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STC676-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC676-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02684-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Argenis Ardila Vda. de Ramírez le instauró a la Superintendencia Financiera – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-03481.
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A UN JUICIO JUSTO, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», para que se ordenara «la realización del interrogatorio de parte oficioso, nuevamente, respetando [su] calidad de víctima, aplicando los principios de objetividad, imparcialidad y respetando el derecho que t[iene] a estar asesorada por [su] abogada de confianza, [para] que pueda objetar las preguntas cuando se trate de inducir[la] a una autoincriminación» en el juicio de la referencia.
En compendio adujo que, producto de una cesión, suscribió con el Banco Davivienda S.A. el «CONTRATO de Leasing Habitacional Familiar n° 06007076200443752» (30 dic. 2021), el cual «quedó con [su] información de notificación física y electrónica mal escrita, así como la ausencia de las cedulas catastrales del apto y parqueadero y la matricula inmobiliaria [de este último], por lo que no podrían notificar[la] de alguna actuación, dado que ambas direcciones no estaban bien redactadas».
Afirmó que elevó «derecho de petición» (5 may. 2022), «solicitando [los respectivos] ajustes en el texto del contrato», así como «el pago del impuesto predial 2021 que no había sido pagado en su momento y el cual no t[iene] porque cancelar», ya que «se [l]e informó por parte del banco y de la anterior locataria, que el predio estaba a paz y salvo por todo concepto»; pero, al recibir respuesta (2 jun.), observó que la entidad financiera «FALSIFIC[Ó] EL CONTRATO (…), Y REESCRIB[E] SIN [SU] AUTORIZACIÓN LOS DATOS QUE SOLICIT[Ó] CORREGIR», aunado a que «se negó a pagar el impuesto predial aduciendo que ese costo debía de ser cubierto por [ella], a pesar que se causó con anterioridad a la suscripción del contrato de leasing».
En virtud de ello, interpuso demanda de «protección al consumidor» (rad. 2022-03481) y la Superintendencia Financiera avocó conocimiento, le impartió el trámite del juicio verbal sumario y fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el 1° de diciembre de ese mismo año.
Llegado ese día, dicha dependencia le practicó interrogatorio de parte, actuación que, en su sentir, no se desarrolló bajo los principios de imparcialidad y objetividad, puesto que «[l]e negó la asistencia profesional de un abogado (…), además de llevar[la] a la autoincriminación mediante preguntas que realizaba hasta 4 o 5 veces sobre el mismo interrogante, con lo cual sentí[a] que [la] inducía en las respuestas», amén que no le permitió «TACHAR DE FALSO» el acuerdo de voluntades controvertido, motivo por el cual «decidió retirarse de la audiencia junto con su apoderada por FALTA DE GARANTÍAS».
Finalmente, sostuvo que esa autoridad, con su actuar le vulneró las garantías supralegales invocadas.
2.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera defendió la legalidad de su proceder, resaltando, que aún no se ha decidido de fondo el litigio criticado.
El Banco Davivienda S.A. se opuso al socorro, por cuanto «la acción de tutela no puede ser convertida en una suerte de mecanismo para revivir términos pretermitidos en anteriores oportunidades».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «la etapa del interrogatorio oficioso a la parte demandante se desarrolló bajo los lineamientos procesales del Art. 372 del CGP», en la medida que «la funcionaria realizó las preguntas conforme al objeto del litigio, esto es lo relacionado con el contrato de leasing financiero suscrito por la promotora, relacionó en cada una los hechos expuestos por la actora y a su turno los argumentos de la contestación por la parte demandada; ofreció las consideraciones pertinentes para no acceder a la intervención de la representante judicial de la demandante dentro del interrogatorio de parte que se estaba desarrollando».
Agregó, «respecto al retiro voluntario de la interrogada de la audiencia», que «la funcionaria para asuntos jurisdiccionales determinó las consecuencias procesales que conduce la inasistencia de la parte para finiquitar el interrogatorio que estaba en curso, sin que denote la Sala posturas imparciales, subjetivas o de constreñimiento aludidas por la promotora, máxime que tampoco pude advertirse un defecto en la valoración probatoria en tanto hasta la fecha de la presente acción el asunto no cuenta con decisión de fondo».
2.- Refutó la gestora afianzándose en los argumentos de su queja, adicionando que el a quo no estudió las discrepancias que exteriorizó frente al «contrato de leasing».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la réplica de María Argenis Ardila Vda. de Ramírez, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones:
1.1.- En primer lugar, verificado el registro audiovisual de la «audiencia» celebrada el 1° de diciembre de 2022 en el «proceso de protección al consumidor» cuestionado (rad. n° 2022-03481), se aprecia que la «falladora» censurada no irrespetó principio o regla alguna durante la «práctica» oficiosa del «interrogatorio de parte» que le efectuó a la actora que dé lugar al quebrantamiento de las prerrogativas cuya guarda requiere, toda vez que la indagó sobre los «hechos» materia del pleito, esto es, el «contrato de leasing habitacional familiar n° 06007076200443752» que suscribió con el Banco Davivienda S.A., «preguntas» que formuló de manera clara y precisa, sin que puedan calificarse de irregulares las exhortaciones que hacía a la «interrogada» para que no distrajera su mirada de la pantalla, en tanto que allí era donde se proyectaban los apartes del señalado instrumento (Ver archivo 2022-3481 Audiencia 1 diciembre 2022 8_00a.m., Min. 00:03:52 a Min. 00:43:16).
Además, ante el retiro de la promotora y su «mandataria judicial» de la «diligencia», hizo amonestación de las «consecuencias» de tal conducta, las que aquella dijo que asumiría conscientemente (ejusdem).
1.2.- De otra parte, resulta plausible la conducta asumida por la funcionaria reprochada ante la intromisión de la abogada de la tutelante durante el recaudo de dicha «prueba» para «tachar de falso» el memorado «contrato», comoquiera que no era la oportunidad procesal para hacerlo, de acuerdo con el artículo 269 del vigente estatuto adjetivo civil, situación que fue avisada por la «directora del proceso», sin encontrar eco en dicho extremo.
1.3.- Ahora, en lo que concierne con las divergencias denunciadas por la impulsora de cara a la autenticidad del «contrato de leasing», basta decir que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicha cuestión significaría una injerencia impropia de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo, si en cuenta se tiene que aún no se ha emitido por parte de la Delegatura de la Superintendencia Financiera el respectivo pronunciamiento que zanje la disputa.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC16638-2022 y STC100-2023, entre otras).
2.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS