Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1586-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1586-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00012-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Mario Gómez López y Sandra Cardona Pérez instauraron en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00060.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «libertad de locomoción», «trabajo», «mínimo vital» y «salud en conexidad con la vida» para que se ordenara «levanta[r] la medida cautelar (…) [consistente en el] imped[imento] de la salida del país (…) impartida mediante auto n° 149 de fecha 22-04-2022».
En compendio, adujeron que en proveído de 22 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma: (i) Admitió la demanda que Nicole Sánchez Ospina en representación del menor Pedro Gómez Sánchez, promovió en su contra en calidad de abuelos paternos de éste, puesto que “hasta ese momento se desconocía el paradero del padre biológico Francisco Andrés Álvarez Londoño”; (ii) Fijó alimentos provisionales equivalentes al 50% del SMMLV; (iii) Decretó el embargo de la cuota parte que Mario posee sobre el inmueble con M.I. 103-6055; (iv) Dispuso la prohibición de salida del país y ofició a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (rad. 2022-00060).
Sostuvieron que, luego, Alfonso Luis progenitor del niño acudió al juicio y el juzgado lo reconoció como litisconsorte cuasinecesario, al tenor del artículo 62 del Código General del Proceso (24 ag. 2022), razón por la cual solicitaron el “levantamiento” de las cautelas “ya que [ese] hecho cambi[ó] el panorama jurídico de la responsabilidad de los abuelos paternos (…) [para] responder por la cuota alimentaria”; sin embargo, no se accedió a tal rogativa (1° sep.).
Disintieron de dichas resoluciones, porque “tienen su vida organizada en la ciudad de Londres (…), no cuenta[n] con los recursos económicos para [el] sostenimiento en Colombia por más tiempo [del] que tenía[n] presupuestado (…), no t[ienen] ninguna fuente de ingresos en este país (…), [además] por la avanzada edad requ[ieren] controles permanentes de los centros de salud (…) para evitar consecuencias fatales”.
Agregaron que las “medidas cautelares (…) son desproporcionadas”, teniendo en cuenta que existe un bien que puede “respaldar cualquier pretensión económica del menor, que en últimas es lo que se persigue con la demanda (…) [y] además el padre está vinculado al proceso quien es el responsable principal”.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma relató que “el padre biológico no reconoció voluntariamente al niño, sino que se hizo mediante sentencia judicial (…) [y] ante el incumplimiento de la cuota alimentaria, en el auto que admitió este proceso fijó como cuota provisional el 50% del SMMLV desde el pasado 22 de abril del año [2022], sin que se haya cumplido con la obligación (…) pese a que han transcurrido 9 meses”, de manera que, resaltó, “las medidas cautelares impuestas (…) han sido insuficientes para el cumplimiento de la obligación alimentaria (…) ya que ésta continúa sin satisfacerse”.
De otra parte, narró que el 20 de diciembre del año pasado llevó a cabo la audiencia concentrada “y pese a los ingentes esfuerzos del despacho no fue posible la conciliación y el padre biológico no compareció”. Por lo esbozado, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas de los gestores, por el contrario “ha venido actuando con respeto al debido proceso”.
La Procuraduría 15 Judicial II de Familia avaló las razones del auto reprochado, comoquiera que “el padre biológico del adolescente desde siempre negó su paternidad obligando a la progenitora a incoar un proceso de filiación a través del cual se declaró su paternidad (…), lo que indudablemente demuestra el grado de abandono al que ha sido sometido su hijo por más de doce años con la complicidad manifiesta de los abuelos paternos quienes, según se deduce de la demanda y sus mismas actitudes procesales, han ocultado siempre no solo el paradero del padre sino que conocieron desde el mismo embarazo de la madre la existencia del joven”. Así las cosas, “las medidas cautelares decretadas (…) se encuentran enmarcadas dentro de todo lo ámbito legal”.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente del municipio de Riosucio dijo “encontr[ar] en todas y cada una de las actuaciones surtidas (…), una verdadera y concreta búsqueda de la garantía efectiva de los derechos del menor”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, porque que la providencia controvertida está fundamentada «no solo en las normas que regula lo relativo a los alimentos en favor de los menores y las medidas para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sino además en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional; decisión que no puede tacharse de caprichosa, es decir, que obedezcan a su mera voluntad y que, por lo tanto, constituyan una vía de hecho, sin que, en consecuencia, se vislumbre una situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que las conclusiones a que sobre el punto llegó no se tornan arbitrarias, ni contrarias al ordenamiento constitucional».
2.- Ese desenlace fue repelido por los actores, quienes aseveraron que el a quo «desconoció el problema jurídico planteado» y, adicionalmente, por ser «los abuelos paternos del menor [su] responsabilidad es la normada en el artículo 260 del Código Civil y la misma es subsidiaria lo que quiere decir que surge una vez se descarte la posibilidad de que los padres (…) no tenga[n] la capacidad para prestar los alimentos solicitados; lo que aquí ya está más que demostrado no solo por la comparecencia del mismo sino también por la manifestación de la progenitora (…) en declaración surtida ante el despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1.- En el caso en estudio, Mario Gómez López y Sandra Cardona Pérez se quejan de los interlocutorios de 20 y 23 de diciembre de 2022, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, se abstuvo de «levantar la medida cautelar» consistente en la «restricción de salida del país», en el proceso de alimentos que Nicole Sánchez Ospina en nombre de su hijo Pedro Gómez Sánchez incoó en contra de ellos, en calidad de «abuelos paternos».
No obstante, de la evidencia allegada al paginario, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, puesto que, el pronunciamiento que clausuró ese (23 dic. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente trajo a colación los dos argumentos en que se apoyaron los impulsores para proponer tal aspiración; de un lado, manifestaron que el «padre biológico» del adolescente -Alfonso Luis Gómez Cardona – ya había comparecido al litigio, circunstancia que ameritaba continuarlo solo respecto de él (min 6:30) y, de otro, la existencia de un «embargo» de una cuota parte de un predio que es suficiente para el «cumplimiento de esa garantía de la prestación periódica de los alimentos» (min 11:20).
En torno al primero, señaló que si bien Gómez Cardona ya estaba vinculado al litigio, no estuvo presente en la audiencia de 20 de diciembre del año pasado y, a la fecha, no ha sido posible «satisfacer la obligación alimentaria» de Pedro, aun cuando desde que admitió la demanda la «fijó de manera provisional (…) y ella no se ha cumplido (…) pues así lo indicó la demandante cuando rindió su interrogatorio (…), la deuda en este momento desde abril (…) son 8 cuotas alimentarias», sumado a que Alfonso Luis «fue declarado padre desde sentencia emitida en marzo del año 2014 y se ha indicado por la parte demandante que no le ha ayudado económicamente para el sostenimiento del niño, ni siquiera pregunta por él, ni siquiera se comunica», luego entonces,
(…) desde el punto de vista de la medida cautelar como una garantía suficiente (…) esa vinculación no ha tenido esa potencialidad (…) lo que ha hecho la medida cautelar de prohibición de salir del país, es constituir de alguna manera una presión para que el señor Alfonso Luis comparezca al proceso, pese a que esperamos más de él, que pueda asistir a la audiencia de interrogatorio de parte y así intentar una conciliación, si es que resulta posible» (min 9:40).
Enfatizó que como Alfonso Luis reside en Londres
(…) no es fácil (…) una medida cautelar pues no tenemos claro cuál es su capacidad económica, la señora madre Clara Beatriz no sabe a qué se dedica, Juan Bautista ha dicho que por un problema de salud que este presentó está recibiendo terapias físicas que le impiden trabajar y que escasamente trabaja los fines de semana en un restaurante de su hermano (…), no se tiene claridad en cuanto a la capacidad económica de él» (min 10:40).
Concerniente al segundo fundamento de los censores, precisó que la heredad «embargada (…) tiene libertad de disposición (…), no ha sido secuestrad[a] (…) [y, por tanto,] no tiene la virtualidad de generar sus frutos para que de manera permanente y continua satisfaga la obligación alimentaria que se impuso» (min 11:47).
Con el escenario descrito, adveró que «no ha sido suficiente ni la vinculación de Alfonso Luis Gómez Cardona al proceso, ni tampoco la medida cautelar real que se decretó (…), claramente se evidencia que esa cuota alimentaria continua sin satisfacerse ni siquiera desde el auto que la impuso» (min 14:20).
Por último, aunque los precursores insisten en que la mencionada «limitación» es desproporcionada, resaltó que contrario a esa apreciación, sí cumple con los requisitos de «necesaria y adecuada para el fin constitucional», habida cuenta que la Corte en sentencia C-1064 de 2000, al examinar el Decreto 2737 de 1989,
antiguo Código del Menor y en el que establecía la misma medida que hoy repitió el legislador en la Ley 1098 de 2006 (…) avaló su legalidad (…) frente a la necesidad (…) la medida permite asegurar la satisfacción y el goce del derecho a la subsistencia de los menores de edad que resulta amenazado y da lugar a la primacía de principios con asidero constitucional como es el interés jurídico supremo de los menores de edad, la solidaridad familiar, la justicia y la equidad (min 17:09).
Nada resulta más pertinente que dentro del mismo proceso de alimentos, el juez solicite al demandado una seguridad frente al cumplimiento de los alimentos provisionales en el caso que pretenda viajar y que en consecuencia se emita la respectiva orden judicial de aviso a las autoridades de migración (…) para que ejerzan un control con el fin de que se impida su salida si el mismo no se allana a prestar dicha garantía (…), que otra forma más eficaz que la descrita para asegurar al menor que su subsistencia no se verá afectada, ni su sustento económico disminuido mientras el obligado a suministrar alimentos no se encuentra en el territorio nacional, no se puede ignorar que la relación de estas partes no es del todo avenida, lo que se deduce del hecho mismo de la existencia de un juicio en el cual se discute como pretensión el derecho de alimentos de un menor respecto del demandado que es precisamente la persona cuyo cargo se exige la garantía económica.
Para la Corte la medida analizada logra prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligación alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado a prestarla pues además es evidente la limitante territorial que presentaría la actuación de la autoridad judicial respectiva para adoptar alguna medida tendiente a resguardar ese derecho y hacer efectivo los resultados de los procesos en curso con la incidencia negativa que esto tendría en la efectividad de los derechos del menor y en la administración de justicia.
Reiteró, entonces, que al no vislumbrar «garantía suficiente que satisfaga la cuota alimentaria que se impuso y que al menos se garantizara desde el 22 de abril de 2022 como se fijó», no era viable aprobar el «levantamiento» de «prohibición de salida del país», porque consentir dicha súplica iría en contravía de los aspectos relevantes preceptuados en el Código de la Infancia y la Adolescencia –artículos 129 y 130-.
3.- Así las cosas, ningún desatino se advierte en la resolución controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; y al margen de que la Sala o los suplicantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que muestra el dossier.
4.- Valga memorar, como lo tiene sentado la Sala, que los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 plasmó algunas pautas que se deben atender al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se relieva:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
4.1.- En sintonía con la temática debatida, también esta Corporación coligió, que: «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso”» (CSJ STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr. 2022, rad. 0189-01, entre otras). Se Subraya.
5.- Ergo, el proveído refutado debe acompañarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS