STC972 2023

FEBRERO

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STC972-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC972-2023  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00980-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo  peticionado por Magaly Judith Parra Mendoza contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito y la Fiscalía  56 de la Unidad de Patrimonio, todos de Barranquilla, Yamile Nazzar  Torres y Mario Enrique Rocha Molina. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  2019-00459.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, defensa, igualdad, solidaridad, familia, vivienda  digna y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Yamile Nazzar Torres formuló demanda ejecutiva contra Magaly  Judith Parra Mendoza, para que se librara mandamiento de pago en su  contra, por las sumas instrumentadas en una letra de cambio (rad.  2019-00459).  

2.2.  El 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Barranquilla libró orden de apremio por $25.000.000, más  los intereses1.  

2.3.  La ejecutada propuso, entre otras, la excepción de mérito  que denominó «EXCEPCIÓN A LA ACCIÓN  CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 784, NUMERAL 12 DEL CÓDIGO DE  COMERCIO»2,  que fundamentó en que el título valor base de ejecución  (en blanco) fue diligenciado abusivamente por la demandante por una  suma superior a la prestada y en que no existía carta de  instrucciones, razones por las cuales la letra de cambio era  ineficaz.  

2.4.  En audiencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado declaró no  probadas las excepciones alegadas y ordenó seguir adelante con  la ejecución3.  

2.5.  El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla confirmó el pronunciamiento del a  quo4.  

3.  La gestora cuestiona los fallos de instancia, porque la letra de  cambio se llenó abusivamente por un importe muy superior al  realmente adeudado y no se contaba con carta de instrucciones. Agregó  que contra la ejecutante formuló denuncio criminal, del cual  conoce la Fiscalía 56  de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, no obstante, ninguna  investigación ni averiguaciones ha adelantado.  

4.  Con sustento en lo relatado pide dejar sin efectos las sentencias  dictadas en ambas instancias, levantar la medida cautelar decretada  sobre un inmueble de su propiedad, conminar a la Fiscalía 56  de Patrimonio Seccional de Barranquilla para que impute a la  ejecutante los delitos en que incurrió y requerir a la DIAN y  a la Cámara de Comercio de esa ciudad, para que eluciden si  «el egreso de los 25 millones aparece registrado en la  declaración de renta» de la demandante y determinen si  ella «aparece registrada como comerciante» y «si  lleva los pertinentes y adecuados libros de contabilidad» o, en  su defecto, que los ponga a disposición de esta Sala o indique  dónde se encuentran, para examinarlos con un perito contador.  En adición, suplica que a la señora Nazzar Torres se le  someta «a una prueba de polígrafo».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

Los  estrados judiciales convocados defendieron la legalidad de su actuar.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el auxilio, tras no hallar que los  falladores atacados incurrieran en vía de hecho.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  censora insistió en los argumentos del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pide dejar sin efectos los fallos dictados en ambas  instancias en el juicio atacado.  

2. De  entrada se precisa que fue en la decisión emitida en sede de  apelación por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma  ciudad que se definió el asunto y, por tanto, el examen se  circunscribirá a lo allí resuelto5.  

3. En  dicho pronunciamiento, el mencionado juzgador, luego de indicar cuál  era la finalidad de los juicios ejecutivos y sus presupuestos, se  pronunció acerca de los reparos de la apelante -y aquí  promotora-, así:  

Respecto  del inconformismo primigenio del recurrente, delanteramente conviene  sostener que la parte ejecutante pretende hacer efectivo el pago de  la suma de dinero (veinticinco millones de pesos $25.000.000), por  concepto de capital contenid[o]  en  la letra de cambio aportad[a]  a  la demanda, [la]  cual  resultó idónea para incoar la acción coercitiva  en tanto que cumple con las formalidades generales como específicas  exigidas por los artículos 422 del C.G.P., así como los  artículos 621 y 672 del Código de  [C]comercio.  

Por  consiguiente, la demandante al traer a la administración de  justicia un documento con las características en comento, no  hay dubitación alguna que también trajo aparejad[o]  el ejercicio de la acción cambiaria, así el análisis  realizado por la Juez de Primer Grado (…)  resultó  acertado a la luz de las disposiciones que gobiernan esa clase de  títulos.  

Ahora,  conforme al artículo 625 del Código de Comercio “toda  obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma impuesta  en un Título-Valor y de su entrega con la intención de  hacerlo negociable”, por lo que, en principio, la letra de  cambio aportada por la ejecutante como base de la acción  acredita la obligación perseguida, téngase en cuenta  que a voces del art. 244 del C.GP. en concordancia con el 793 del  C.Co., la firma allí impuesta se presume auténtica.  

En  consecuencia, la parte demandante, cumplió la carga impuesta  en el art. 167 del C.G.P. (…).  Correspondiéndole entonces, al ejecutado y no al demandante  como erradamente parece concebirlo el recurrente, la carga de probar  los hechos que sirven de soporte a las excepciones que formule contra  la acción cambiaria.  

Frente  a la ineficacia derivada de la alegada falta de carta de  instrucciones, adujo:  

Empero,  también prevé que: “[p]ara que el título,  una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que  en él han intervenido antes de completarse, deberá ser  llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para  ello”, lo que indica que el mismo debe ser llenado de  conformidad [con]  las  instrucciones expresas dadas por el signatario y no a criterio del  tenedor  (…).  

No  obstante, la norma no consagra que esas instrucciones deban darse por  escrito, por lo que bien pueden otorgarse verbalmente.  

Así  pues,  [p]ara  salir avante en su excepción la ejecutada debió  acreditar: 1) que el título no ha sido negociado, es decir,  que se encuentra en poder de quien lo recibió. 2) que  efectivamente el pagaré fue firmado con espacios en blanco, 3)  que no se dieron instrucciones para su diligenciamiento.  

Centrando  en las pruebas allí practicadas, acotó:  

En  el presente caso está acreditado con la lectura de la letra de  cambio que la letra fue firmada con espacios en blanco, pues en el  interrogatorio de parte absuelto a dicho extremo convocado, al  preguntarle “Sra Magaly, usted dice que fue a la casa de ella  en el barrio los robles, la demandante dice que ella iba a su casa y  allá le llevaba los préstamos, le entregaba el dinero  en su casa y que se lo  (…) entregaba  en efectivo, Sra. Magaly usted suscribió el documento letra de  cambio, ¿lo suscribió a sabiendas de que estaba  suscribiendo un documento en blanco, que tiene toda la autenticidad  que el c.co le otorga a esa clase de documentos (…)?,  [r]espondió:  “pues como toda letra de cambio uno firma en blanco la letra,  la letra firma en el espacio arriba el nombre y la cédula, yo  firmé ahí, eso fue lo que hice, firmar una letra en  blanco”.  

Empero,  contrario a lo afirmado por la excepcionante, la signataria de la  letra sí dio precisas instrucciones para su diligenciamiento,  adviértase que el documento que contiene la letra de cambio,  también contiene inserta la carta de instrucciones para su  diligenciamiento la cual aparece firmada por la demandada Magaly  Parra, y aunque la demandada al “contestar” el hecho  segundo de la demanda, da [a]  entender que la firma que aparece en la carta de instrucciones no es  la suya, lo cierto es que no propuso la tacha de falsedad en los  términos del art. 270 del C.G.P. y no existe prueba en el  plenario que acredite que la firma allí impuesta no es la  suya, por lo que tal documento (carta de instrucciones) goza de la  presunción de autenticidad a voces de lo dispuesto en el art.  244 del C.G.P.  

Y  en esa carta de instrucciones suscrita por la ejecutada se lee:  

“Conforme  a lo dispuesto en el artículo 622 del código de  comercio autorizó a Yamile Nazzar Torres para que llene los  espacios en blanco que aparecen en la letra de cambio No 01.  

En  el espacio reservado para el capital, el valor que resulte a mi cargo  en la contabilidad de Yamile Nazzar Torres (…)”.  

Ahora,  conforme a esas directrices el monto de la letra de cambio aportada  al plenario debía ser llenado por el valor que resultara a  cargo de la demandada en la contabilidad que llevaba Yamile Nazzar  Torres.  

Así  las cosas y como[quiera]  que, está acreditado que la parte demandada sí dio  instrucciones para llenar los espacios en blanco del título,  no estaba llamada a prosperar la excepción relativa a que la  demandada nunca suscribió la mentada carta de instrucciones,  por lo que no es dable restarle eficacia al contenido de la letra de  cambio aportada.  

A  lo anterior, agregó:  

Adviértase,  además[,]  que  la parte demandada no alegó como fundamento de su excepción  que la demandante llenó el título valor desconociendo  la mencionada directriz impartida en la carta de instrucciones, por  lo que mal puede, al momento de formular los reparos contra la  sentencia de primer instancia, invocar hechos nuevos, dirigidos en  esencia a que la demandante no llevaba contabilidad y que por ello  contrarió lo señalado en la carta de instrucción.  

Por  tanto,  [acorde con lo dispuesto en el artículo 625 C.Co],  si la demandada Magaly Parra Mendoza impuso su firma en la letra de  cambio cuyo pago se persigue, no pued[e]  ahora  desconocer su deber de prestación, menos aún cuando  ella dio instrucciones para su diligenciamiento y que en el proceso  ni[siquiera]  se alegó, ni se probó que los espacios en blanco de ese  título se diligenciaron desconociendo esas directrices.  

Por  último, se refirió a la forma cómo se llenaron  los espacios en blanco del título valor:  

4.  Por otro lado, alega el recurrente que resultaba ilógico que  la demandante entregara 25 millones: 5 millones a la demandada y 10  millones a cada una de las hermanas de ésta, sin haber  realizado estudios crediticios al respecto y sin conocer los nombres  de ellas, y donde además no existiera firma alguna de quienes  recibieron tales sumas en la respectiva letra de cambio.  

Lo  cierto es que, conforme a lo analizado, no le asiste razón al  recurrente al insinuar que le correspondía a la parte  demandante allegar  [las] documentales  para soportar el contenido del título valor, cuando quien  busca desvirtuar la literalidad del título valor base de la  presente ejecución, es la demandada, y quien es la llamada a  probar los hechos que invoca.  

Ahora,  la demandada alega que la obligación fue por la suma de  $3.600.000 y no por la contenida en el título valor, sin  percatarse que en la carta de instrucciones que firmó indicó  claramente que el espacio reservado a capital se llenaría por  el valor que resulte a mi cargo en la contabilidad de Yamile Nazzar  Torres, sin que haya alegado y probado que conforme a esa  contabilidad la suma resultante que debía pagar la ejecutada  era $3.600.000.  

Adviértase,  además[,]  que  si bien la testigo Elizabeth María Parra Mendoza a lo largo de  su declaración señala que la demandante no le hizo un  préstamo a su hermana, la demandada, por $25.000.000, lo  cierto [es]  que tal aseveración no encuentra respaldo en ningún  otro medio probatorio; y que la declarante manifestó que la  demandante le hizo 6 préstamos a la demandada, no obstante, no  precisa los montos y fechas  (…), por  lo que su declaración no resulta ser exacta, por lo que no  lleva al despacho al convencimiento que la suma que le dio la  demandante en mutuo a la ejecutada no es la señalada en el  título valor.  

3.1.  Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el fallador  del circuito  atacado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  razonar que las excepciones propuestas por la ejecutada -aquí  accionante- no estaban llamadas a prosperar, como lo dedujo la juez  de primera instancia. Como tal conclusión no se muestra  abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o  manifiestamente alejada del orden jurídico o contraria a la  realidad procesal o probatoria que refleja el expediente contentivo  del proceso cuestionado, la tutela propuesta no está llamada a  prosperar.  

Así  las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede  prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden6.  

3.2.  A más de lo anterior, conviene memorar que en  «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo…  (CSJ STC, 5 jul.  2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad.  2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  

De  manera que cuando el asunto se analiza con base en los principios de  autonomía e independencia y bajo las reglas de la sana  crítica, como en este caso, la tutela no es viable.  

4.  De otro lado, ningún pronunciamiento se hará frente a  la pretensión deducida en contra de la Fiscalía 56 de  la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, en tanto, conforme lo puso  de presente el  a quo  constitucional, el conocimiento de la queja contra ella la asumió  la Sala Penal de ese mismo Tribunal, bajo el radicado 2022-00497.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fol.          6, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado .pdf.  

2          Fols.          17-27, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado .pdf.  

3          Archivo digital 12ActaAudienciaFallo373.pdf  

4          Archivo digital 20Sentencia.pdf  

5                    Criterio expuesto, entre otras sentencias, en CSJ STC4538-2020.  

6          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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