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STC546-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC546-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00208-00
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pereira; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00154.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que:
«i)- Se ORDENE inmediatamente al tutelado CUMPLIR LO QUE LE IMPONE ART 120 CGP, RESOLVER EN 10 DIAS LOS RECURSOS O MEMORIALES. Me amparo sentencia SU 394-2016.
ii)- Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019.
iii)- Pido que demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO 2022, Y 2023, por el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE, ya que si tramita 435 acciones populares y profiere un estado cada mes con acciones populares (…).
iv)- (…) SOLICITO EN TUTELA, entonces AL TUTELADO PROBAR EN DERECHO que lo consignado por el despacho es cierto EN DERECHO, anexando copias digitales de todo lo que dice realizó a fi n de tener valor probatorio EN DERECHO.
v)- SE ordene en tutela POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO, se proceda a nombrar conjueces, jueces de descongestión, al despacho TUTELADO a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL DE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS que manda la ley especial y autónoma 472 de 1998 (…).
vi)- SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN QUE NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas A FIN el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA TÉRMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998, cumpliendo art12,117,120, 8,42 CGP, pues de no garantizar art 29 CN.
vii)- SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL RISARALDA Y A NIVEL NACIONAL, PARA QUE SE MANIFIESTEN EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE ART 12, 117, 120, ART 8, 42 CGP POR EL TUTELADO Y DE LA SOLUCION QUE DARAN PARA QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS EN MI ACCION POPULAR TAL COMO LO MANDA EL CGP Y LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998.
viii)- SE ordene a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN EN BOGOTA SRA MARGARITA CABELLO BLANCO, A FIN que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin que este cumpla términos perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998, y se respete lo que ordena art12,117,1120, art 8, 42 CGP; y
ix)- Solicito en TUTELA de manera comedida, gentil y respetuosa al excelentísimo sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, a fin que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la ley 472 de 1998 y los art 12, 117, 120, art 8, 42 CGP (…).
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular que el actor promovió frente a la Cooperativa de los Trabajadores del ISS (2022-00154), dictó sentencia a su favor y fijó agencias en derecho en la suma de $10.000.oo (24 oct. 2022); decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación.
Señaló el gestor que el estrado criticado nunca aplica el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y «no resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, pues ni repone ni concede la alzada pedida desconociendo art 120 CGP y olvidando de raíz que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales. CSJSTC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC15116-2019se inaplica art 117 CGP y me veo obligado a tutelar para que cumpla art 12, 117 CGP».
Sostuvo que aquél «[H]a consignado en autos dentro de acciones populares, que no cumple términos perentorios que impone la ley 472 de 1998, pues tiene [cúmulo] trabajo, (…) ESTO LO DIJO EN ACCION POPULAR 2022 370, SIENDO ASI, ES CURIOSO QUE HAYA PROFERIDO ACCIONES A 19 DICIEMBRE DE 2022, NO [sabe] COMO LO HACE» por lo que, «[requiere] pruebe que lo consignado por el despacho es cierto en derecho, anexando copias digitales de todo lo que dice realizar a fin de tener valor probatorio».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó enlace del expediente controvertido y comunicó que en el asunto objetado «profirió sentencia de primera instancia, en la cual se ampara el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por la accionada y a que su prestación sea eficiente y oportuna» y, le impartió diferentes órdenes a la convocada en ese pleito (12 ag. 2022); luego, «dict[ó] providencia requiriendo a la parte accionada para que en el término de veinte (20) días, constituya póliza exigida con anterioridad. Con auto de la misma fecha, se liquida y aprueba costas por la suma de $10.000,00 mcte.» (24 oct.).
Asimismo, indicó que «[requirió] a la accionada para que informe en el término de diez (10) días, qué actuaciones ha realizado con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 08 de agosto de 2022» (16 nov.), lo cual, reiteró en auto del 30 siguiente, a fin de que, «[informe] al despacho qué acciones ha realizado con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida»; de ahí que, «[e]n [ese] estado, se encuentra el trámite de la acción popular que motiva la interposición de la acción de tutela».
Finalmente, narró que, en el mes de agosto de 2022 «Asign[ó] dos judicantes y un sustanciador, mejorando, pero, no de la forma esperada, por ello a partir del 19 de septiembre se hace plan de contingencia, pasando a que solo un empleado (Escribiente) proyecte civil, el otro escribiente siga con tutelas y un fallo de populares semanal, y los demás se dediquen a sentencias y autos de populares; logrando (…) ya contar con casi 100 sentencias notificadas y 69 proyecto de sentencia pendiente por revisar» y en su plan está el que aproximadamente el 75% de las «acciones populares» presentadas este año estén resueltas y el 100% de las de años anteriores evacuadas, por lo que advirtió,
(…) [Que] desde el 11 de enero hasta el 19 de diciembre de 2022 se han recibido: 624 demandas de procesos civiles y acciones populares en primera instancia y 140 acciones de tutela en primera instancia, emitiendo más de 359 sentencia de primera instancia y 91 sentencia de segunda instancia.
De esos procesos, 407 son acciones populares, 140 tutelas de primera y 190 civiles (sin contar que a esta carga se le suma lo que viene de años anteriores, que son más de 400 negocios), sumado a que el actor popular ha presentado más de 43 acciones de tutela contra este Despacho y para las acciones populares, de las cuales se ha generado 41 contestaciones y se emiten las actuaciones que implique realizar dentro de la acción popular.
Como puede evidenciarse Señor Magistrado, tenemos 3 escenarios (Civil, Popular y Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas) que deben ser cubiertos por 4 empleados, 3 judicantes y 1 juez y que para resolver cada escrito debe estudiarse desde su radicación hasta su final cada uno de los procesos en que se deba tomar una decisión de impulsar el proceso, advirtiendo que hemos dado cumplimiento a la prioridad que deben tener las acciones constitucionales sobre lo civil.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que «el señor Mario Restrepo NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con relación al trámite impartido a la acción popular radicada (…) 2021 0015400»; por ende, «No existe duda que la vinculación de [esa] Corporación (Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda) es aparente».
Los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, el Municipio de Pereira y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no «[tienen] intervención ni participación en los hechos y situaciones expuestos por la parte actora como causantes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se enuncian en el escrito de la incoada; adicionalmente, los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas» a aquellos.
La Procuraduría General de la Nación adveró que «el requerimiento realizado por el actor a la Entidad consistente en “solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin que este cumpla términos perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998”; (…) desborda las competencias y atribuciones de origen constitucional y legal previstas para [ese] organismo de control» y, la Procuraduría Judicial 4 Judicial II para Asuntos Civiles reseñó que «no es posible percibir de manera puntal si hay o hubo una mora culposa e injustificada del juzgado en la tramitación del asunto (…) circunstancias [que] obstan un pronunciamiento de fondo y válido sobre el presente particular constitucional».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira expuso que no les consta los hechos del documento genitor, se atuvo «a lo que resulte probado dentro de la Acción» y, agregó que «no es competente para crear cargos de Jueces, pues es una función del Consejo Superior de la Judicatura».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las siguientes razones.
1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para dirimir los recursos interpuestos por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de 24 de octubre de 2022, en la «acción popular» nº 2022-00154, en los términos del artículo 36 y s.s. de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el canon 120 de la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que, en el transcurso de esta senda tuitiva sobrevino la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se hace tal aseveración, dado que, el despacho convocado produjo la decisión echada de menos, mediante interlocutorio nº 00129 de 26 de enero hogaño, como consta en el enlace del paginario confutado, fijado en el estado electrónico nº 10 del 27 siguiente como consta en la plataforma de la Rama Judicial.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el socorro en torno a esa «sede judicial» está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que, el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC14001-2022).
1.2.- La aspiración del censor, encaminada a que se «apliquen» los precedentes por él invocados, en los que se conminó tramitar los «recursos» con ocasión de la «estricta observancia de los términos procesales», también está llamada al fracaso, en la medida que cada «cuestión tutelar» tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más, cuando las providencias adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
1.3.- En lo que concierne con el petítum de los numerales 3) a 9) de la demanda supralegal, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a las dependencias competentes a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
No en vano, ha reconocido esta Sala que, este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC15498-2021, STC14001-2022, entre otras).
2.- Como colofón, el auxilio instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS