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STC1007-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1007-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00248-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por María Yenny Parra Bedoya contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Turbo, el Alcalde de ese Municipio, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, José Miguel Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez Almarales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio con radicado n° 2013-00293 y de pertenencia con radicado nº 2016-00174.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su queja, manifestó que es mujer cabeza de hogar, desplazada víctima de la violencia y titular del derecho de dominio del predio rural denominado «La Esperanza» identificado con folio de matrícula nº 034-3643 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo, el cual había sido adjudicado a su padre por el INCORA con Resolución 0710 de 16 de mayo de 1977 por lo que, ante su fallecimiento trasmitió el bien a sus herederos a quienes compró sus derechos, en tanto, la cadena de títulos siempre ha estado en la misma familia.
Relató que presentó demanda reivindicatoria contra José Miguel Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez Almarales, quienes «de mala fe y violentamente» ocuparon el mencionado inmueble, asunto tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo bajo el radicado nº 2013-00293, autoridad que en sentencia accedió a sus pretensiones, determinación que confirmó del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de marzo de 2021.
Sostuvo que el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo profirió auto de obedecimiento al superior y, comisionó al alcalde de ese municipio para la entrega del predio, sin embargo, se ha dado cumplimiento a la misma pese a haber transcurridos más de 16 meses.
Señaló que, su apoderado le informó que para que la Alcaldía de Turbo pueda efectuar la comisión, «hay un protocolo y cuesta una suma importante de dinero, pero no hay constancia de ello», cantidad que se le imposibilita pagar por su actual condición de pobreza y desplazamiento forzado.
Agregó que el alcalde sub comisionó a uno de los inspectores, empero, la única labor que éste efectuó estuvo dirigida a comunicar a los ocupantes que debían dejar el inmueble de manera voluntaria en un término de 15 días, no obstante, continúan allí e incluso han ingresado más personas en el mismo.
Explicó de otra parte, que en el año 2016 estando en curso la apelación presentada en el proceso reivindicatorio, José Miguel Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez Almarales iniciaron proceso de pertenencia en su contra, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Turbo radicado bajo el nº 2016-00174 el cual, actualmente se encuentra en trámite.
Al respecto, adujo que el aludido despacho incurrió en una vulneración al debido proceso, al tramitar el litigio de pertenencia entre los mismos extremos procesales, sin declarar la nulidad y terminación anticipada, pese a tener conocimiento del juicio reivindicatorio y de la configuración de cosa juzgada, como quiera que tal y como expuso, dicho pleito ya fue dirimido por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 8 de marzo de 2021.
Además, manifestó que la desidia y tardanza en ese trámite, genera una afectación a sus garantías superiores y un perjuicio causado con la medida cautelar de registro de la demanda, que le ha impedido obtener un crédito hipotecario que requiere para el sostenimiento de su familia o la venta del predio.
Asimismo, afirmó que su apoderado, ha presentado diferentes requerimientos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Turbo, sin que a la fecha de formulación de este amparo hayan sido resueltos, entre ellos, solicitud de impulso procesal -28 de abril de 2022-, solicitud de nulidad -29 de agosto de 2022-, traslado de la demanda y levantamiento de medidas cautelares -30 de agosto de 2022-, apelación de auto y solicitud de terminación anticipada del proceso por cosa juzgada -15 de septiembre de 2022-.
Aludió que, revisado el sistema de consulta de procesos TYBA, el juicio de pertenencia refleja actuaciones de 29 de septiembre de 2020 y luego de 18 de mayo de 2022, por lo que, en su sentir, el Juzgado Primero Promiscuo de Turbo perdió competencia por mandato del artículo 121 del Código General del Proceso, de manera que, no debió continuar con el trámite, máxime cuando no existe autorización de prórroga de términos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad del trámite de pertenencia nº 2016-00174 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, por haber sido resuelto el asunto mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, y ordenarle oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para la cancelación de la medida cautelar decretada sobre el predio «La Esperanza» con folio de matrícula 034-3643.
Por otra parte, solicitó «decretar amparo de pobreza en su favor» y exonerarla del pago de contribuciones o similares para efectos de la entrega del inmueble y, ordenar al Alcalde de Turbo la materialización de la comisión ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
De manera subsidiaria, requirió (i) decretar la pérdida de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso en el asunto de pertenencia 2016-00174.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, señaló que en el proceso reivindicatorio nº 2013-00293 iniciado por la aquí accionante contra José Miguel Peñaranda Martínez y Silvia Rosa Martínez Almarales, los demandados formularon demanda en reconvención que fue rechazada el 21 de abril de 2014, y en sentencia de 5 de octubre de 2016 profirió sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de marzo de 2021, autoridad que mediante auto de 16 de abril de 2021 negó el recurso de casación.
Señaló que comisionó al Alcalde Distrital de Turbo para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, y le otorgó la facultad de sub comisionar. Agregó que posteriormente fueron resueltas las solicitudes de inscripción de la sentencia y el recurso de reposición propuesto ante la negativa del despacho de acceder a dicha petición.
En ese orden, pidió su desvinculación del presente trámite teniendo en cuenta que, ningún reparo efectuó la accionante frente a las decisiones adoptadas por ese despacho.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Con todo, señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que el Código General del Proceso establece los escenarios, etapas y términos para debatir las nulidades, la cancelación de medidas cautelares, el amparo de pobreza y la pérdida de competencia pretendidas por la actora.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y defendió la legalidad de su gestión. En cuanto a las solicitudes pendientes por resolver, manifestó que procedería al estudio y pronta resolución de las mismas.
4. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que no ha tenido injerencia en los procesos cuestionados por la reclamante. Destacó que, consultado el sistema, no se evidenció que la misma hubiese elevado petición o adelantado algún trámite ante esa Corporación relacionado con los hechos narrados, tampoco solicitud de vigilancia judicial administrativa contra los despachos accionados, mecanismo que faculta a esa entidad para analizar si en un proceso determinado existe una afectación contra la oportuna y eficaz administración de justicia.
5. Conrado de Jesús García Monsalve manifestó que los procesos de pertenencia y reivindicatorio son diferentes, ya que el primero se dirige contra el actual propietario y se debe probar la posesión, que además, propuso las excepciones de caducidad y prescripción, teniendo en cuenta que han transcurrido 16 meses sin haberse efectuado la entrega del inmueble y pese al presunto estado económico de la actora, han transcurrido más de 4 meses exigidos por la norma para que no se produzca el fenómeno referido.
6. José Miguel Peñaranda Martínez demandado en el proceso reivindicatorio afirmó que, María Nieve Bedoya Valoys madre de la actora, quien declaró el supuesto desplazamiento del que fue parte la demandante, fue condenada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo por el punible de falso testimonio, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por declarar bajo la gravedad de juramento, ante la Unidad de Víctimas y otras instituciones, ser desplazada de la violencia y señalar como victimario a su padre Miguel Santiago Peñaranda Frías.
Aludió que la demanda de pertenencia también fue propuesta como contrademanda en el asunto reivindicatorio, no obstante, a criterio del juez de conocimiento no fueron subsanados en debida forma los requerimientos del auto admisorio, lo que generó su rechazo, decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior, sin que le quedara otra alternativa que interponerla, por su cuantía, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Turbo, en donde cursa actualmente.
