STC676 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC676-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC676-2023  

Radicación n°  11001-22-03-000-2022-02684-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en  la tutela que María  Argenis Ardila Vda. de Ramírez le  instauró a la Superintendencia Financiera – Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2022-03481.  

1.-        La  libelista exigió la protección de los derechos al  «DEBIDO  PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A UN JUICIO  JUSTO, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA»,  para  que se ordenara «la  realización del interrogatorio de parte oficioso, nuevamente,  respetando [su]  calidad de víctima, aplicando los principios de objetividad,  imparcialidad y respetando el derecho que t[iene]  a estar asesorada por [su]  abogada de confianza, [para]  que  pueda objetar las preguntas cuando se trate de inducir[la]  a una autoincriminación»  en el juicio de la referencia.  

En compendio adujo  que, producto de una cesión, suscribió con el Banco  Davivienda S.A. el «CONTRATO  de Leasing Habitacional Familiar n° 06007076200443752»  (30 dic. 2021), el cual «quedó  con [su]  información de notificación física y electrónica  mal escrita, así como la ausencia de las cedulas catastrales  del apto y parqueadero y la matricula inmobiliaria [de  este último],  por lo que no podrían notificar[la]  de alguna actuación, dado que ambas direcciones no estaban  bien redactadas».  

Afirmó que  elevó «derecho  de petición»  (5 may. 2022), «solicitando  [los  respectivos] ajustes  en el texto del contrato»,  así como «el  pago del impuesto predial 2021 que no había sido pagado en su  momento y el cual no t[iene]  porque cancelar»,  ya que «se  [l]e  informó por parte del banco y de la anterior locataria, que el  predio estaba a paz y salvo por todo concepto»;  pero, al recibir respuesta (2 jun.), observó que la entidad  financiera «FALSIFIC[Ó]  EL CONTRATO (…), Y REESCRIB[E]  SIN [SU]  AUTORIZACIÓN LOS DATOS QUE SOLICIT[Ó]  CORREGIR»,  aunado a que «se  negó a pagar el impuesto predial aduciendo que ese costo debía  de ser cubierto por [ella],  a pesar que se causó con anterioridad a la suscripción  del contrato de leasing».  

En virtud de ello,  interpuso demanda de «protección  al consumidor»  (rad.  2022-03481)  y la Superintendencia Financiera avocó conocimiento, le  impartió el trámite del juicio verbal sumario y fijó  como fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso, el 1° de diciembre de ese  mismo año.  

Llegado ese día,  dicha dependencia le practicó interrogatorio de parte,  actuación que, en su sentir, no se desarrolló bajo los  principios de imparcialidad y objetividad, puesto que «[l]e  negó la asistencia profesional de un abogado (…),  además de llevar[la]  a la autoincriminación mediante preguntas que realizaba hasta  4 o 5 veces sobre el mismo interrogante, con lo cual sentí[a]  que [la]  inducía en las respuestas»,  amén que  no le permitió «TACHAR  DE FALSO»  el acuerdo de voluntades controvertido, motivo  por el cual «decidió  retirarse de la audiencia junto con su apoderada por FALTA DE  GARANTÍAS».  

Finalmente,  sostuvo que esa autoridad, con su actuar le vulneró las  garantías supralegales invocadas.  

2.-  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera defendió la legalidad de su proceder, resaltando,  que aún no se ha decidido de fondo el litigio criticado.  

El  Banco Davivienda S.A. se opuso al socorro, por cuanto «la  acción de tutela no puede ser convertida en una suerte de  mecanismo para revivir términos pretermitidos en anteriores  oportunidades».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego,  porque «la  etapa del interrogatorio oficioso a la parte demandante se desarrolló  bajo los lineamientos procesales del Art. 372 del CGP»,  en la medida que «la  funcionaria realizó las preguntas conforme al objeto del  litigio, esto es lo relacionado con el contrato de leasing financiero  suscrito por la promotora, relacionó en cada una los hechos  expuestos por la actora y a su turno los argumentos de la  contestación por la parte demandada; ofreció las  consideraciones pertinentes para no acceder a la intervención  de la representante judicial de la demandante dentro del  interrogatorio de parte que se estaba desarrollando».  

Agregó,  «respecto  al retiro voluntario de la interrogada de la audiencia»,  que «la  funcionaria para asuntos jurisdiccionales determinó las  consecuencias procesales que conduce la inasistencia de la parte para  finiquitar el interrogatorio que estaba en curso, sin que denote la  Sala posturas imparciales, subjetivas o de constreñimiento  aludidas por la promotora, máxime que tampoco pude advertirse  un defecto en la valoración probatoria en tanto hasta la fecha  de la presente acción el asunto no cuenta con decisión  de fondo».  

2.-  Refutó la gestora afianzándose en los argumentos de su  queja, adicionando que el a  quo  no estudió las discrepancias que exteriorizó frente al  «contrato  de leasing».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la réplica de María  Argenis Ardila Vda. de Ramírez, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado,  por las siguientes razones:  

1.1.-  En primer lugar, verificado el registro audiovisual de la «audiencia»  celebrada el 1° de diciembre de 2022 en el «proceso  de protección al consumidor»  cuestionado (rad.  n° 2022-03481),  se aprecia que la «falladora»  censurada no irrespetó principio o regla alguna durante la  «práctica»  oficiosa del «interrogatorio  de parte»  que le efectuó a la actora que dé lugar al  quebrantamiento de las prerrogativas cuya guarda requiere, toda vez  que la indagó sobre los  «hechos»  materia  del pleito, esto es, el «contrato  de leasing habitacional familiar n° 06007076200443752»  que suscribió con el Banco Davivienda S.A., «preguntas»  que formuló de manera clara y precisa, sin que puedan  calificarse de irregulares las exhortaciones que hacía a la  «interrogada»  para que no distrajera su mirada de la pantalla, en tanto que allí  era donde se proyectaban los apartes del señalado instrumento  (Ver  archivo 2022-3481 Audiencia 1 diciembre 2022 8_00a.m., Min. 00:03:52  a Min. 00:43:16).  

Además,  ante el retiro de la promotora y su «mandataria  judicial»  de  la «diligencia»,  hizo amonestación de las «consecuencias»  de tal conducta, las que aquella dijo que asumiría  conscientemente (ejusdem).  

1.2.-  De  otra parte,  resulta plausible la conducta asumida por la funcionaria reprochada  ante la intromisión de la abogada de la tutelante durante el  recaudo de dicha «prueba»  para «tachar  de falso»  el memorado «contrato»,  comoquiera que no era la oportunidad procesal para hacerlo, de  acuerdo con el artículo 269 del vigente estatuto adjetivo  civil, situación que fue avisada por la «directora  del proceso»,  sin encontrar eco en dicho extremo.  

1.3.-  Ahora, en lo que concierne con las divergencias denunciadas por la  impulsora de cara a la autenticidad del «contrato  de leasing»,  basta decir que cualquier  declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicha cuestión significaría  una injerencia impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo, si en cuenta se tiene que aún  no se ha emitido por parte de la Delegatura de la Superintendencia  Financiera el respectivo pronunciamiento que zanje la disputa.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC16638-2022 y  STC100-2023, entre otras).  

2.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *