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STC1584-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1584-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00034-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Eduardo De La Hoz Altamar le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2022-00276.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado cuestionado modificar la sentencia emitida en el asunto de la referencia, en el sentido de «ordenar al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, determin[ar] cuántos son los títulos de depósito judicial que reposan en ese despacho» por cuenta de la ejecución n° 2021-00190 y, en consecuencia, efectuar «la devolución de los [mismos]».
Del pliego inaugural y las piezas arrimadas al plenario se extrae que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en el coercitivo que la Cooperativa Multiactiva Coopuniversal inició en contra de Eduardo De La Hoz Altamar, decretó el embargo del 30% de la mesada pensional que este devenga del Fopep (8 jun. 2021).
Por tal motivo, el actor interpuso «acción de tutela» (rad. 2022-00276) contra dicho despacho y el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella capital la concedió y mandó a éste levantar «la medida cautelar (…), en un término de 48 horas, y su defecto decretar la medida ajustándola a la quinta parte del salario, excluido el mínimo legal vigente, en los términos del numeral 9º del artículo 593 del Código General del Proceso» (24 nov. 2022).
En cumplimiento de esa disposición, el iudex accionado «decretó medida de saneamiento dentro del (…) proceso» y, por ende, «ORDENÓ la cancelación y levantamiento de la medida cautelar», tras estimar que «la Cooperativa ejecutante no goza de las prerrogativas conferidas en el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, referente a la embargabilidad de las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cuando se refiera a los créditos a favor de cooperativas» (2 dic.).
Ahora, el querellante acusa a la autoridad judicial censurada de incurrir en «vía de hecho», toda vez que, si bien accedió el reclamo superlativo, «no ordenó la devolución de los dineros» retenidos hasta ese momento, de ahí que en su criterio es palmaria la vulneración de la garantía invocada.
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla defendieron la legalidad de su proceder, por lo que se opusieron al auxilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó la súplica, porque «al pretenderse mediante este amparo la modificación del fallo de tutela [criticado], tal pedimento cae al vacío, al no encontrarse similitud entre lo acontecido y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional», sumado a que «el accionante ni siquiera ha solicitado la entrega de los títulos ante el mencionado Despacho, encontrándose aun en trámite el proceso ejecutivo».
2.- Recurrió el impulsor reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas conta tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada entre otras en STC3147-2022 y STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la mentada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).
2.- En el sub lite el promotor intenta «modificar» la «orden protectora» contenida en la «sentencia» expedida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en la «tutela» n° 2022-00276, por cuanto, presuntamente, dicha «autoridad» cometió una «vía de hecho», al omitir «ordenar» al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de dicha localidad «devolver los dineros cautelados» en el «proceso ejecutivo singular» que la Cooperativa Multiactiva Coopuniversal incoó en su contra (rad. 2021-00190), como derivación de «disponer» la «cancelación» de la «medida de embargo» que se «practicó» sobre su «mesada pensional».
Sin embargo, se advierte que el argumento que expone Eduardo De La Hoz Altamar para sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «fraude», evento capaz de tornar viable este mecanismo, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido por la oficina reprochada, lo que torna «improcedente» el estudio del pliego constitucional.
3.- Adicionalmente, se observa que el precursor no hizo uso del remedio de la impugnación para requerir al «juez de tutela» recriminado lo que anhela por esta senda excepcional. A pesar de ello, aún tiene a su alcance el instrumento de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de la Rama Judicial, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna determinación respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juzgador constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia», herramienta de la que esta Corte ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC5025-2022 y STC655-2023.
Es más, nada obsta para que «solicite» directamente al fallador del ejecutivo el reintegro de tales «rubros», para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a su pretensión.
4.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS