STC1220 2023

FEBRERO

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STC1220-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1220-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02464-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 6 de diciembre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Fredy del Cristo Padilla  Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  Al trámite se vinculó a la Secretaría del  Colegiado accionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada.  

2.  Narró que presentó acción de tutela contra el  Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional  del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica. El Tribunal  encarado -con fallo del 8 de febrero de 2008- resolvió  declararla improcedente.  

2.1.  Refirió que, frente a tal determinación, presentó  impugnación, la cual no fue tramitado. Sin embargo, el  expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de marzo de  2008.  

2.2.  Señaló que en varias oportunidades recurrió al  Tribunal con el fin de que se le aclarara lo sucedido con la  impugnación impetrada, sin obtener repuesta. Por ello, el 9 de  agosto de 2022, elevó solicitud al magistrado ponente a fin de  que le informara lo ocurrido con la impugnación propuesta.  

2.3.  El 20 de septiembre siguiente, se le informó que el expediente  fue enviado a la Corte Constitucional, el cual una vez devuelto fue  archivado.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene tramitar la  impugnación que en el año 2008 presentó contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería1  informó que conoció en primera instancia la acción  de tutela referida por el gestor. No obstante, indicó que  desconoció si tal decisión fue impugnada, razón  por la cual, una vez allegado el expediente de la Corte  Constitucional, procedió al archivo definitivo. Asimismo,  destacó que, al enterarse de lo sucedido, ordenó a la  secretaria dar respuesta a lo solicitado por el actor y compulsar  copias para efectos de la correspondiente investigación  disciplinaria.  

2.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería2  expresó que «desde  la fecha en que el suscrito tomó posesión como  secretario de la Sala, esto es, 28 de febrero de 2022, el señor  PADILLA PACHECO nunca indagó por el trámite impartido a  la impugnación del fallo de tutela adiado febrero 8 de 2008;  la única petición radicada fue la del 9 de agosto  hogaño, se itera, resuelta por medio de oficio n° 1714 de  septiembre 20 de 2022».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en  calidad de juez constitucional- negó el amparo invocado.  Constató el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues  «el  libelista tardó alrededor de catorce (14) años para  acudir, primero ante el Tribunal en aras de indagar por aquella  omisión y, segundo, ante el juez de tutela tras entender  lesionados sus derechos fundamentales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio, la «…no  asistencia previa ante un juez constitucional para la protección  de mis derechos, se debió, a la situación excepcional  de la buena fe y confianza legítima en las autoridades y en la  ley, generándose por años en mí una espera al  fallo de segunda instancia»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor al no darle trámite  a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido  el 8 de febrero de 2008.  

2.  Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia  del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez.  Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando se profirió  la decisión recriminada -que declaró improcedente el  amparo de tutela- el 8 de febrero de 2008 y la fecha de interposición  de la presente tutela -el 23 de noviembre de 2022-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional3,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-5.          Anexo          0006Memorial.pdf  

2          Folio          1-5. Anexo 0005Memorial.pdf  

3          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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