STC1586 2023

FEBRERO

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STC1586-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1586-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00012-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Mario Gómez  López y Sandra Cardona Pérez instauraron  en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00060.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de  los derechos al «debido  proceso», «libertad de locomoción»,  «trabajo», «mínimo vital» y  «salud  en conexidad con la vida» para  que se ordenara «levanta[r]  la medida cautelar (…) [consistente en el] imped[imento] de la  salida del país (…) impartida mediante auto n° 149  de fecha 22-04-2022».  

En compendio,  adujeron que en proveído de 22 de abril de 2022, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma: (i)  Admitió la demanda que Nicole Sánchez Ospina en  representación del menor Pedro Gómez Sánchez,  promovió en su contra en calidad de abuelos paternos de éste,  puesto que “hasta  ese momento se desconocía el paradero del padre biológico  Francisco Andrés Álvarez Londoño”;  (ii)  Fijó alimentos provisionales equivalentes al 50% del SMMLV;  (iii)  Decretó el embargo de la cuota parte que Mario posee sobre el  inmueble con M.I. 103-6055; (iv)  Dispuso la prohibición de salida del país y ofició  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (rad.  2022-00060).  

Sostuvieron que,  luego, Alfonso Luis progenitor del niño acudió al  juicio y el juzgado lo reconoció como litisconsorte  cuasinecesario, al tenor del artículo 62 del Código  General del Proceso (24 ag. 2022), razón por la cual  solicitaron el “levantamiento”  de  las cautelas “ya  que [ese] hecho cambi[ó] el panorama jurídico de la  responsabilidad de los abuelos paternos (…) [para] responder  por la cuota alimentaria”;  sin embargo, no se accedió a tal rogativa (1° sep.).  

Disintieron de  dichas resoluciones, porque “tienen  su vida organizada en la ciudad de Londres (…), no cuenta[n]  con los recursos económicos para [el] sostenimiento en  Colombia por más tiempo [del] que tenía[n]  presupuestado (…), no t[ienen] ninguna fuente de ingresos en  este país (…), [además] por la avanzada edad  requ[ieren] controles permanentes de los centros de salud (…)  para evitar consecuencias fatales”.  

Agregaron que las  “medidas  cautelares (…) son desproporcionadas”, teniendo  en cuenta que existe un bien que puede “respaldar  cualquier pretensión económica del menor, que en  últimas es lo que se persigue con la demanda (…) [y]  además el padre está vinculado al proceso quien es el  responsable principal”.  

2.- El  Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma relató que “el  padre biológico no reconoció voluntariamente al niño,  sino que se hizo mediante sentencia judicial (…) [y] ante el  incumplimiento de la cuota alimentaria, en el auto que admitió  este proceso fijó como cuota provisional el 50% del SMMLV  desde el pasado 22 de abril del año [2022], sin que se haya  cumplido con la obligación (…) pese a que han  transcurrido 9 meses”,  de manera que, resaltó, “las  medidas cautelares impuestas (…) han sido insuficientes para  el cumplimiento de la obligación alimentaria (…) ya que  ésta continúa sin satisfacerse”.  

De otra parte,  narró que el 20 de diciembre del año pasado llevó  a cabo la audiencia concentrada “y  pese a los ingentes esfuerzos del despacho no fue posible la  conciliación y el padre biológico no compareció”.  Por  lo esbozado, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas de  los gestores, por el contrario “ha  venido actuando con respeto al debido proceso”.  

La Procuraduría  15 Judicial II de Familia avaló las razones del auto  reprochado, comoquiera que “el  padre biológico del adolescente desde siempre negó su  paternidad obligando a la progenitora a incoar un proceso de  filiación a través del cual se declaró su  paternidad (…), lo que indudablemente demuestra el grado de  abandono al que ha sido sometido su hijo por más de doce años  con la complicidad manifiesta de los abuelos paternos quienes, según  se deduce de la demanda y sus mismas actitudes procesales, han  ocultado siempre no solo el paradero del padre sino que conocieron  desde el mismo embarazo de la madre la existencia del joven”.   Así  las cosas, “las  medidas cautelares decretadas (…) se encuentran enmarcadas  dentro de todo lo ámbito legal”.  

La Defensoría  de Familia del Centro Zonal Occidente del municipio de Riosucio dijo  “encontr[ar]  en todas y cada una de las actuaciones surtidas (…), una  verdadera y concreta búsqueda de la garantía efectiva  de los derechos del menor”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó  el  resguardo, porque que la providencia controvertida está  fundamentada «no  solo en las normas que regula lo relativo a los alimentos en favor de  los menores y las medidas para el cumplimiento de la obligación  alimentaria, sino además en pronunciamientos emitidos por la  Corte Constitucional; decisión que no puede tacharse de  caprichosa, es decir, que obedezcan a su mera voluntad y que, por lo  tanto, constituyan una vía de hecho, sin que, en consecuencia,  se vislumbre una situación excepcional en su análisis  que justifique la intervención del juez constitucional, toda  vez que las conclusiones a que sobre el punto llegó no se  tornan arbitrarias, ni contrarias al ordenamiento constitucional».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por los actores, quienes aseveraron que el  a  quo  «desconoció  el problema jurídico planteado»  y,  adicionalmente, por ser «los  abuelos paternos del menor [su] responsabilidad es la normada en el  artículo 260 del Código Civil y la misma es subsidiaria  lo que quiere decir que surge una vez se descarte la posibilidad de  que los padres (…) no tenga[n] la capacidad para prestar los  alimentos solicitados; lo que aquí ya está más  que demostrado no solo por la comparecencia del mismo sino también  por la manifestación de la progenitora (…) en  declaración surtida ante el despacho accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en estudio, Mario Gómez López y  Sandra Cardona Pérez se  quejan de los interlocutorios de 20 y 23 de diciembre de 2022,  mediante los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma,  Caldas, se abstuvo de «levantar  la medida cautelar»  consistente  en la «restricción  de salida del país», en  el proceso de alimentos que Nicole Sánchez Ospina en nombre de  su hijo Pedro Gómez Sánchez incoó en contra de  ellos, en calidad de «abuelos  paternos».  

No  obstante, de  la evidencia allegada al paginario,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de  lo opugnado,  puesto  que,  el pronunciamiento que clausuró ese (23  dic. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente trajo a colación los dos argumentos en  que se apoyaron los impulsores para proponer tal aspiración;  de un lado, manifestaron que el «padre  biológico»  del  adolescente -Alfonso  Luis Gómez Cardona – ya  había  comparecido al litigio, circunstancia que ameritaba continuarlo solo  respecto de él (min  6:30) y,  de otro, la existencia de un «embargo»  de una cuota parte de un predio que es suficiente para el  «cumplimiento  de esa garantía de la prestación periódica de  los alimentos» (min  11:20).  

En  torno al primero, señaló que si bien Gómez  Cardona ya estaba vinculado al litigio, no estuvo presente en la  audiencia de 20 de diciembre del año pasado y, a la fecha, no  ha sido posible «satisfacer  la obligación alimentaria»  de Pedro, aun cuando desde que admitió la demanda la «fijó  de manera provisional (…) y ella no se ha cumplido (…)  pues así lo indicó la demandante cuando rindió  su interrogatorio (…), la deuda en este momento desde abril  (…) son 8 cuotas alimentarias»,  sumado a que Alfonso Luis «fue  declarado padre desde sentencia emitida en marzo del año 2014  y se ha indicado por la parte demandante que no le ha ayudado  económicamente para el sostenimiento del niño, ni  siquiera pregunta por él, ni siquiera se comunica»,  luego entonces,  

(…)  desde el punto de vista de la medida cautelar como una garantía  suficiente (…) esa vinculación no ha tenido esa  potencialidad (…) lo que ha hecho la medida cautelar de  prohibición de salir del país, es constituir de alguna  manera una presión para que el señor Alfonso Luis  comparezca al proceso, pese a que esperamos más de él,  que pueda asistir a la audiencia de interrogatorio de parte y así  intentar una conciliación, si es que resulta posible»  (min  9:40).  

Enfatizó  que como Alfonso Luis reside en Londres  

(…)  no es fácil (…) una medida cautelar pues no tenemos  claro cuál es su capacidad económica, la señora  madre Clara Beatriz no sabe a qué se dedica, Juan Bautista ha  dicho que por un problema de salud que este presentó está  recibiendo terapias físicas que le impiden trabajar y que  escasamente trabaja los fines de semana en un restaurante de su  hermano (…), no se tiene claridad en cuanto a la capacidad  económica de él»  (min  10:40).  

Concerniente  al segundo fundamento de los censores, precisó que la heredad  «embargada  (…) tiene libertad de disposición (…), no ha  sido secuestrad[a] (…) [y, por tanto,] no tiene la virtualidad  de generar sus frutos para que de manera permanente y continua  satisfaga la obligación alimentaria que se impuso» (min  11:47).  

Con  el escenario descrito, adveró que «no  ha sido suficiente ni la vinculación de Alfonso Luis Gómez  Cardona al proceso, ni tampoco la medida cautelar real que se decretó  (…), claramente se evidencia que esa cuota alimentaria  continua sin satisfacerse ni siquiera desde el auto que la impuso»  (min  14:20).  

Por  último, aunque los precursores insisten en que la mencionada  «limitación»  es  desproporcionada, resaltó que contrario a esa apreciación,  sí cumple con los requisitos de «necesaria  y adecuada para el fin constitucional», habida  cuenta que la Corte en sentencia C-1064 de 2000, al examinar el  Decreto 2737 de 1989,  

antiguo  Código del Menor y en el que establecía la misma medida  que hoy repitió el legislador en la Ley 1098 de 2006 (…)  avaló su legalidad (…) frente a la necesidad (…)  la medida permite asegurar la satisfacción y el goce del  derecho a la subsistencia de los menores de edad que resulta  amenazado y da lugar a la primacía de principios con asidero  constitucional como es el interés jurídico supremo de  los menores de edad, la solidaridad familiar, la justicia y la  equidad  (min 17:09).  

Nada  resulta más pertinente que dentro del mismo proceso de  alimentos, el juez solicite al demandado una seguridad frente al  cumplimiento de los alimentos provisionales en el caso que pretenda  viajar y que en consecuencia se emita la respectiva orden judicial de  aviso a las autoridades de migración (…) para que  ejerzan un control con el fin de que se impida su salida si el mismo  no se allana a prestar dicha garantía (…), que otra  forma más eficaz que la descrita para asegurar al menor que su  subsistencia no se verá afectada, ni su sustento económico  disminuido mientras el obligado a suministrar alimentos no se  encuentra en el territorio nacional, no se puede ignorar que la  relación de estas partes no es del todo avenida, lo que se  deduce del hecho mismo de la existencia de un juicio en el cual se  discute como pretensión el derecho de alimentos de un menor  respecto del demandado que es precisamente la persona cuyo cargo se  exige la garantía económica.  

Para  la Corte la medida analizada logra prevenir las dificultades que se  pueden presentar por el incumplimiento de la obligación  alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado a prestarla  pues además es evidente la limitante territorial que  presentaría la actuación de la autoridad judicial  respectiva para adoptar alguna medida tendiente a resguardar ese  derecho y hacer efectivo los resultados de los procesos en curso con  la incidencia negativa que esto tendría en la efectividad de  los derechos del menor y en la administración de justicia.  

Reiteró,  entonces, que al no vislumbrar «garantía  suficiente que satisfaga la cuota alimentaria que se impuso y que al  menos se garantizara desde el 22 de abril de 2022 como se fijó»,  no era viable aprobar el «levantamiento»  de  «prohibición  de salida del país»,  porque consentir dicha súplica iría en contravía  de los aspectos relevantes preceptuados en el Código de la  Infancia y la Adolescencia –artículos  129 y 130-.  

3.-  Así las cosas, ningún desatino se advierte en la  resolución controvertida, por cuanto es el producto de un  pormenorizado estudio de los hechos; y  al  margen de que la Sala o los suplicantes compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que muestra el  dossier.  

4.- Valga  memorar, como  lo tiene sentado la Sala, que los «menores»  gozan  de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de  2013 plasmó algunas pautas que se deben atender al momento de  solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se  relieva:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo anterior da  cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés  del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la  decisión que lo resuelve i) es coherente con las  particularidades fácticas debidamente acreditadas en el  proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.1.- En  sintonía con la temática debatida, también esta  Corporación coligió, que: «contiene  una restricción justificada al derecho de locomoción de  los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la  prevalencia del interés superior de los niños  consagrada en el artículo 44 de la Constitución  Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las  circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un  análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el  proceso”»  (CSJ  STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr.  2022, rad. 0189-01, entre otras). Se Subraya.  

5.-  Ergo, el proveído refutado debe acompañarse.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICO   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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