STC1584 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1584-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1584-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00034-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  febrero de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela  que Eduardo De La Hoz Altamar le instauró al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 2022-00276.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, exigió la guarda del  derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado cuestionado modificar la sentencia  emitida en el asunto de la referencia, en el sentido de «ordenar  al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla,  determin[ar]  cuántos  son los títulos de depósito judicial que reposan en ese  despacho»  por cuenta de la ejecución n° 2021-00190 y, en  consecuencia, efectuar «la  devolución de los [mismos]».  

Del  pliego inaugural y las piezas arrimadas al plenario se extrae que el  Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla, en el coercitivo que la  Cooperativa Multiactiva Coopuniversal inició en contra de  Eduardo  De La Hoz Altamar,  decretó el embargo del 30% de la mesada pensional que este  devenga del Fopep (8 jun. 2021).  

Por  tal motivo, el actor interpuso «acción  de tutela»  (rad.  2022-00276)  contra dicho despacho y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  aquella capital la concedió y mandó a éste  levantar «la  medida cautelar (…), en un término de 48 horas, y su  defecto decretar la medida ajustándola a la quinta parte del  salario, excluido el mínimo legal vigente, en los términos  del numeral 9º del artículo 593 del Código General  del Proceso»  (24 nov. 2022).  

En  cumplimiento de esa disposición, el iudex  accionado «decretó  medida de saneamiento dentro del (…) proceso»  y, por ende, «ORDENÓ  la cancelación y levantamiento de la medida cautelar»,  tras estimar que «la  Cooperativa ejecutante no goza de las prerrogativas conferidas en el  numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, referente a  la embargabilidad de las pensiones y demás prestaciones que  reconoce esta Ley, cuando se refiera a los créditos a favor de  cooperativas»  (2  dic.).  

Ahora,  el querellante acusa a la autoridad judicial censurada de incurrir en  «vía  de hecho»,  toda vez que, si bien accedió el reclamo superlativo, «no  ordenó la devolución de los dineros»  retenidos hasta ese momento, de ahí que en su criterio es  palmaria la vulneración de la garantía invocada.  

2.-  Los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla  defendieron la legalidad de su proceder, por lo que se opusieron al  auxilio.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla denegó la súplica,  porque «al  pretenderse mediante este amparo la modificación del fallo de  tutela [criticado],  tal pedimento cae al vacío, al no encontrarse similitud entre  lo acontecido y los parámetros establecidos por la Corte  Constitucional»,  sumado a que «el  accionante ni siquiera ha solicitado la entrega de los títulos  ante el mencionado Despacho, encontrándose aun en trámite  el proceso ejecutivo».  

2.-  Recurrió el impulsor reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  conta tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada entre otras en  STC3147-2022 y STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los  requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda  supralegal es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo  anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la mentada Colegiatura dijo que,  «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta «modificar»  la  «orden  protectora»  contenida en la «sentencia»  expedida  el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Barranquilla en  la «tutela»  n° 2022-00276,  por  cuanto, presuntamente, dicha «autoridad»  cometió una «vía  de hecho»,  al omitir «ordenar»  al Juzgado Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de dicha  localidad  «devolver  los dineros cautelados»  en el «proceso  ejecutivo singular»  que la  Cooperativa Multiactiva Coopuniversal incoó en su contra (rad.  2021-00190),  como derivación de «disponer»  la «cancelación»  de la «medida  de embargo»  que se «practicó»  sobre su «mesada  pensional».  

Sin  embargo, se advierte que el argumento que expone Eduardo  De La Hoz Altamar para  sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia  constitutiva de «fraude»,  evento capaz de tornar viable este mecanismo, ya que se funda en una  notable discrepancia con lo definido por la oficina reprochada, lo  que torna «improcedente»  el estudio del pliego constitucional.  

3.-  Adicionalmente, se observa que el precursor no hizo uso del remedio  de la impugnación para requerir al «juez  de tutela»  recriminado lo  que anhela por esta senda excepcional. A pesar de ello, aún  tiene  a su alcance el instrumento de defensa previsto en el ordenamiento  jurídico, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de la Rama Judicial, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna determinación  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «juzgador  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier  para  ese fin,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  herramienta de la que esta Corte ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC5025-2022  y STC655-2023.  

Es  más, nada obsta para que «solicite»  directamente al fallador del ejecutivo el reintegro de tales  «rubros»,  para  provocar una manifestación que responda positiva o  negativamente a su pretensión.  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación de la  providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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