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STC972-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC972-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00980-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo peticionado por Magaly Judith Parra Mendoza contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito y la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio, todos de Barranquilla, Yamile Nazzar Torres y Mario Enrique Rocha Molina. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00459.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad, solidaridad, familia, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Yamile Nazzar Torres formuló demanda ejecutiva contra Magaly Judith Parra Mendoza, para que se librara mandamiento de pago en su contra, por las sumas instrumentadas en una letra de cambio (rad. 2019-00459).
2.2. El 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla libró orden de apremio por $25.000.000, más los intereses1.
2.3. La ejecutada propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó «EXCEPCIÓN A LA ACCIÓN CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 784, NUMERAL 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO»2, que fundamentó en que el título valor base de ejecución (en blanco) fue diligenciado abusivamente por la demandante por una suma superior a la prestada y en que no existía carta de instrucciones, razones por las cuales la letra de cambio era ineficaz.
2.4. En audiencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado declaró no probadas las excepciones alegadas y ordenó seguir adelante con la ejecución3.
2.5. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el pronunciamiento del a quo4.
3. La gestora cuestiona los fallos de instancia, porque la letra de cambio se llenó abusivamente por un importe muy superior al realmente adeudado y no se contaba con carta de instrucciones. Agregó que contra la ejecutante formuló denuncio criminal, del cual conoce la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, no obstante, ninguna investigación ni averiguaciones ha adelantado.
4. Con sustento en lo relatado pide dejar sin efectos las sentencias dictadas en ambas instancias, levantar la medida cautelar decretada sobre un inmueble de su propiedad, conminar a la Fiscalía 56 de Patrimonio Seccional de Barranquilla para que impute a la ejecutante los delitos en que incurrió y requerir a la DIAN y a la Cámara de Comercio de esa ciudad, para que eluciden si «el egreso de los 25 millones aparece registrado en la declaración de renta» de la demandante y determinen si ella «aparece registrada como comerciante» y «si lleva los pertinentes y adecuados libros de contabilidad» o, en su defecto, que los ponga a disposición de esta Sala o indique dónde se encuentran, para examinarlos con un perito contador. En adición, suplica que a la señora Nazzar Torres se le someta «a una prueba de polígrafo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los estrados judiciales convocados defendieron la legalidad de su actuar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, tras no hallar que los falladores atacados incurrieran en vía de hecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La censora insistió en los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pide dejar sin efectos los fallos dictados en ambas instancias en el juicio atacado.
2. De entrada se precisa que fue en la decisión emitida en sede de apelación por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad que se definió el asunto y, por tanto, el examen se circunscribirá a lo allí resuelto5.
3. En dicho pronunciamiento, el mencionado juzgador, luego de indicar cuál era la finalidad de los juicios ejecutivos y sus presupuestos, se pronunció acerca de los reparos de la apelante -y aquí promotora-, así:
Respecto del inconformismo primigenio del recurrente, delanteramente conviene sostener que la parte ejecutante pretende hacer efectivo el pago de la suma de dinero (veinticinco millones de pesos $25.000.000), por concepto de capital contenid[o] en la letra de cambio aportad[a] a la demanda, [la] cual resultó idónea para incoar la acción coercitiva en tanto que cumple con las formalidades generales como específicas exigidas por los artículos 422 del C.G.P., así como los artículos 621 y 672 del Código de [C]comercio.
Por consiguiente, la demandante al traer a la administración de justicia un documento con las características en comento, no hay dubitación alguna que también trajo aparejad[o] el ejercicio de la acción cambiaria, así el análisis realizado por la Juez de Primer Grado (…) resultó acertado a la luz de las disposiciones que gobiernan esa clase de títulos.
Ahora, conforme al artículo 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma impuesta en un Título-Valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable”, por lo que, en principio, la letra de cambio aportada por la ejecutante como base de la acción acredita la obligación perseguida, téngase en cuenta que a voces del art. 244 del C.GP. en concordancia con el 793 del C.Co., la firma allí impuesta se presume auténtica.
En consecuencia, la parte demandante, cumplió la carga impuesta en el art. 167 del C.G.P. (…). Correspondiéndole entonces, al ejecutado y no al demandante como erradamente parece concebirlo el recurrente, la carga de probar los hechos que sirven de soporte a las excepciones que formule contra la acción cambiaria.
Frente a la ineficacia derivada de la alegada falta de carta de instrucciones, adujo:
Empero, también prevé que: “[p]ara que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”, lo que indica que el mismo debe ser llenado de conformidad [con] las instrucciones expresas dadas por el signatario y no a criterio del tenedor (…).
No obstante, la norma no consagra que esas instrucciones deban darse por escrito, por lo que bien pueden otorgarse verbalmente.
Así pues, [p]ara salir avante en su excepción la ejecutada debió acreditar: 1) que el título no ha sido negociado, es decir, que se encuentra en poder de quien lo recibió. 2) que efectivamente el pagaré fue firmado con espacios en blanco, 3) que no se dieron instrucciones para su diligenciamiento.
Centrando en las pruebas allí practicadas, acotó:
En el presente caso está acreditado con la lectura de la letra de cambio que la letra fue firmada con espacios en blanco, pues en el interrogatorio de parte absuelto a dicho extremo convocado, al preguntarle “Sra Magaly, usted dice que fue a la casa de ella en el barrio los robles, la demandante dice que ella iba a su casa y allá le llevaba los préstamos, le entregaba el dinero en su casa y que se lo (…) entregaba en efectivo, Sra. Magaly usted suscribió el documento letra de cambio, ¿lo suscribió a sabiendas de que estaba suscribiendo un documento en blanco, que tiene toda la autenticidad que el c.co le otorga a esa clase de documentos (…)?, [r]espondió: “pues como toda letra de cambio uno firma en blanco la letra, la letra firma en el espacio arriba el nombre y la cédula, yo firmé ahí, eso fue lo que hice, firmar una letra en blanco”.
Empero, contrario a lo afirmado por la excepcionante, la signataria de la letra sí dio precisas instrucciones para su diligenciamiento, adviértase que el documento que contiene la letra de cambio, también contiene inserta la carta de instrucciones para su diligenciamiento la cual aparece firmada por la demandada Magaly Parra, y aunque la demandada al “contestar” el hecho segundo de la demanda, da [a] entender que la firma que aparece en la carta de instrucciones no es la suya, lo cierto es que no propuso la tacha de falsedad en los términos del art. 270 del C.G.P. y no existe prueba en el plenario que acredite que la firma allí impuesta no es la suya, por lo que tal documento (carta de instrucciones) goza de la presunción de autenticidad a voces de lo dispuesto en el art. 244 del C.G.P.
Y en esa carta de instrucciones suscrita por la ejecutada se lee:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 622 del código de comercio autorizó a Yamile Nazzar Torres para que llene los espacios en blanco que aparecen en la letra de cambio No 01.
En el espacio reservado para el capital, el valor que resulte a mi cargo en la contabilidad de Yamile Nazzar Torres (…)”.
Ahora, conforme a esas directrices el monto de la letra de cambio aportada al plenario debía ser llenado por el valor que resultara a cargo de la demandada en la contabilidad que llevaba Yamile Nazzar Torres.
Así las cosas y como[quiera] que, está acreditado que la parte demandada sí dio instrucciones para llenar los espacios en blanco del título, no estaba llamada a prosperar la excepción relativa a que la demandada nunca suscribió la mentada carta de instrucciones, por lo que no es dable restarle eficacia al contenido de la letra de cambio aportada.
A lo anterior, agregó:
Adviértase, además[,] que la parte demandada no alegó como fundamento de su excepción que la demandante llenó el título valor desconociendo la mencionada directriz impartida en la carta de instrucciones, por lo que mal puede, al momento de formular los reparos contra la sentencia de primer instancia, invocar hechos nuevos, dirigidos en esencia a que la demandante no llevaba contabilidad y que por ello contrarió lo señalado en la carta de instrucción.
Por tanto, [acorde con lo dispuesto en el artículo 625 C.Co], si la demandada Magaly Parra Mendoza impuso su firma en la letra de cambio cuyo pago se persigue, no pued[e] ahora desconocer su deber de prestación, menos aún cuando ella dio instrucciones para su diligenciamiento y que en el proceso ni[siquiera] se alegó, ni se probó que los espacios en blanco de ese título se diligenciaron desconociendo esas directrices.
Por último, se refirió a la forma cómo se llenaron los espacios en blanco del título valor:
4. Por otro lado, alega el recurrente que resultaba ilógico que la demandante entregara 25 millones: 5 millones a la demandada y 10 millones a cada una de las hermanas de ésta, sin haber realizado estudios crediticios al respecto y sin conocer los nombres de ellas, y donde además no existiera firma alguna de quienes recibieron tales sumas en la respectiva letra de cambio.
Lo cierto es que, conforme a lo analizado, no le asiste razón al recurrente al insinuar que le correspondía a la parte demandante allegar [las] documentales para soportar el contenido del título valor, cuando quien busca desvirtuar la literalidad del título valor base de la presente ejecución, es la demandada, y quien es la llamada a probar los hechos que invoca.
Ahora, la demandada alega que la obligación fue por la suma de $3.600.000 y no por la contenida en el título valor, sin percatarse que en la carta de instrucciones que firmó indicó claramente que el espacio reservado a capital se llenaría por el valor que resulte a mi cargo en la contabilidad de Yamile Nazzar Torres, sin que haya alegado y probado que conforme a esa contabilidad la suma resultante que debía pagar la ejecutada era $3.600.000.
Adviértase, además[,] que si bien la testigo Elizabeth María Parra Mendoza a lo largo de su declaración señala que la demandante no le hizo un préstamo a su hermana, la demandada, por $25.000.000, lo cierto [es] que tal aseveración no encuentra respaldo en ningún otro medio probatorio; y que la declarante manifestó que la demandante le hizo 6 préstamos a la demandada, no obstante, no precisa los montos y fechas (…), por lo que su declaración no resulta ser exacta, por lo que no lleva al despacho al convencimiento que la suma que le dio la demandante en mutuo a la ejecutada no es la señalada en el título valor.
3.1. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el fallador del circuito atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a razonar que las excepciones propuestas por la ejecutada -aquí accionante- no estaban llamadas a prosperar, como lo dedujo la juez de primera instancia. Como tal conclusión no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o manifiestamente alejada del orden jurídico o contraria a la realidad procesal o probatoria que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado, la tutela propuesta no está llamada a prosperar.
Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden6.
3.2. A más de lo anterior, conviene memorar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo… (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
De manera que cuando el asunto se analiza con base en los principios de autonomía e independencia y bajo las reglas de la sana crítica, como en este caso, la tutela no es viable.
4. De otro lado, ningún pronunciamiento se hará frente a la pretensión deducida en contra de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, en tanto, conforme lo puso de presente el a quo constitucional, el conocimiento de la queja contra ella la asumió la Sala Penal de ese mismo Tribunal, bajo el radicado 2022-00497.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fol. 6, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado .pdf.
2 Fols. 17-27, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado .pdf.
3 Archivo digital 12ActaAudienciaFallo373.pdf
4 Archivo digital 20Sentencia.pdf
5 Criterio expuesto, entre otras sentencias, en CSJ STC4538-2020.
6 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.