Asistente Jurídico Inteligente
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STC682-2023
F.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC682-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01363-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación interpuesta por Edgar Cortés frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Doce (12) de familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimenos n° 11001-31-10-012-2020-00291-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al Juzgado « que se ABSTENGA de proceder a efectuar la entrega de alguna suma de dinero sea por títulos tipo 1 o tipo 6 dentro del proceso ejecutivo de alimentos allí radicado con el número 2020-00291, por lo menos hasta cuando se dicte sentencia».
En sustento, indicó que en repetidas ocasiones el Juzgado ha autorizado la entrega de títulos judiciales de Tipo 6 (correspondientes a la cuota alimentaria del menor) y Tipo 1 (correspondientes a la diferencia entre el valor del titulo tipo 6 y el monto embargado para ser imputados a la deuda) a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos con numero de 2020-00291, sin que mediara auto alguno.
Afirmó que la más reciente autorización de entrega de títulos fue realizada por Juzgado a través de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2022, notificada mediante estado no. 128 del 7 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante en el proceso ejecutivo de alimentos en contra del auto proferido el 25 de octubre de 2022, donde inicialmente se había negado la solicitud de autorizar la entrega de los títulos de Tipo 6.
En atención a lo antedicho, el accionante radicó el día 7 de diciembre de 2022 esta acción de tutela, para con posterioridad, el día 13 de diciembre de 2022, interponer recurso de reposición en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2022, esto dentro del término legalmente establecido e invocando la excepción contenida en el inciso 4 del articulo 318 del Código General del Proceso.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que « don [EDGAR] aun cuenta con el mecanismo ordinario previsto para atacar la decisión que le resulta desfavorable, del que ciertamente ya hizo uso y se encuentra en trámite». El Tribunal hizo claridad sobre el hecho de no haberse acreditado los presupuestos de un perjuicio irremediable que hiciera imperante la protección de sus derechos fundamentales por parte del juez de tutela y establecio que « no se puede acudir a este medio extraordinario de protección de los derechos, como una instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista para esos propósitos y tampoco pretender un pronunciamiento anticipado por el Juez Constitucional sobre el particular».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, pues aseguró que en el trámite de primera instancia «la señora Juez titular del Despacho accionado no está dando respuesta de fondo sobre la cuestión objeto de la tutela» y señaló que a pesar de que el recurso de reposición se encuentra en trámite ésta pueda proceder a la entrega de los títulos consignados a ordenes del juzgado.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la solicitud de protección constitucional es prematura, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente.
Ciertamente, resulta apresurado el amparo rogado por el accionado dado que «como lo ha expuesto la Sala, a este mecanismo no puede acudirse para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, al no haber sido instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC10267-2022).
En el caso objeto de estudio constitucional, el demandado aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales ya fueron desplegados por este y actualmente son objeto de consideración por la autoridad judicial competente. Lo anterior es constatable al encontrarse en trámite la resolución del recurso de reposición incohado por el accionante en contra del auto proferido por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. el día 6 de diciembre de 2022.
De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022).
De otra parte, en punto del perjuicio irremediable que se dijo generaría la entrega de los títulos constituidos en el marco del proceso ejecutivo de alimentos a la demandante, no encuentra la Corte acreditados los presupuestos de la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, ya que, como se sostuvo en CSJ STC6136-2018, «no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela».
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS