Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1585-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1585-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02540-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le instauró a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00925.
1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que, de manera principal, se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR sin efectos la decisión laboral [SL1992-2022] del 17 de mayo de 2022» y, consecuencialmente, procediera a «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando las decisiones de primera y segunda instancia (…) que negaron las pretensiones de la demanda» en el asunto de la referencia o, subsidiariamente, le «[s]ean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados» y, por ende, «se SUSPENDA de manera transitoria la [citada] sentencia».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al paginario se extracta, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones del juicio ordinario que Blanca Omaira Valencia Gómez promovió contra la UGPP con el propósito «que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2011-2004 suscrita por el I.S.S. y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas», (19 nov. 2018), resolución que el superior confirmó en grado de consulta (3 jul. 2020).
Al recurrir Blanca Omaira en casación esa determinación, la Sala de Descongestión No. 4 la quebró y, en sede de instancia, decretó:
«PRIMERO: CONDENAR a la (…) UGPP, a reconocer y pagar a favor de BLANCA OMAIRA VALENCIA GÓMEZ la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.
SEGUNDO: DECLARAR la procedencia parcial de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2013, por las razones explicadas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que adjudicó Colpensiones, a partir del 20 de septiembre de 2017, mediante la Resolución n.º SUB216230 del 4 de octubre de 2017, razón por la cual la (…) UGPP, está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.
CUARTO: ABSOLVER a la (…) UGPP, de las demás pretensiones…» (SL1992-2022, 17 may. 2022).
Ahora, la UGPP acusa a la Colegiatura accionada de incurrir en los defectos «fáctico», «sustantivo», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución» con lo definido, ya que, en su opinión, realizó una indebida valoración probatoria del texto convencional invocado por el extremo activo; desconoció la jurisprudencia vinculante al caso acerca de la interpretación y aplicación del parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 (C.C. SU-897 de 2012, SU-555 de 2014 y SU-086 de 2018, entre otras); y, generó «una clara afectación al erario», causándole un perjuicio irremediable, pues debe cancelar a Valencia Gómez «$158.668.520,35 M/cte», todo lo cual torna viable la ayuda a la luz de la «sentencia SU-427 de 2016».
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo, resaltando que el litigio cuestionado «fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de resolver las instancias y el recurso extraordinario».
Colpensiones y el P.A.R.I.S.S. pidieron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
SENTENCIAD DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la protección por no respetar el «requisito de la subsidiariedad», ya que la tutelante «debe formular la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, en la medida en que el artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación (CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021)», más aún cuando «no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento».
2.- Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, en cuanto al recurso sugerido, que «este no reviste las mismas características que la acción de tutela que permitan superar de forma urgente y rápida la vulneración a los derechos fundamentales deprecados», razón por la que es necesario que se provea de fondo el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, el veredicto de primera instancia merece ser convalidado, por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», propio de este instrumento especial.
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es, que la UGPP no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí clama, esto es, la denominada acción de «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en estos casos según lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Magistratura (CSJ SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC6022-2022, STC7862-2022, STC9548-2022 y STC400-2023, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Sala ha predicado, al respecto, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5391-2022 y STC955-2023, entre otras).
2.- Ahora bien, la precursora esgrime que el requerimiento tuitivo lo presentó «para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario superlativo.
No obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos a Blanca Omaira Valencia Gómez, se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico.
4.- De otra parte, si bien la Guardiana de la Carta Política estableció reglas para la atención de auxilios como el presente (SU-427 de 2016), una de ellas prevé que: «Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad» (resalto intencional), supuesto que no se da en el sub lite.
Lo anterior, porque la quejosa controvierte lo solucionado por la Corporación recriminada aludiendo al «desconocimiento del precedente» fijado en las sentencias SU-897 de 2012, SU-555 de 2014 y SU-086 de 2018, entre otras, relacionado con la hermenéutica del parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; pero, lo que se observa es que la providencia censurada se soportó en el cambio de postura del máximo órgano jurisdiccional en la materia frente a dicho tópico, condensado en las decisiones SL5116-2020 (2 dic.), reiterada posteriormente en SL1783-2021 (3 may.) y SL3083-2021 (21 jul.), así como en la SL3635-2020, memorada en la SL1311-2022 (16 sep.), es decir, en un paradigma contrario al que imperaba cuando la Corte Constitucional adoptó esas otras «sentencias», del que disiente la quejosa.
En ese sentido, como lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente al novísimo criterio intelectivo de la «convención colectiva», sin que se relieve una grosera equivocación, la «tutela» deviene impertinente.
5.- Así las cosas, el «fallo» opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS