STC970 2023

FEBRERO

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STC970-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC970-2023  

Radicación  n.°  18001-22-08-000-2022-00403-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la impugnación1  interpuesta por Consuelo  Alvira Reyes  frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única,  en la acción de tutela impulsada por ella contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron integrados Banco Davivienda S.A. y Guillermo Silva Yosa.  

            

1. La          promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso y «DEFENSA»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida.  

En  concreto, que se ordene «depurar  (…) de toda(…) irregularidad»  el litigio ejecutivo n.° «2014-00116».  

            

2. Como          sustento sostuvo, en su confuso escrito, que ante el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Florencia se surte el descrito expediente –por          demanda de Banco Davivienda S.A. en contra suya y de Guillermo Silva          Yosa– de cuyo cauce provino, en síntesis, autos de 12          de agosto y 18 de septiembre de 2022, desestimatorios de las          solicitudes de «nulidad»          que ella impetrara por notificación y «representación»          inapropiadas,          respectivamente, pese a que era necesario analizar a fondo los          clamores allí expuestos en torno a las supuestas anomalías          concomitantes a la continuidad de la ejecución.  

Y  añadió que ese despacho ha omitido ejercer, a través  de providencia dictada tiempo atrás, adversa a petición  invalidatoria con relación al avalúo y remate de un  predio ahí cautelado, minucioso «control  de legalidad»  acerca del tema.  

            

3. El          Tribunal a-quo          admitió la súplica de marras y libró los          citatorios de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente juzgador acusado memoró lo acontecido y se opuso al          éxito de la querella por ausencia de vulneración.          Compartió copia digital del pleito ejecutivo.

2. No          se produjeron más informes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  acceder a la salvaguarda luego de encontrar,  a la postre, que la aquí interesada  no recurrió las determinaciones disentidas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante en sendos memoriales, con persistencia  en sus ataques y solicitud en lo referente a la falta de verdadero  «control  de legalidad»  tras la negación de la nulidad del remate inicial, pero,  además, haciendo alusión a que con «auto  de(…) 15 de diciembre de 2022»  el juzgado hubo de demeritar, nuevamente y sin motivo, «control»  similar sobre la fijación de fecha para subasta de otro de los  predios embargados en la ejecución.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por          su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o          desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          de un costado, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios,          que entre          el 1° de octubre de 2019 (data en la que por virtud de auto fue          negada, sin recursos, la nulidad del inicial remate pedida por la          ahora quejosa y, en paralelo, se dispuso «DECLARAR          que [en] control de legalidad (…) no se observó          ninguna irregularidad»)          y la formulación del pedido de amparo –17          de noviembre de 2022–          transcurrió          un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona          supuestamente afectada ejerciera el implemento de amparo de marras,          sin          que la foliatura reporte la existencia de          algún motivo real que justifique tan visible tardanza de cara          a la supuesta omisión judicial en el ejercicio de un          auténtico «control»          acerca de las fases de avalúo y subasta ya consolidados          dentro de la ejecución sub          examine.  

Acerca  del tema, la Sala previno que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (Énfasis.  CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15  de mayo de 2015).  

            

3. Y          en complemento, el alegato impugnaticio alusivo a la aparente falta          de control de legalidad sobre una nueva almoneda, se          traduce en hecho nuevo, de          donde claro es que cualquier análisis al respecto implicaría          la vulneración del debido proceso y defensa de los          convocados.          No          por nada, esta alta Corporación tiene labrado:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia  de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…,  exp. STC800)…  (CSJ  STC6999, 27 may. 2016, rad. 00436-01).            

4. Se          impone, entonces, ratificar el veredicto del Tribunal de origen,          aunque por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 16/01/2023, por          correo electrónico.      

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