STC885 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC885-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC885-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00430-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que promovió Luz Elena  Veloza Páez y otros contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Espinal,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión  73-268-31-84-002-2016-00169-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes solicitaron que se ordene          a la autoridad resolver el «derecho          de petición»          presentado en el asunto objeto de escrutinio.  

Refirieron  que en la judicatura debatida se adelantó proceso sucesoral,  en el que por medio de correo electrónico remitido el 7 de  octubre de 2021 pidió que «se  expidieran los extractos bancarios de depósitos judiciales  correspondientes al embargo de los arriendos del local de la carrera  5 N. 20-27 de los años 2016 a 2021», debido  a que resulta necesaria dicha información para poder aportar  la declaración de renta propia del proceso (7 oct. 2021)1;  no obstante, la convocada le indicó que dicha petición  debía ser elevada a través de abogado, por lo que su  apoderado se dispuso a hacerlo (24 ene. 2022).  

Expresaron  que por memorial requirió «el  levantamiento de las medidas cautelares en atención a las  Resolución de la ORIP expedida el 11 de marzo 2022»  pero se le recalcó que carecía de derecho de  postulación (26 abr. 2022)2.  También,  apuntaron  que la aquí cuestionada «había  comunicado información falsa a la DIAN que se negó a  corregirla», la  cual requería subsanar con el control de legalidad que se  solicitó;  situación  que «le  genera un perjuicio y detrimento patrimonial».  

Por  último, indicaron que el 26 de septiembre de 2022 mediante  «derecho  de petición»,  además de reiterar los desconciertos anteriores, cuestionaron  «los  avalúos aportados en la audiencia que trata el artículo  501 del Código General del Proceso»3,  sin que a la fecha haya sido resuelto por la judicatura debatida.  

            

2. El          Juzgado accionado realizó          un recuento de lo acecido, defendió el mismo y aportó          enlace del proceso.  El Departamento de Policía, Tolima, y el          Comando Estación de Policía del Espinal pidieron          su desvinculación por ser ambas ajenas a las quejas          formuladas por la accionante. Respecto de las demás partes e          intervinientes no se evidencia contestación alguna en el          expediente.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por hecho superado.  

4.    Los promotores manifestaron que respecto a la información de  los depósitos judiciales no tenían reparos, pues con la  interposición de esta tutela el juzgado fue entregada; en  cuanto a lo demás, impugnaron en reiteración de los  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones  distintas a las predicadas por el Tribunal. Ciertamente, verificados  los elementos obrantes en el expediente se constató que para  los actores son 3 las quejas que se mantienen en sede de impugnación,  por lo que se procederá  a desatarlas.            

1. En          primer lugar, se encuentra que el desconcierto aducido          por los promotores en el escrito de tutela se refiere a la mora          judicial en la que incurrió el juzgado por no haber emitido          respuesta a la petición relacionada con el «levantamiento          de las medidas cautelares en atención a las Resolución          de la ORIP expedida el 11 de marzo 2022»          (26 abr. 2022)4;          no obstante, se observa que por auto proferido el 6 de octubre de          2022 la convocada dio respuesta en la que indicó que previó          a decidir si era procedente o no lo pedido, necesitaba los          respectivos certificados de libertad y tradición de los          inmuebles señalados. Documentos que fueron aportados por los          interesados con posterioridad a la iniciación de este ruego          (1 dic 2022). De modo que, para el tiempo de la presentación          de la demanda constitucional, no se podía afirmar que el          juzgado había tardado en resolver un asunto que dependía          de los promotores. Así las cosas, es inexistente en este          punto la vulneración de los derechos constitucionales          alegados.  

            

2. En          segundo lugar, frente al reproche concerniente a contrarrestar los          supuestos yerros en los que se aportó «información          falsa a la DIAN» y          por          lo que el Juzgado debía corregir mediante un control de          legalidad, pronto se advierte el tropiezo del amparo, toda vez que          de todo lo revisado solo se observa que ese mismo ruego fue          realizado el 18 de mayo de 2022 a través de correo          electrónico5,          en el que por auto el Juzgado indicó que «cualquier          memorial dirigido a [ese]          Despacho, debía ser tramitado a través de su apoderado          de acuerdo con el art. 73 del CGP, en razón» a          que carecía de derecho de postulación6;          proveído que no fue recurrido, y por tanto, deviene la          improcedencia de la acción por ausencia de subsidiariedad.  

            

3. Por          último, en cuanto a las críticas concernientes al          ajuste del valor de «los          avalúos aportados en audiencia»7,          resulta evidente la improcedencia del resguardo por la          insatisfacción del requisito subsidiariedad, dado que frente          al auto que no accedió a dicha solicitud, esto es, el emitido          el 6 de octubre de 2022, no se formuló ningún recurso.          Memórese          que          no se puede acudir al amparo constitucional          «(…)          en          pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de          proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados          para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia          procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de          tutela (…)»          (STC9227-2022).  

4. En          definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda          alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          65 correo electronico 2016-169 07-10-2021, del expediente          digitalizado  

2          82 MEMORIAL LUZ HELENA VELOZA ABRIL 27 RAD 2016-169, ibidem.  

3          89 DERECHO DE PETICION LUZ ELENA VELOZA PÁEZ, ibidem.  

4          Ver, 82 MEMORIAL LUZ HELENA VELOZA ABRIL 27 RAD 2016-169, ibidem.  

5          Ver, CORREO 18 DE MAYO 22-85 MEMORIAL LUZ ELENA VELOZA R, ibidem.  

6          Y además, requirió          al apoderado judicial de la accionante «para          que la instruya a actuar por su intermedio y sobre el respeto que          debe guardar ante la autoridad judicial»  

7          Ver, 89 DERECHO DE PETICION LUZ ELENA VELOZA PAEZ, del expediente          digitalizado.      

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