STC1007 2023

FEBRERO

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STC1007-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1007-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00248-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de enero de  2023, en la acción de tutela promovida por María Yenny  Parra Bedoya contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero  Promiscuo Municipal de Turbo, el Alcalde de ese Municipio, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la  Procuraduría General de la Nación, José Miguel  Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez  Almarales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en los procesos reivindicatorio con radicado n°  2013-00293 y de pertenencia con radicado nº 2016-00174.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  sustento de su queja, manifestó que es mujer cabeza de hogar,  desplazada víctima de la violencia y titular del derecho de  dominio del predio rural denominado «La  Esperanza»  identificado  con folio de matrícula nº 034-3643 de la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos de Turbo, el cual había  sido adjudicado a su padre por el INCORA con Resolución 0710  de 16 de mayo de 1977 por lo que, ante su fallecimiento trasmitió  el bien a sus herederos a quienes compró sus derechos, en  tanto, la  cadena de títulos  siempre ha estado en la misma familia.  

Relató  que presentó demanda reivindicatoria contra José Miguel  Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez  Almarales, quienes «de  mala fe y violentamente»  ocuparon  el mencionado inmueble, asunto tramitado en el Juzgado Civil del  Circuito de Turbo bajo el radicado nº 2013-00293, autoridad que  en sentencia accedió a sus pretensiones, determinación  que confirmó del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de marzo  de 2021.  

Sostuvo  que el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo  profirió auto de obedecimiento al superior y, comisionó  al alcalde de ese municipio para la entrega del predio, sin embargo,  se ha dado cumplimiento a la misma pese a haber transcurridos más  de 16 meses.  

Señaló  que, su apoderado le informó que para que la Alcaldía  de Turbo pueda efectuar la comisión, «hay  un protocolo y cuesta una suma importante de dinero, pero no hay  constancia de ello»,  cantidad  que se le imposibilita pagar por su actual condición de  pobreza y desplazamiento forzado.  

Agregó  que el alcalde sub comisionó a uno de los inspectores, empero,  la única labor que éste efectuó estuvo dirigida  a comunicar a los ocupantes que debían dejar el inmueble de  manera voluntaria en un término de 15 días, no  obstante, continúan allí e incluso han ingresado más  personas en el mismo.  

Explicó  de otra parte, que en el año 2016 estando en curso la  apelación presentada en el proceso reivindicatorio, José  Miguel Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez  Almarales iniciaron proceso de pertenencia en su contra, ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Turbo radicado bajo el nº  2016-00174 el cual, actualmente se encuentra en trámite.  

Al  respecto, adujo que el aludido despacho incurrió en una  vulneración al debido proceso, al tramitar el litigio de  pertenencia entre los mismos extremos procesales, sin declarar la  nulidad y terminación anticipada, pese a tener conocimiento  del juicio reivindicatorio y de la configuración de cosa  juzgada, como quiera que tal y como expuso, dicho pleito ya fue  dirimido por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 8 de  marzo de 2021.  

Además,  manifestó que la desidia y tardanza en ese trámite,  genera una afectación a sus garantías superiores y un  perjuicio causado con la medida cautelar de registro de la demanda,  que le ha impedido obtener un crédito hipotecario que requiere  para el sostenimiento de su familia o la venta del predio.  

Asimismo,  afirmó que su apoderado, ha presentado diferentes  requerimientos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Turbo, sin que a  la fecha de formulación de este amparo hayan sido resueltos,  entre ellos, solicitud de impulso procesal -28  de abril de 2022-,  solicitud de nulidad -29  de agosto de 2022-,  traslado de la demanda y levantamiento de medidas cautelares -30  de agosto de 2022-,  apelación de auto y solicitud de terminación anticipada  del proceso por cosa juzgada -15  de septiembre de 2022-.  

Aludió  que, revisado el sistema de consulta de procesos TYBA, el juicio de  pertenencia refleja actuaciones de 29 de septiembre de 2020 y luego  de 18 de mayo de 2022, por lo que, en su sentir, el Juzgado Primero  Promiscuo de Turbo perdió competencia por mandato del artículo  121 del Código General del Proceso, de manera que, no debió  continuar con el trámite, máxime cuando no existe  autorización de prórroga de términos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad  del trámite de pertenencia nº 2016-00174 adelantado en el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, por haber sido resuelto  el asunto mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, y ordenarle  oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para la  cancelación de la medida cautelar decretada sobre el predio  «La  Esperanza»  con  folio de matrícula 034-3643.  

Por  otra parte, solicitó «decretar  amparo de pobreza en su favor»  y exonerarla del pago de contribuciones o similares para efectos de  la entrega del inmueble y, ordenar al Alcalde de Turbo la  materialización de la comisión ordenada por el Juzgado  Civil del Circuito de Turbo.  

De  manera subsidiaria, requirió (i) decretar la pérdida de  competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo de  conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del Código  General del Proceso en el asunto de pertenencia 2016-00174.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, señaló  que en el proceso reivindicatorio nº 2013-00293 iniciado por la  aquí accionante contra José  Miguel Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez  Almarales, los  demandados formularon demanda en reconvención que fue  rechazada el 21 de abril de 2014, y en sentencia de 5 de octubre de  2016 profirió sentencia que accedió a las pretensiones,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia  el 8 de marzo de 2021, autoridad que mediante auto de 16 de abril de  2021 negó el recurso de casación.  

Señaló  que comisionó al Alcalde Distrital de Turbo para llevar a cabo  la diligencia de entrega del inmueble, y le otorgó la facultad  de sub comisionar. Agregó que posteriormente fueron resueltas  las solicitudes de inscripción de la sentencia y el recurso de  reposición propuesto ante la negativa del despacho de acceder  a dicha petición.  

En  ese orden, pidió su desvinculación del presente trámite  teniendo en cuenta que, ningún reparo efectuó la  accionante frente a las decisiones adoptadas por ese despacho.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia,  solicitó la desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Con  todo, señaló que la acción de tutela no cumple  el requisito de la subsidiariedad, puesto que el Código  General del Proceso establece los escenarios, etapas y términos  para debatir las nulidades, la cancelación de medidas  cautelares, el amparo de pobreza y la pérdida de competencia  pretendidas por la actora.  

3.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo se pronunció  frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y defendió  la legalidad de su gestión. En cuanto a las solicitudes  pendientes por resolver, manifestó que procedería al  estudio y pronta resolución de las mismas.  

4.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  indicó que no ha tenido injerencia en los procesos  cuestionados por la reclamante. Destacó que, consultado el  sistema, no se evidenció que la misma hubiese elevado petición  o adelantado algún trámite ante esa Corporación  relacionado con los hechos narrados, tampoco solicitud de vigilancia  judicial administrativa contra los despachos accionados, mecanismo  que faculta a esa entidad para analizar si en un proceso determinado  existe una afectación contra la oportuna y eficaz  administración de justicia.  

5.  Conrado de Jesús García Monsalve manifestó que  los procesos de pertenencia y reivindicatorio son diferentes, ya que  el primero se dirige contra el actual propietario y se debe probar la  posesión, que además, propuso las excepciones de  caducidad  y prescripción,  teniendo en cuenta que han transcurrido 16 meses sin haberse  efectuado la entrega del inmueble y pese al presunto estado económico  de la actora, han transcurrido más de 4 meses exigidos por la  norma para que no se produzca el fenómeno referido.  

6.  José Miguel Peñaranda Martínez demandado en el  proceso reivindicatorio afirmó que, María Nieve Bedoya  Valoys madre de la actora, quien declaró el supuesto  desplazamiento del que fue parte la demandante, fue condenada en  primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo por  el punible de falso testimonio, decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por declarar bajo la  gravedad de juramento, ante la Unidad de Víctimas y otras  instituciones, ser desplazada de la violencia y señalar como  victimario a su padre Miguel Santiago Peñaranda Frías.  

Aludió  que la demanda de pertenencia también fue propuesta como  contrademanda en el asunto reivindicatorio, no obstante, a criterio  del juez de conocimiento no fueron subsanados en debida forma los  requerimientos del auto admisorio, lo que generó su rechazo,  decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior, sin  que le quedara otra alternativa que interponerla, por su cuantía,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Turbo, en donde cursa  actualmente.  

Adujo  que lo pretendido por la accionante es revivir y atacar el proceso de  pertenencia, lo cual resulta improcedente, teniendo en cuenta que  aquélla, tuvo la oportunidad procesal de defensa, mediante la  formulación de excepciones previas al momento de contestar la  demanda. Además, destacó que la acción de tutela  no cumple el requisito de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, amparó el derecho del debido  proceso de la accionante, al considerar que la Alcaldía  Distrital de Turbo, pese a haber sido comisionada desde hace más  de 7 meses, para llevar a cabo la entrega del bien inmueble objeto de  litigio, no ha procedido a ello, mostrado desinterés en el  trámite, incluso en la acción de tutela, toda vez que  no se pronunció dentro de la oportunidad prevista, haciéndose  incursa en la presunción de veracidad contenida en el artículo  20 del decreto 2591 de 1991.  

Por  otra parte, consideró que el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Turbo incurrió en mora judicial para resolver las  solicitudes planteadas por la actora en el proceso de pertenencia  iniciado en su contra y, pese a los insistentes ruegos de la misma,  no ha dado trámite a las solicitudes de debida notificación  de la demanda, levantamiento de medida cautelar, terminación  anticipada del proceso por cosa juzgada y el recurso de apelación  formulado frente al auto proferido el 7 de septiembre de 2022.  

Frente  a la pretensión subsidiaria de decretar la nulidad del proceso  por pérdida de competencia según el artículo 121  del Código General del Proceso, indicó que no se cumple  el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha  elevado solicitud alguna en ese sentido ante el Juzgado de  conocimiento, y en virtud de lo anterior, resolvió,  

«PRIMERO.  -CONCEDE  el amparo del derecho fundamental al debido proceso la accionante  MARIA YENNY PARRA BEDOYA frente a la ALCALDIA DISTRITAL DE TURBO  (ANTIOQUIA), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la  providencia.  

SEGUNDO.-  Se  ordena al ALCALDE  DISTRITAL DE TURBO que  en el término máximo de dos (2) días contados a  partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a  auxiliar el despacho comisorio expedido el 18 de mayo de 2022 por el  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBO, ANTIQUIA, para la diligencia  de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria Nro. 034-3643 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Turbo, la cual de ser procedente, no podrá exceder el  término de tres (3) días contados a partir del  vencimiento del término anterior. En el evento de no proceder  la diligencia ordenada, el mencionado ente estatal deberá  motivar jurídica y fácticamente su decisión y  comunicar la misma al juzgado accionado dentro del término ya  concedido, en armonía con los considerandos.  

TERCERO.-  Se ordena al JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO, ANTIOQUIA,  que en el término máximo de cinco (5) días  contados a partir de la notificación de la presente sentencia,  proceda a resolver de manera motivada en torno a las solicitudes de  debida notificación de la demanda, levantamiento de medida  cautelar, terminación anticipada del proceso por cosa juzgada  y sobre la concesión o no del recurso de apelación  formulado frente al auto proferido el 7 de septiembre de 2022 y que  fueran presentados por el vocero judicial de la aquí tutelante  MARIA YENNY PARRA BEDOYA, en armonía con los considerandos».  (…).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Se  formularon dos impugnaciones:  

1.  José Miguel Peñaranda Martínez demandado en el  proceso reivindicatorio y demandante en el juicio de pertenencia,  adujo que la accionante María Yenny Parra Bedoya omitió  el deber procesal establecido en el numeral primero del artículo  308 del Código General del Proceso, pues la solicitud de  entrega se radicó transcurrido más de un mes de  proferido el auto de obedecimiento, quedando la actora supeditada a  la notificación por aviso de la providencia que disponga su  realización, lo que no ha sucedido, aspecto que no fue tenido  en cuenta por el juez constitucional de primer grado, como quiera que  en el numeral primero y segundo de la sentencia de tutela, impartió  mandatos que vulneran sus derechos al debido proceso y defensa.  

Agregó  que la accionante ha actuado en forma negligente inobservando sus  deberes, puesto que no ha enterado a la contraparte de las  actuaciones procesales solicitadas ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Turbo, desconociendo así el artículo 78  del Estatuto Procesal.  

2. La  accionante María Yenny Parra Bedoya manifestó que  «estamos  frente a un protuberante daño a una familia campesina del cual  la justicia dice con este fallo que debe esperar mucho más que  se defina un asunto, que ya fue resuelto por sentencia en trámite  reivindicatorio, la justicia descrita en la ley procesal dice que se  puede invocar la cosa juzgada cuando se den los presupuesto, eso se  hizo, pero según en función del debido proceso el  juzgado tutelado considera otra cosa cuando omite dar trámite,  no hay control sobre la mala fe de la parte contraía que acude  de manera temeraria a la justicia haciendo incurrir en gasto a la  justicia y la parte afectada sin que estos aspectos sean considerados  en la sentencia».  

Reprochó  que no comprende la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, cuando dicha circunstancia opera  de manera oficiosa, y agregó «Hoy  la administración según disposición de tipo  constitucional hay que aportar unos recursos económicos para  la entrega que oscila en los 20’000.000 de pesos que no tiene,  por tal razón en función del derecho de propiedad de  tipo agraria y la condición de pobreza se pidió el  amparo de pobreza y la medida cautelar».  

En  ese orden, requirió modificar o complementar el fallo  impugnado, sobre los puntos no decididos sobre su condición de  vulnerabilidad, como campesina desplazada.  

CONSIDERACIONES  

1.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María  Yenny Parra Bedoya acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados por el Alcalde de Turbo, ante la tardanza en el  cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Civil del  Circuito de ese municipio para la entrega del inmueble identificado  con folio de matrícula nº 034-3643 con ocasión de  la sentencia proferida por esa autoridad en el proceso  reivindicatorio 2013-00293.  

Igualmente  cuestiona la mora judicial por parte del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Turbo en la resolución de las solicitudes  elevadas en el proceso de pertenencia nº 2016-00174, así  como no dar por terminado dicho asunto pese a existir cosa juzgada,  sumado a la pérdida de competencia de ese Despacho para actuar  según lo estipulado en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

2. En  lo que respecta a la impugnación formulada por José  Miguel Peñaranda Martínez, quien alega la omisión  de  un  deber  procesal  por parte de la accionante María Yenny Parra Bedoya, habida  cuenta que radicó la solicitud de entrega del inmueble  transcurrido más de un mes de proferido el auto de  obedecimiento del superior, quedando supeditada a la notificación  por aviso de la providencia que disponga su realización, de  conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  308 del Código General del Proceso, debe señalarse que  tal manifestación no puede ser analizada por esta Corporación,  toda vez que no fue objeto de discusión en la primera  instancia, pues nada expuso al respecto en su intervención en  este trámite constitucional, además, revisado el  expediente del proceso reivindicatorio, no se evidenció un  escrito de su parte, dirigido al Juzgado cognoscente en el que  formulara su inconformidad, por lo que de manera alguna podría  hacerlo en esta sede, en tanto que, dicha situación, no pudo  ser controvertida por los accionados y vinculados, razón por  la cual un pronunciamiento de esta instancia al respecto, implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  los mismos.  

Lo  mismo se advierte frente a su cuestionamiento sobre la falta de  comunicación por parte de la accionante de las actuaciones  procesales solicitadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo  en el proceso de pertenencia, puesto que, nada manifestó sobre  ese particular en su intervención efectuada en el traslado de  la acción de tutela.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ  STC2254-2022).  

De  otra parte, en punto a la queja elevada contra la orden impartida en  el numeral tercero la sentencia constitucional de primera instancia,  la cual a su juicio, desconoce lo señalado por el Presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala  confirmará lo decidido por el fallador de primer grado, como  quiera que, en efecto, revisado el expediente y lo manifestado por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, no se evidencia justificación  que amerite la tardanza por parte de esa sede judicial en la  resolución de las solicitudes, al punto que la titular del  despacho indicó que procedería al estudio y pronta  resolución de las mismas, de manera tal que, se reitera,  ningún reproche se observa en la argumentación y  decisión del a  quo  constitucional sobre ese particular.  

3.  Ahora bien, tampoco tienen vocación de prosperidad las  alegaciones elevadas por la accionante en su impugnación,  habida cuenta que, su pretensión tendiente a que se declare la  pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de  Turbo de conformidad con el artículo 121 del Código  General del Proceso, desborda el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo, puesto que, según las  actuaciones obrantes en el expediente del proceso de pertenencia,  aquélla no ha elevado una solicitud con esa finalidad, lo que  imposibilita al fallador constitucional efectuar un pronunciamiento  sobre ese especifico evento, de lo contrario se estaría  invadiendo la órbita del juez natural.  

4.   Por  último, se observa que mediante memorial de 20 de enero de  2023 el Inspector Rural de Policía de Currulao informó  que, en cumplimiento a la orden efectuada en la sentencia de tutela  de primera instancia, se programó la diligencia de entrega  para el 9 de febrero de 2023, en razón a que  (i) «el  predio objeto de entrega queda ubicado en la vereda Punto Rojo, del  Corregimiento de Nueva Colonia, zona de presencia de grupos al margen  de la ley, lo cual es necesario el acompañamiento de la Fuerza  Pública»,    (ii)  Para  la solicitud de este acompañamiento es necesario realizarlo  hacerlo con anticipación»  y,  (iii)  Es  necesario realizar visita previa al predio, con el fin de verificar  en qué condiciones se encuentra, tales como si existen  personas externas que actualmente estén allí, si hay  enseres con el fin si es necesario para el día de la  diligencia se dispongan camiones para su transporte».  

5. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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