Adujo que lo pretendido por la accionante es revivir y atacar el proceso de pertenencia, lo cual resulta improcedente, teniendo en cuenta que aquélla, tuvo la oportunidad procesal de defensa, mediante la formulación de excepciones previas al momento de contestar la demanda. Además, destacó que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, amparó el derecho del debido proceso de la accionante, al considerar que la Alcaldía Distrital de Turbo, pese a haber sido comisionada desde hace más de 7 meses, para llevar a cabo la entrega del bien inmueble objeto de litigio, no ha procedido a ello, mostrado desinterés en el trámite, incluso en la acción de tutela, toda vez que no se pronunció dentro de la oportunidad prevista, haciéndose incursa en la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, consideró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo incurrió en mora judicial para resolver las solicitudes planteadas por la actora en el proceso de pertenencia iniciado en su contra y, pese a los insistentes ruegos de la misma, no ha dado trámite a las solicitudes de debida notificación de la demanda, levantamiento de medida cautelar, terminación anticipada del proceso por cosa juzgada y el recurso de apelación formulado frente al auto proferido el 7 de septiembre de 2022.
Frente a la pretensión subsidiaria de decretar la nulidad del proceso por pérdida de competencia según el artículo 121 del Código General del Proceso, indicó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha elevado solicitud alguna en ese sentido ante el Juzgado de conocimiento, y en virtud de lo anterior, resolvió,
«PRIMERO. -CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso la accionante MARIA YENNY PARRA BEDOYA frente a la ALCALDIA DISTRITAL DE TURBO (ANTIOQUIA), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO.- Se ordena al ALCALDE DISTRITAL DE TURBO que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a auxiliar el despacho comisorio expedido el 18 de mayo de 2022 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBO, ANTIQUIA, para la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 034-3643 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, la cual de ser procedente, no podrá exceder el término de tres (3) días contados a partir del vencimiento del término anterior. En el evento de no proceder la diligencia ordenada, el mencionado ente estatal deberá motivar jurídica y fácticamente su decisión y comunicar la misma al juzgado accionado dentro del término ya concedido, en armonía con los considerandos.
TERCERO.- Se ordena al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO, ANTIOQUIA, que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de manera motivada en torno a las solicitudes de debida notificación de la demanda, levantamiento de medida cautelar, terminación anticipada del proceso por cosa juzgada y sobre la concesión o no del recurso de apelación formulado frente al auto proferido el 7 de septiembre de 2022 y que fueran presentados por el vocero judicial de la aquí tutelante MARIA YENNY PARRA BEDOYA, en armonía con los considerandos». (…).
LA IMPUGNACIÓN
Se formularon dos impugnaciones:
1. José Miguel Peñaranda Martínez demandado en el proceso reivindicatorio y demandante en el juicio de pertenencia, adujo que la accionante María Yenny Parra Bedoya omitió el deber procesal establecido en el numeral primero del artículo 308 del Código General del Proceso, pues la solicitud de entrega se radicó transcurrido más de un mes de proferido el auto de obedecimiento, quedando la actora supeditada a la notificación por aviso de la providencia que disponga su realización, lo que no ha sucedido, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez constitucional de primer grado, como quiera que en el numeral primero y segundo de la sentencia de tutela, impartió mandatos que vulneran sus derechos al debido proceso y defensa.
Agregó que la accionante ha actuado en forma negligente inobservando sus deberes, puesto que no ha enterado a la contraparte de las actuaciones procesales solicitadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, desconociendo así el artículo 78 del Estatuto Procesal.
2. La accionante María Yenny Parra Bedoya manifestó que «estamos frente a un protuberante daño a una familia campesina del cual la justicia dice con este fallo que debe esperar mucho más que se defina un asunto, que ya fue resuelto por sentencia en trámite reivindicatorio, la justicia descrita en la ley procesal dice que se puede invocar la cosa juzgada cuando se den los presupuesto, eso se hizo, pero según en función del debido proceso el juzgado tutelado considera otra cosa cuando omite dar trámite, no hay control sobre la mala fe de la parte contraía que acude de manera temeraria a la justicia haciendo incurrir en gasto a la justicia y la parte afectada sin que estos aspectos sean considerados en la sentencia».
Reprochó que no comprende la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando dicha circunstancia opera de manera oficiosa, y agregó «Hoy la administración según disposición de tipo constitucional hay que aportar unos recursos económicos para la entrega que oscila en los 20’000.000 de pesos que no tiene, por tal razón en función del derecho de propiedad de tipo agraria y la condición de pobreza se pidió el amparo de pobreza y la medida cautelar».
En ese orden, requirió modificar o complementar el fallo impugnado, sobre los puntos no decididos sobre su condición de vulnerabilidad, como campesina desplazada.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Yenny Parra Bedoya acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Alcalde de Turbo, ante la tardanza en el cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio para la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula nº 034-3643 con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad en el proceso reivindicatorio 2013-00293.
Igualmente cuestiona la mora judicial por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo en la resolución de las solicitudes elevadas en el proceso de pertenencia nº 2016-00174, así como no dar por terminado dicho asunto pese a existir cosa juzgada, sumado a la pérdida de competencia de ese Despacho para actuar según lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. En lo que respecta a la impugnación formulada por José Miguel Peñaranda Martínez, quien alega la omisión de un deber procesal por parte de la accionante María Yenny Parra Bedoya, habida cuenta que radicó la solicitud de entrega del inmueble transcurrido más de un mes de proferido el auto de obedecimiento del superior, quedando supeditada a la notificación por aviso de la providencia que disponga su realización, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso, debe señalarse que tal manifestación no puede ser analizada por esta Corporación, toda vez que no fue objeto de discusión en la primera instancia, pues nada expuso al respecto en su intervención en este trámite constitucional, además, revisado el expediente del proceso reivindicatorio, no se evidenció un escrito de su parte, dirigido al Juzgado cognoscente en el que formulara su inconformidad, por lo que de manera alguna podría hacerlo en esta sede, en tanto que, dicha situación, no pudo ser controvertida por los accionados y vinculados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia al respecto, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los mismos.
Lo mismo se advierte frente a su cuestionamiento sobre la falta de comunicación por parte de la accionante de las actuaciones procesales solicitadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo en el proceso de pertenencia, puesto que, nada manifestó sobre ese particular en su intervención efectuada en el traslado de la acción de tutela.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ STC2254-2022).
De otra parte, en punto a la queja elevada contra la orden impartida en el numeral tercero la sentencia constitucional de primera instancia, la cual a su juicio, desconoce lo señalado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala confirmará lo decidido por el fallador de primer grado, como quiera que, en efecto, revisado el expediente y lo manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, no se evidencia justificación que amerite la tardanza por parte de esa sede judicial en la resolución de las solicitudes, al punto que la titular del despacho indicó que procedería al estudio y pronta resolución de las mismas, de manera tal que, se reitera, ningún reproche se observa en la argumentación y decisión del a quo constitucional sobre ese particular.
3. Ahora bien, tampoco tienen vocación de prosperidad las alegaciones elevadas por la accionante en su impugnación, habida cuenta que, su pretensión tendiente a que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, desborda el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, puesto que, según las actuaciones obrantes en el expediente del proceso de pertenencia, aquélla no ha elevado una solicitud con esa finalidad, lo que imposibilita al fallador constitucional efectuar un pronunciamiento sobre ese especifico evento, de lo contrario se estaría invadiendo la órbita del juez natural.
4. Por último, se observa que mediante memorial de 20 de enero de 2023 el Inspector Rural de Policía de Currulao informó que, en cumplimiento a la orden efectuada en la sentencia de tutela de primera instancia, se programó la diligencia de entrega para el 9 de febrero de 2023, en razón a que (i) «el predio objeto de entrega queda ubicado en la vereda Punto Rojo, del Corregimiento de Nueva Colonia, zona de presencia de grupos al margen de la ley, lo cual es necesario el acompañamiento de la Fuerza Pública», (ii) Para la solicitud de este acompañamiento es necesario realizarlo hacerlo con anticipación» y, (iii) Es necesario realizar visita previa al predio, con el fin de verificar en qué condiciones se encuentra, tales como si existen personas externas que actualmente estén allí, si hay enseres con el fin si es necesario para el día de la diligencia se dispongan camiones para su transporte».
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS