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STC1218-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1218-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00389-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Tribunal convocado porque en la acción popular que instauró contra Juan Álvaro Pareja Mejía (rad. 2022-00053), declaró desierta la apelación que incoó contra la sentencia de primer grado, «desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas (sic)».
2. Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura accionada «dar tr[á]mite a [su] alzada, amparad[a] [en el] art[.] 37 [de la] ley 472 de 1998»; y «aplicar [el] art[.] 84 [ibídem]».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes limitó su intervención a proporcionar link de acceso al expediente del asunto fustigado y los datos de ubicación de todos los allí intervinientes.
2. Juan Álvaro Pareja Mejía deprecó «no acceder a las peticiones de la acción de tutela» por «carencia de objeto», comoquiera que ya construyó la rampa que se le exigió en el trámite popular fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, es patente que la presente solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que, revisado el expediente del asunto fustigado, se observa que la acción popular referida por el quejoso apenas arribó al Tribunal convocado el 24 de enero de último, misma data en que se admitió el mentado recurso de apelación, sin que, para cuando se interpuso este ruego tutelar, existiese auto alguno que lo declarara desierto.
De allí que la situación criticada por el inconforme sea inexistente, razón por la cual pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
En un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al igual que aquí, el tutelante se quejó de una actuación judicial irreal, la Sala indicó que:
En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que:
…[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se destacó – CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).
3. Lo sucintamente consignado se muestra suficiente para despachar adversamente la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la protección pedida.
Comuníquese a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS