STC682 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC682-2023

        

F.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC682-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01363-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación interpuesta por Edgar  Cortés frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2022,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el  Juzgado Doce (12) de familia de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimenos n°  11001-31-10-012-2020-00291-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al Juzgado  «  que  se ABSTENGA de proceder a efectuar la entrega de alguna suma de  dinero sea por títulos tipo 1 o tipo 6 dentro del proceso  ejecutivo de alimentos allí radicado con el número  2020-00291, por lo menos hasta cuando se dicte sentencia».  

En  sustento, indicó que en repetidas ocasiones el Juzgado ha  autorizado la entrega de títulos judiciales de Tipo 6  (correspondientes a la cuota alimentaria del menor) y Tipo 1  (correspondientes a la diferencia entre el valor del titulo tipo 6 y  el monto embargado para ser imputados a la deuda) a la parte  demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos con numero de  2020-00291, sin que mediara auto alguno.  

Afirmó  que la más reciente autorización de entrega de títulos  fue realizada por Juzgado  a  través de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2022,  notificada mediante estado no. 128 del 7 de diciembre de 2022, que  resolvió el recurso de reposición interpuesto por el  demandante en el proceso ejecutivo de alimentos en contra del auto  proferido el 25 de octubre de 2022, donde inicialmente se había  negado la solicitud de autorizar la entrega de los títulos de  Tipo 6.  

En  atención a lo antedicho, el accionante radicó el día  7 de diciembre de 2022 esta acción de tutela, para con  posterioridad, el día 13 de diciembre de 2022, interponer  recurso de reposición en contra de la providencia del 6 de  diciembre de 2022, esto dentro del término legalmente  establecido e invocando la excepción contenida en el inciso 4  del articulo 318 del Código General del Proceso.  

3.        El  a  quo  negó la tutela tras considerar que «  don  [EDGAR] aun cuenta con el mecanismo ordinario previsto para atacar la  decisión que le resulta desfavorable, del que ciertamente ya  hizo uso y se encuentra en trámite».  El Tribunal hizo claridad sobre el hecho de no haberse acreditado los  presupuestos de un perjuicio irremediable que hiciera imperante la  protección de sus derechos fundamentales por parte del juez de  tutela y establecio que «  no  se puede acudir a este medio extraordinario de protección de  los derechos, como una instancia alternativa o paralela, a la que,  legalmente, fue prevista para esos propósitos y tampoco  pretender un pronunciamiento anticipado por el Juez Constitucional  sobre el particular».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, pues aseguró  que en el trámite de primera instancia «la  señora Juez titular del Despacho accionado no está  dando respuesta de fondo sobre la cuestión objeto de la  tutela» y  señaló que a pesar de que el recurso de reposición  se encuentra en trámite ésta pueda proceder a la  entrega de los títulos consignados a ordenes del juzgado.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  solicitud de protección constitucional es prematura, razón  por la cual el presente mecanismo es improcedente.  

Ciertamente,  resulta apresurado el amparo rogado por el accionado dado que «como  lo ha expuesto la Sala, a este mecanismo no puede acudirse para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  al no haber sido instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC10267-2022).  

En  el caso objeto de estudio constitucional, el demandado aún  cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar la  protección de sus derechos fundamentales, los cuales ya fueron  desplegados por este y actualmente son objeto de consideración  por la autoridad judicial competente. Lo anterior es constatable al  encontrarse en trámite la resolución del recurso de  reposición incohado por el accionante en contra del auto  proferido por el Juzgado  Doce (12) de Familia de Bogotá  D.C. el  día 6 de diciembre de 2022.  

De allí que  la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las  críticas del gestor, porque:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.(CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)»  (CSJ  STC487-2022).  

De  otra parte, en punto del perjuicio irremediable que se dijo generaría  la entrega de los títulos constituidos en el marco del proceso  ejecutivo de alimentos a la demandante, no encuentra la Corte  acreditados los presupuestos de la ocurrencia de un menoscabo  apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que  ameriten la intervención del juez constitucional, ya que, como  se sostuvo en CSJ   STC6136-2018,  «no  se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos  detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla  general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este  escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la  jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone  necesariamente la constatación de un daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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