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STC885-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC885-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00430-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que promovió Luz Elena Veloza Páez y otros contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión 73-268-31-84-002-2016-00169-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes solicitaron que se ordene a la autoridad resolver el «derecho de petición» presentado en el asunto objeto de escrutinio.
Refirieron que en la judicatura debatida se adelantó proceso sucesoral, en el que por medio de correo electrónico remitido el 7 de octubre de 2021 pidió que «se expidieran los extractos bancarios de depósitos judiciales correspondientes al embargo de los arriendos del local de la carrera 5 N. 20-27 de los años 2016 a 2021», debido a que resulta necesaria dicha información para poder aportar la declaración de renta propia del proceso (7 oct. 2021)1; no obstante, la convocada le indicó que dicha petición debía ser elevada a través de abogado, por lo que su apoderado se dispuso a hacerlo (24 ene. 2022).
Expresaron que por memorial requirió «el levantamiento de las medidas cautelares en atención a las Resolución de la ORIP expedida el 11 de marzo 2022» pero se le recalcó que carecía de derecho de postulación (26 abr. 2022)2. También, apuntaron que la aquí cuestionada «había comunicado información falsa a la DIAN que se negó a corregirla», la cual requería subsanar con el control de legalidad que se solicitó; situación que «le genera un perjuicio y detrimento patrimonial».
Por último, indicaron que el 26 de septiembre de 2022 mediante «derecho de petición», además de reiterar los desconciertos anteriores, cuestionaron «los avalúos aportados en la audiencia que trata el artículo 501 del Código General del Proceso»3, sin que a la fecha haya sido resuelto por la judicatura debatida.
2. El Juzgado accionado realizó un recuento de lo acecido, defendió el mismo y aportó enlace del proceso. El Departamento de Policía, Tolima, y el Comando Estación de Policía del Espinal pidieron su desvinculación por ser ambas ajenas a las quejas formuladas por la accionante. Respecto de las demás partes e intervinientes no se evidencia contestación alguna en el expediente.
3. El Tribunal desestimó el ruego por hecho superado.
4. Los promotores manifestaron que respecto a la información de los depósitos judiciales no tenían reparos, pues con la interposición de esta tutela el juzgado fue entregada; en cuanto a lo demás, impugnaron en reiteración de los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el Tribunal. Ciertamente, verificados los elementos obrantes en el expediente se constató que para los actores son 3 las quejas que se mantienen en sede de impugnación, por lo que se procederá a desatarlas.
1. En primer lugar, se encuentra que el desconcierto aducido por los promotores en el escrito de tutela se refiere a la mora judicial en la que incurrió el juzgado por no haber emitido respuesta a la petición relacionada con el «levantamiento de las medidas cautelares en atención a las Resolución de la ORIP expedida el 11 de marzo 2022» (26 abr. 2022)4; no obstante, se observa que por auto proferido el 6 de octubre de 2022 la convocada dio respuesta en la que indicó que previó a decidir si era procedente o no lo pedido, necesitaba los respectivos certificados de libertad y tradición de los inmuebles señalados. Documentos que fueron aportados por los interesados con posterioridad a la iniciación de este ruego (1 dic 2022). De modo que, para el tiempo de la presentación de la demanda constitucional, no se podía afirmar que el juzgado había tardado en resolver un asunto que dependía de los promotores. Así las cosas, es inexistente en este punto la vulneración de los derechos constitucionales alegados.
2. En segundo lugar, frente al reproche concerniente a contrarrestar los supuestos yerros en los que se aportó «información falsa a la DIAN» y por lo que el Juzgado debía corregir mediante un control de legalidad, pronto se advierte el tropiezo del amparo, toda vez que de todo lo revisado solo se observa que ese mismo ruego fue realizado el 18 de mayo de 2022 a través de correo electrónico5, en el que por auto el Juzgado indicó que «cualquier memorial dirigido a [ese] Despacho, debía ser tramitado a través de su apoderado de acuerdo con el art. 73 del CGP, en razón» a que carecía de derecho de postulación6; proveído que no fue recurrido, y por tanto, deviene la improcedencia de la acción por ausencia de subsidiariedad.
3. Por último, en cuanto a las críticas concernientes al ajuste del valor de «los avalúos aportados en audiencia»7, resulta evidente la improcedencia del resguardo por la insatisfacción del requisito subsidiariedad, dado que frente al auto que no accedió a dicha solicitud, esto es, el emitido el 6 de octubre de 2022, no se formuló ningún recurso. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
4. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 65 correo electronico 2016-169 07-10-2021, del expediente digitalizado
2 82 MEMORIAL LUZ HELENA VELOZA ABRIL 27 RAD 2016-169, ibidem.
3 89 DERECHO DE PETICION LUZ ELENA VELOZA PÁEZ, ibidem.
4 Ver, 82 MEMORIAL LUZ HELENA VELOZA ABRIL 27 RAD 2016-169, ibidem.
5 Ver, CORREO 18 DE MAYO 22-85 MEMORIAL LUZ ELENA VELOZA R, ibidem.
6 Y además, requirió al apoderado judicial de la accionante «para que la instruya a actuar por su intermedio y sobre el respeto que debe guardar ante la autoridad judicial»
7 Ver, 89 DERECHO DE PETICION LUZ ELENA VELOZA PAEZ, del expediente digitalizado.