STC1218 2023

FEBRERO

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STC1218-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1218-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00389-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Tribunal  convocado porque en la acción popular que instauró  contra Juan Álvaro Pareja Mejía (rad.  2022-00053),  declaró desierta la apelación que incoó contra  la sentencia de primer grado, «desconociendo  abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en  muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas  (sic)».  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura accionada «dar  tr[á]mite a [su] alzada, amparad[a] [en el] art[.] 37 [de la]  ley 472 de 1998»;  y «aplicar  [el] art[.] 84 [ibídem]».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Andes limitó su intervención  a proporcionar link de acceso al expediente del asunto fustigado y  los datos de ubicación de todos los allí  intervinientes.  

2.        Juan  Álvaro Pareja Mejía deprecó «no  acceder a las peticiones de la acción de tutela»  por «carencia  de objeto»,  comoquiera que ya construyó la rampa que se le exigió  en el trámite popular fustigado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, es patente que la presente solicitud de  protección está llamada al fracaso, comoquiera que,  revisado el expediente del asunto fustigado, se observa que la acción  popular referida por el quejoso apenas arribó al Tribunal  convocado el 24 de enero de último, misma data en que se  admitió el mentado recurso de apelación, sin que, para  cuando se interpuso este ruego tutelar, existiese auto alguno que lo  declarara desierto.  

De  allí que la situación criticada por el inconforme sea  inexistente, razón por la cual pierde motivo el amparo, pues  no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería  de objeto.  

En  un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al  igual que aquí, el tutelante se quejó de una actuación  judicial irreal, la Sala indicó que:  

En  consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la  queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal  razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto  impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.  

Al  respecto se ha reiterado que:  

…[L]a  carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe  (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido  totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb.  2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se  destacó – CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado se muestra suficiente para despachar  adversamente la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente  la protección pedida.  

Comuníquese  a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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