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STC971-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC971-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00227-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Manuel Zuleta Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso reivindicatorio con radicado N° 2014-00141.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y familia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que Jesús Iván Duque promovió demanda en su contra para lograr la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 300-149932, ubicado en El Poblado de Girón.
Explicó que una vez notificado, formuló excepciones de mérito con sustento en que ingresó al predio junto con su familia en enero de 2007 en calidad de arrendatario de la antigua propietaria, Ruth Marina Caballero de Morales, con quien celebró una promesa de compraventa en 2012, no obstante, no se suscribió la escritura correspondiente porque la señora Caballero de Morales no compareció a la notaría pactada para el efecto, y, promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado que se resolvió en forma adversa para la demandante, tras proponerse distintas acciones de tutela, e igualmente alegó, que la venta del predio que Caballero de Morales le hizo al actual dueño, Jesús Iván Duque, mediante escritura de 25 de enero de 2013, fue «amañada y de mala fe», pues tuvo como propósito despojarlo del inmueble.
Afirmó que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 6 de diciembre de 2016 declaró imprósperas sus defensas, reconoció al demandante como propietario pleno del inmueble y le impuso su restitución, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2021.
Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue concedido y si bien propuso queja, en providencia de 1º de diciembre de 2022 esta Sala lo declaró bien negado.
Reprochó, las sentencias proferidas porque, en su criterio, se incurrió en vía de hecho al no acogerse sus excepciones, pues, en su sentir, la mala fe y engaños del demandante y la antigua propietaria del inmueble, fueron demostrados.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, dejar sin efectos los fallos criticados y, en su lugar, «negar todas las pretensiones presentadas dentro del proceso reivindicatorio, igualmente las solicitadas en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho; teniendo en cuenta que dentro del proceso el suscrito ha sido la victima a quien se le ha causado daño irreparable en su patrimonio, tanto material, como físico, y sicológico».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, relató los antecedentes del proceso cuestionado y sostuvo que «las situaciones de hecho y derecho frente al objeto de litigio y que implican sentencia judicial, ya fueron debatidas en primera y segunda instancia, razón por la cual se torna improcedente la acción de tutela, pues no puede convertirse ésta en una tercera instancia».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, expresó que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado que inició Ruth Marina Caballero de Morales contra el accionante, asunto que terminó el 26 de septiembre de 2013, con sentencia desestimatoria de las pretensiones, en cumplimiento de otra acción de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga.
Además, solicitó la desvinculación de este trámite porque sus actuaciones son ajenas al juicio reivindicatorio reprochado.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que resolvió negativamente, en primera instancia, la acción de tutela que Luis Manuel Zuleta Ramírez interpuso contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, respecto del mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado, providencia que revocó el Tribunal Superior para, en su lugar, acceder al amparo reclamado
4. Jesús Iván Duque Gómez se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su criterio, las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho, y afirmó que este amparo «es un truco más desplegado por el accionante para desviar la acción de la justicia que, por demás, ha logrado dilatar hasta donde ha querido y podido».
5. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito constitucional, se evidencia que la queja de Luis Manuel Zuleta Ramírez recae en la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 8 de noviembre de 2021, por la que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito que accedió a la demanda reivindicatoria que propuso Jesús Iván Duque Gómez contra el aquí peticionario, determinación con la cual se puso fin a la discusión aquí planteada por el solicitante.
2.1 Debe indicarse inicialmente, que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que contra la providencia del ad quem el señor Zuleta Ramírez formuló recurso extraordinario de casación que no fue concedido, decisión respecto de la cual se surtió el de queja, definido en auto ATC5516 de 1º de diciembre 2022, que declaró bien negado el recurso extraordinario.
2.2 Analizado el expediente allegado a este trámite, se advierte que la acción de tutela fracasa porque no se establece desafuero o irregularidad en la sentencia del Tribunal Superior, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3. Ciertamente, escuchada la audiencia en la que se profirió tal sentencia, se encuentra que la Corporación accionada, tras relacionar el trámite impartido en el proceso y concederles a las partes el término correspondiente para hacer sus alegaciones, procedió a pronunciarse sobre los argumentos del apelante, y señaló que los mismos no podían generar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ya que los presupuestos de la acción reivindicatoria estaban plenamente acreditados.
Así, indicó que se demostró (i) la propiedad del demandante sobre el bien perseguido, (ii) la posesión del demandado, aquí actor, de acuerdo con sus manifestaciones al contestar la demanda, (iii) la identidad del predio reclamado con el poseído, y (iv) el hecho de ser el título del dueño, anterior al señorío aducido por el demandado.
En relación con el alegato del apelante sobre la mala fe y las «artimañas» realizadas por el propietario del bien y la antigua dueña, al haber intentado antes un proceso de restitución de inmueble arrendado y realizar la transferencia del predio desconociendo la promesa de compraventa que antes había sido celebrada con él, expresó el Tribunal Superior que tales cuestiones, además de ser ajenas a la acción propuesta, no incidían en lo debatido, porque no existía prueba de la «simulación» de la venta efectuada en favor del actual dueño, cuestión que, en todo caso, debía ser discutida en otro proceso.
Argumentó, asimismo, que el justo título que alegó el demandado relativo a la promesa de compraventa que suscribió con la señora Ruth Marina Caballero de Morales, no tenía tal carácter conforme a la jurisprudencia que citó de esta Corte «(CSJ, SC de 30 de julio de 2010, M.P. William Namén Vargas)», y resaltó, que en ese contrato no se pactó la entrega de la posesión sino hasta cuando se firmara la escritura pública de compraventa, lo cual no ocurrió.
Adicionalmente indicó el Tribunal Superior, que se había probado la calidad de arrendatario con la que el peticionario ingresó al inmueble, pero no «la mutación de la misma», ya que, insistió, en que, de la promesa referida por Luis Manuel Zuleta Ramírez no podía extraerse el ejercicio de la posesión alegada.
Por último, destacó que, si bien existió un «vínculo contractual» anterior al título del actual dueño, en el mismo no tuvo participación este último y, con todo, reiteró, la promesa de compraventa invocada no implicó la entrega de la posesión.
4. Las anteriores consideraciones, no se observan alejadas del ordenamiento jurídico, pues el Tribunal Superior de Bucaramanga definió el caso con apego a las reglas establecidas para la acción reivindicatoria, se pronunció con suficiencia sobre los reproches materia de la apelación y, de manera clara le explicó al demandado la inviabilidad de catalogar la promesa de compraventa del predio que adujo como justo título, puesto que, con el mismo no se realizó ninguna transferencia de la posesión.
Así, la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación de la Corporación accionada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Manuel Zuleta Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS