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STC1220-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1220-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02464-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Fredy del Cristo Padilla Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Al trámite se vinculó a la Secretaría del Colegiado accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada.
2. Narró que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica. El Tribunal encarado -con fallo del 8 de febrero de 2008- resolvió declararla improcedente.
2.1. Refirió que, frente a tal determinación, presentó impugnación, la cual no fue tramitado. Sin embargo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2008.
2.2. Señaló que en varias oportunidades recurrió al Tribunal con el fin de que se le aclarara lo sucedido con la impugnación impetrada, sin obtener repuesta. Por ello, el 9 de agosto de 2022, elevó solicitud al magistrado ponente a fin de que le informara lo ocurrido con la impugnación propuesta.
2.3. El 20 de septiembre siguiente, se le informó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, el cual una vez devuelto fue archivado.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene tramitar la impugnación que en el año 2008 presentó contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería1 informó que conoció en primera instancia la acción de tutela referida por el gestor. No obstante, indicó que desconoció si tal decisión fue impugnada, razón por la cual, una vez allegado el expediente de la Corte Constitucional, procedió al archivo definitivo. Asimismo, destacó que, al enterarse de lo sucedido, ordenó a la secretaria dar respuesta a lo solicitado por el actor y compulsar copias para efectos de la correspondiente investigación disciplinaria.
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería2 expresó que «desde la fecha en que el suscrito tomó posesión como secretario de la Sala, esto es, 28 de febrero de 2022, el señor PADILLA PACHECO nunca indagó por el trámite impartido a la impugnación del fallo de tutela adiado febrero 8 de 2008; la única petición radicada fue la del 9 de agosto hogaño, se itera, resuelta por medio de oficio n° 1714 de septiembre 20 de 2022».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en calidad de juez constitucional- negó el amparo invocado. Constató el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues «el libelista tardó alrededor de catorce (14) años para acudir, primero ante el Tribunal en aras de indagar por aquella omisión y, segundo, ante el juez de tutela tras entender lesionados sus derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, la «…no asistencia previa ante un juez constitucional para la protección de mis derechos, se debió, a la situación excepcional de la buena fe y confianza legítima en las autoridades y en la ley, generándose por años en mí una espera al fallo de segunda instancia»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor al no darle trámite a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2008.
2. Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando se profirió la decisión recriminada -que declaró improcedente el amparo de tutela- el 8 de febrero de 2008 y la fecha de interposición de la presente tutela -el 23 de noviembre de 2022- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-5. Anexo 0006Memorial.pdf
2 Folio 1-5. Anexo 0005Memorial.pdf
3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01