AC 366 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC366-2023 (2023-00506-00)

        

AC366-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00506-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Rosal  (Distrito judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas S.A.  «AECSA» contra Rafael Antonio Botía Gil.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 00130380029600221794.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente en tanto corresponde al lugar pactado para el pago de la  obligación.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que si bien existen fueros concurrentes en virtud de  los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, este último solo tiene aplicación  «para  el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un  título valor»,  según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (auto  de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01). Por ello, es  competente el juez del domicilio del demandado, que según se  indica en la demanda, es el municipio de El Rosal.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá, como  se dejó plasmado en el título valor base de ejecución.  Además, esbozó que ante la concurrencia de fueros  (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso) recae en el demandante la elección del  lugar donde radicará el libelo, que en este caso fue en la  capital del país.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones»  (Resaltado ajeno).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esa urbe fue acordado el cumplimiento de  la obligación que emana del título valor base de la  ejecución, según su tenor literal, el cual representa  el negocio jurídico que ata a las partes, de donde resulta  aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital  de la república al pretender apartarse del conocimiento del  asunto, porque si bien se enlistó el domicilio de la ejecutada  en el municipio de El Rosal, el lugar pactado para el pago del mutuo  celebrado fue la ciudad de Bogotá, por lo que el demandante  tenía la facultad de elegir, entre uno y otro foro, el sitio  donde radicaría su escrito.  

De igual forma, el  numeral 3° del Código General del Proceso es aplicable en  casos donde el litigio gire alrededor de un título ejecutivo,  pues ese precepto pone de presente de manera expresa su aplicación  «en  los procesos originados  en  un negocio jurídico  o  que  involucren títulos ejecutivos»  (resaltado ajeno), circunstancia que ha reconocido esta corporación  en múltiple y reciente jurisprudencia1,  a más de que la citada por el estrado judicial de Bogotá  alude a la aplicación de las reglas de competencia del  derogado Código de Procedimiento Civil.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ver, entre otros, AC059-2023, AC139-2023, AC143-2023.      

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