motiva la interposición de la acción de  tutela».  

Finalmente,  narró que, en el mes de agosto de 2022 «Asign[ó]  dos judicantes y un sustanciador, mejorando, pero, no de la forma  esperada, por ello a partir del 19 de septiembre se hace plan de  contingencia, pasando a que solo un empleado (Escribiente) proyecte  civil, el otro escribiente siga con tutelas y un fallo de populares  semanal, y los demás se dediquen a sentencias y autos de  populares; logrando (…) ya contar con casi 100 sentencias  notificadas y 69 proyecto de sentencia pendiente por revisar» y  en  su  plan está el que aproximadamente el 75% de las «acciones  populares»  presentadas este año estén resueltas y el 100% de las  de años anteriores evacuadas, por lo que advirtió,  

(…)  [Que] desde el 11 de enero hasta el 19 de diciembre de 2022 se han  recibido: 624 demandas de procesos civiles y acciones populares en  primera instancia y 140 acciones de tutela en primera instancia,  emitiendo más de 359 sentencia de primera instancia y 91  sentencia de segunda instancia.  

De  esos procesos, 407 son acciones populares, 140 tutelas de primera y  190 civiles (sin contar que a esta carga se le suma lo que viene de  años anteriores, que son más de 400 negocios), sumado a  que el actor popular ha presentado más de 43 acciones de  tutela contra este Despacho y para las acciones populares, de las  cuales se ha generado 41 contestaciones y se emiten las actuaciones  que implique realizar dentro de la acción popular.  

Como  puede evidenciarse Señor Magistrado, tenemos 3 escenarios  (Civil, Popular y Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes  de desacato y consultas) que deben ser cubiertos por 4 empleados, 3  judicantes y 1 juez y que para resolver cada escrito debe estudiarse  desde su radicación hasta su final cada uno de los procesos en  que se deba tomar una decisión de impulsar el proceso,  advirtiendo que hemos dado cumplimiento a la prioridad que deben  tener las acciones constitucionales sobre lo civil.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que  «el  señor Mario Restrepo NO ha solicitado Vigilancia Judicial  Administrativa en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, con relación al trámite impartido a la acción  popular radicada (…) 2021 0015400»;  por ende, «No  existe duda que la vinculación de [esa] Corporación  (Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda) es aparente».  

Los  Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, el  Municipio de Pereira y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no  «[tienen]  intervención ni participación en los hechos y  situaciones expuestos por la parte actora como causantes de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales que se  enuncian en el escrito de la incoada; adicionalmente, los hechos y  peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna  con las funciones y competencias constitucionales, legales y  reglamentarias asignadas» a  aquellos.  

La  Procuraduría General de la Nación adveró que «el  requerimiento realizado por el actor a la Entidad consistente en  “solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión  en el despacho tutelado a fin que este cumpla términos  perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998”; (…)  desborda las competencias y atribuciones de origen constitucional y  legal previstas para [ese] organismo de control» y,  la Procuraduría Judicial 4 Judicial II para Asuntos Civiles  reseñó que «no  es posible percibir de manera puntal si hay o hubo una mora culposa e  injustificada del juzgado en la tramitación del asunto (…)  circunstancias [que] obstan un pronunciamiento de fondo y válido  sobre el presente particular constitucional».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira expuso que no les consta los hechos del documento  genitor, se atuvo «a  lo que resulte probado dentro de la Acción»  y, agregó que «no  es competente para crear cargos de Jueces, pues es una función  del Consejo Superior de la Judicatura».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  por  las siguientes razones.  

1.1.-  Aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira  para dirimir los recursos interpuestos por Mario Alberto Restrepo  Zapata contra el fallo de 24 de octubre de 2022, en la  «acción popular»  nº 2022-00154, en los términos del artículo 36  y s.s. de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el canon 120 de la  Ley 1564 de 2012, lo  cierto es que, en el transcurso de esta senda tuitiva sobrevino  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Se  hace tal aseveración, dado que, el despacho convocado produjo  la decisión echada de menos, mediante interlocutorio nº  00129 de 26 de enero hogaño, como consta en el enlace del  paginario confutado, fijado en el estado electrónico nº  10 del 27 siguiente como consta en la plataforma de la Rama Judicial.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el socorro en torno a esa «sede  judicial»  está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que, el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC14001-2022).  

1.2.-  La  aspiración del censor, encaminada a que se «apliquen»  los precedentes por él invocados, en los que se conminó  tramitar los «recursos»  con ocasión de la «estricta  observancia de los términos procesales»,  también está llamada al fracaso, en  la medida que cada «cuestión  tutelar»  tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de  éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  más, cuando las providencias adoptadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

1.3.-  En  lo que concierne con el petítum  de los numerales 3)  a 9)  de la demanda supralegal, se vislumbra que Mario Alberto no ha  acudido a las dependencias competentes a requerir la información  o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que  se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas  que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud  del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción  de tutela».  

No  en vano, ha reconocido esta Sala que, este camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (STC15498-2021,  STC14001-2022, entre otras).  

2.-  Como  colofón, el auxilio instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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