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STC677-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC677-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02685-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Jaime Alberto Gómez Torres frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 11001-31-03-044-2019-00579-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al aludido estrado judicial «suspenda provisionalmente los efectos del Despacho Comisorio No 43 del 26 de julio de 2022 respecto de LA RESTITUCIÓN de los inmuebles: apartamento 403, garaje 162 y depósito 225 ubicados en la calle 160 No 73-47 torre 2 de la ciudad de Bogotá».
En sustento, indicó que fue demandado en un proceso verbal de restitución de inmueble dado en leasing. Tuvo conocimiento del proceso con posterioridad a la sentencia, una vez ya se había aplazado la diligencia de entrega, razón por la cual presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Por auto de 25 de octubre de 2022 el fallador rechazó de plano la nulidad. En consecuencia, interpuso reposición y en subsidio apelación contra tal determinación y solicitó se suspendiera de forma transitoria la orden de entrega del inmueble. El juzgador mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo. Sin embargo, frente a la concesión de la alzada el allá demandante presentó recurso de reposición. En providencia separada el juez de instancia negó la petición de suspensión.
De esta forma, consideró que el accionado transgredió sus derechos al debido proceso, no solo al desestimar la solicitud de nulidad, sino también al resolver la petición de suspensión transitoria.
2. El Juzgado involucrado realizó un recuento de la actuación surtida dentro del procedimiento verbal y destacó que el actor interpuso apelación, la cual fue concedida, y que aún se encuentra en trámite el remedio horizontal presentado por el demandante. A su vez, respecto a la petición de suspensión provisional, memoró que aquella fue resuelta oportunamente. En esta medida, sostuvo que el amparo constitucional no cumplió la exigencia de subsidiariedad, que la decisión atacada goza de presunción de legalidad y que no le corresponde ordenar la suspensión peticionada, por cuanto no media causa legal para ello ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que la decisión atacada «se ajusta a la normatividad propia del juicio declarativo, sin que exista fundamento para afirmar que el trámite de nulidad propuesto abra paso a suspender el proceso y mucho menos la diligencia de entrega». Agregó que a la fecha no ha concluido el trámite de la nulidad, comoquiera que se encuentra en curso el «el recurso de reposición interpuesto contra la determinación de conceder la apelación elevada por el aquí accionante, y de no salir avante, darle curso a la alzada concedida ante el Superior».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó las razones por las cuales considera indebidamente realizada la notificación de la demanda.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la solicitud de protección constitucional, en lo que respecta al rechazó de la solicitud de nulidad es prematura y frente al auto que negó la suspensión de la diligencia de entrega el actor incurrió en incuria. En consecuencia, el presente mecanismo es improcedente.
Ciertamente, resulta apresurado el amparo rogado para estudiar las quejas endilgadas al accionado por el rechazo de la solicitud de nulidad, dado que a la fecha de interposición del amparo (5 de diciembre de 2022), se encontraba en curso el recurso de reposición en contra de la concesión de la alzada interpuesta por el tutelante. Esto implica que de mantenerse la decisión le corresponderá al juez ordinario de segunda instancia resolver la inconformidad del accionante, de allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor en este momento, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022).
De otro lado, la critica formulada contra el auto por medio del cual se negó la suspensión de la diligencia de entrega tampoco puede ser estudiada, por cuanto el actor no interpuso recurso en contra de esa determinación, de modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en esta sede.
No es de olvidar, que esta Sala ha insistido en que no es procedente acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS