STC1585 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1585-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1585-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02540-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP – le instauró a la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de  la misma ciudad  y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00925.  

1.-  La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad  con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que, de manera principal, se ordenara a la autoridad querellada  «DEJAR  sin efectos la decisión laboral [SL1992-2022]  del 17 de mayo de 2022»  y,  consecuencialmente, procediera a «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando las  decisiones de primera y segunda instancia (…) que negaron las  pretensiones de la demanda»  en el asunto de la referencia o, subsidiariamente, le «[s]ean  amparados TRANSITORIAMENTE  los derechos fundamentales deprecados»  y, por ende, «se  SUSPENDA  de manera transitoria la  [citada]  sentencia».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al paginario se extracta,  que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín  negó las pretensiones del juicio ordinario que Blanca Omaira  Valencia Gómez promovió contra la UGPP con el propósito  «que  le reconociera la pensión de jubilación prevista en el  artículo 98 de la Convención Colectiva 2011-2004  suscrita por el I.S.S. y, en consecuencia, le pagara las mesadas  causadas, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación  de todas las sumas debidas»,  (19 nov. 2018), resolución que el superior confirmó en  grado de consulta (3 jul. 2020).  

Al  recurrir Blanca Omaira en casación esa determinación,  la Sala de Descongestión No. 4 la quebró y, en sede de  instancia, decretó:  

«PRIMERO:  CONDENAR  a la (…)  UGPP,  a reconocer y pagar a favor de BLANCA  OMAIRA VALENCIA GÓMEZ  la pensión de jubilación convencional a partir del día  1º de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 100% del  promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años  de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su  pago.  

SEGUNDO:  DECLARAR  la procedencia parcial de la excepción de prescripción  propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas  con anterioridad al 1º de agosto de 2013, por las razones  explicadas en la parte motiva.  

TERCERO:  DECLARAR  que la pensión de jubilación convencional reconocida  tiene carácter de compartida con la de vejez que adjudicó  Colpensiones, a partir del 20 de septiembre de 2017, mediante la  Resolución n.º SUB216230 del 4 de octubre de 2017, razón  por la cual la (…) UGPP, está obligada a cubrir el  mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional  y la de vejez.  

CUARTO:  ABSOLVER  a la (…) UGPP, de las demás pretensiones…»  (SL1992-2022,  17 may. 2022).  

Ahora,  la UGPP acusa a la Colegiatura accionada de incurrir en los defectos  «fáctico»,  «sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente»  y «violación  directa de la Constitución»  con lo definido, ya que, en su opinión, realizó una  indebida valoración probatoria del texto convencional invocado  por el extremo activo; desconoció la jurisprudencia vinculante  al caso acerca de la interpretación y aplicación del  parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005  (C.C. SU-897 de 2012, SU-555 de 2014 y SU-086 de 2018, entre otras);  y, generó «una  clara afectación al erario»,  causándole un perjuicio  irremediable,  pues debe cancelar a Valencia Gómez «$158.668.520,35  M/cte»,  todo lo cual torna viable la ayuda a la luz de la «sentencia  SU-427 de 2016».  

2.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso al  amparo, resaltando que el litigio cuestionado «fue  analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se  encontraba vigente al momento de resolver las instancias y el recurso  extraordinario».  

Colpensiones  y el P.A.R.I.S.S. pidieron su desvinculación por falta de  legitimidad en la causa por pasiva.  

SENTENCIAD  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó la protección por no  respetar el «requisito  de la subsidiariedad»,  ya que la tutelante «debe  formular la acción de revisión que el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 prevé, en la medida en que el  artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante  dicha obligación (CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021)»,  más aún cuando «no  se percibe la producción de un perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento».  

2.-  Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales,  agregando, en cuanto al recurso sugerido, que «este  no reviste las mismas características que la acción de  tutela que permitan superar de forma urgente y rápida la  vulneración a los derechos fundamentales deprecados»,  razón por la que es necesario que se provea de fondo el  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, el veredicto de primera instancia merece ser  convalidado, por  no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»,  propio  de este instrumento especial.  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es, que la UGPP no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí clama, esto es, la denominada acción de  «REVISIÓN  DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO  PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA»,  estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en  estos casos según lo ha expuesto la Sala de Casación  Laboral y esta misma Magistratura (CSJ SL351-2018, SL3276-2018,  STC6597-2021, STC6022-2022, STC7862-2022, STC9548-2022 y STC400-2023,  entre otros), razón  por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Sala ha predicado, al respecto, que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5391-2022 y  STC955-2023, entre otras).  

2.-        Ahora  bien, la precursora esgrime que el requerimiento tuitivo  lo presentó «para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable»,  toda vez que el procedimiento del referido remedio hace  que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo  la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí  que la problemática planteada deba solventarse en este  escenario superlativo.  

No  obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de  procedibilidad echada de menos párrafos atrás,  comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  a Blanca Omaira Valencia Gómez,  se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional,  carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en  aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento  jurídico.  

4.-        De  otra parte,  si bien la Guardiana de la Carta Política estableció  reglas para la atención de auxilios como el presente (SU-427  de 2016), una de ellas prevé que: «Ante  la existencia de dicho recurso de revisión, en principio,  las  acciones de tutela  interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que  presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el  reconocimiento y/o liquidación de una prestación  periódica son  improcedentes,  salvo  en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la  ocurrencia de dicha irregularidad»  (resalto intencional), supuesto que no se da en el sub  lite.  

Lo  anterior, porque la quejosa controvierte lo solucionado por la  Corporación recriminada aludiendo al «desconocimiento  del precedente»  fijado en las sentencias SU-897 de 2012, SU-555 de 2014 y SU-086 de  2018, entre otras, relacionado con la hermenéutica del  parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005;  pero, lo que se observa es que la providencia censurada se soportó  en el cambio de postura del máximo órgano  jurisdiccional en la materia frente a dicho tópico, condensado  en las decisiones SL5116-2020 (2 dic.), reiterada posteriormente en  SL1783-2021 (3 may.) y SL3083-2021 (21 jul.), así como en la  SL3635-2020, memorada en la SL1311-2022 (16 sep.), es decir, en un  paradigma contrario al que imperaba cuando la Corte Constitucional  adoptó esas otras «sentencias»,  del que disiente la quejosa.  

En  ese sentido, como lo que se aprecia es una disparidad de criterios  frente al novísimo criterio intelectivo de la «convención  colectiva»,  sin que se relieve una grosera equivocación, la «tutela»  deviene impertinente.  

5.-        Así  las cosas, el  «fallo»  opugnado  será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *