STC677 2023

FEBRERO

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STC677-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC677-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02685-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Jaime Alberto Gómez  Torres frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a  los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado n° 11001-31-03-044-2019-00579-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al aludido estrado judicial  «suspenda  provisionalmente los efectos del Despacho Comisorio No 43 del 26 de  julio de 2022 respecto de LA RESTITUCIÓN de los inmuebles:  apartamento 403, garaje 162 y depósito 225 ubicados en la  calle 160 No 73-47 torre 2 de la ciudad de Bogotá».  

En  sustento, indicó que fue demandado en un proceso verbal de  restitución de inmueble dado en leasing. Tuvo conocimiento del  proceso con posterioridad a la sentencia, una vez ya se había  aplazado la diligencia de entrega, razón por la cual presentó  solicitud de nulidad por indebida notificación del auto  admisorio de la demanda.  

Por  auto de 25 de octubre de 2022 el fallador  rechazó  de plano la nulidad. En consecuencia, interpuso reposición y  en subsidio apelación contra tal determinación y  solicitó se suspendiera de forma transitoria la orden de  entrega del inmueble. El juzgador mantuvo su decisión y  concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo. Sin  embargo, frente a la concesión de la alzada el allá  demandante presentó recurso de reposición. En  providencia separada el juez de instancia negó la petición  de suspensión.  

De  esta forma, consideró que el accionado transgredió sus  derechos al debido proceso, no solo al desestimar la solicitud de  nulidad, sino también al resolver la petición de  suspensión transitoria.  

2.        El  Juzgado involucrado realizó un recuento de la actuación  surtida dentro del procedimiento verbal y destacó que el actor  interpuso apelación, la cual fue concedida, y que aún  se encuentra en trámite el remedio horizontal presentado por  el demandante. A su vez, respecto a la petición de suspensión  provisional, memoró que aquella fue resuelta oportunamente. En  esta medida, sostuvo que el amparo constitucional no cumplió  la exigencia de subsidiariedad, que la decisión atacada goza  de presunción de legalidad y que no le corresponde ordenar la  suspensión peticionada, por cuanto no media causa legal para  ello ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.  

3.        El  a  quo  negó la tutela tras considerar que la decisión atacada  «se  ajusta a la normatividad propia del juicio declarativo, sin que  exista fundamento para afirmar que el trámite de nulidad  propuesto abra paso a suspender el proceso y mucho menos la  diligencia de entrega».  Agregó que a la fecha no ha concluido el trámite de la  nulidad, comoquiera que  se encuentra en curso el  «el  recurso de reposición interpuesto contra la determinación  de conceder la apelación elevada por el aquí  accionante, y de no salir avante, darle curso a la alzada concedida  ante el Superior».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  argumentó las razones por las cuales considera indebidamente  realizada la notificación de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  solicitud de protección constitucional, en lo que respecta al  rechazó de la solicitud de nulidad es prematura y frente al  auto que negó la suspensión de la diligencia de entrega  el actor incurrió en incuria. En consecuencia, el presente  mecanismo es improcedente.  

Ciertamente,  resulta apresurado el amparo rogado para estudiar las quejas  endilgadas al accionado por el rechazo de la solicitud de nulidad,  dado que a la fecha de interposición del amparo (5  de diciembre de 2022),  se encontraba en curso el recurso de reposición en contra de  la concesión de la alzada interpuesta por el tutelante. Esto  implica que de mantenerse la decisión le corresponderá  al juez ordinario de segunda instancia resolver la inconformidad del  accionante, de  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor en este momento, porque:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)»  (CSJ  STC487-2022).  

De  otro lado, la  critica formulada contra el auto por medio del cual se negó la  suspensión de la diligencia de entrega tampoco puede ser  estudiada, por cuanto el actor no interpuso recurso en contra de esa  determinación, de modo que su incuria impide la procedencia de  su pretensión en esta sede.  

No es  de olvidar, que esta Sala ha insistido en que no es procedente acudir  a la acción de tutela «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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