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STC635-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC635-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02556-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón González Cuadros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00053.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 10 de diciembre de 2021 fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 50 meses de prisión y multa de 20.000.000., por el delito de «omisión del agente retenedor», sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito con fallo del 9 de febrero de 2022 (únicamente modificó el monto de la multa, fijándolo en $14’342.000.). Contra el veredicto del ad quem, su defensor interpuso recurso de casación, pero el 18 de abril de esa anualidad, el mismo tribunal lo declaró desierto «por falta de sustentación».
Dirigió primordialmente sus cuestionamientos contra los fallos que lo condenaron, fundamentalmente por encontrarse en desacuerdo con la valoración probatoria, como por ejemplo que realizó pagos que no fueron informados por la DIAN al despacho judicial «situación que al menos de haberse conocido por el [juzgado] y por ausencia evidente de comunicación […] pudo haber producido que el elemento del concurso de conductas dejara de existir y la sentencia […] si es que debió emitirse en contra […] se hubiera proferido con un mínimo más bajo y haberse dado el beneficio de la suspensión de la pena».
Sostuvo que, siempre señaló su ánimo de continuar cancelando sus obligaciones tributarias y por ello manifestó renunciar a la prescripción del delito endilgado, pero adujo que, no contó con un abogado diligente que lo representará y pusiera de presente su voluntad de pago, y precisamente por ello, le revocó el poder el 30 de noviembre de 2017 (al abogado Hernán Darío Zapata Villar); no obstante, a dicho profesional «se le siguió teniendo como tal dentro del proceso». Adicionalmente, afirmó que, como suscribió un acuerdo de pago con el Agente Retenedor, no asistió a las audiencias penales convocadas, incluso la de segunda instancia, «pues consideró que por haber realizado [dicho] acuerdo con la DIAN, tendría efectos en el proceso penal».
Respecto de las providencias atacadas alegó que, hubo un «error en la congruencia del fallo de primera instancia, pues el juez condenó […] supuestamente por omisiones en la retención de obligaciones que fueron canceladas y declaradas prescritas», agregó que, en ningún momento le fueron imputadas deudas por IVA, aspecto que pasó por alto el tribunal.
Sobre la presunta falta de defensa técnica, señaló que, son evidentes las fallas en la gestión defensiva por parte del profesional que lo asistió en el juicio, pues, el abogado, aún con poder revocado siguió interviniendo y «no hizo una cosa diferente sino indicar que el acusado estaba en voluntad y pagando sus obligaciones para con la DIAN, lo que era cierto, pero que no dejó vislumbrar ni por pequeño asomo una estrategia o mecanismo de defensa real a favor del acusado»; así mismo, criticó que aquél no advirtiera la incongruencia entre la acusación y la sentencia.
3. Por lo anterior, pidió se declare la nulidad «de las decisiones de ambas instancias dentro del proceso pena [2012-00053] por la vulneración de los derechos fundamentales [invocados] desde la audiencia de instalación del juicio oral (…) se decrete [su] libertad inmediata (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga manifestó que esa corporación confirmó parcialmente el fallo que declaró penalmente responsable al actor por el delito de «omisión de agente retenedor» mediante providencia del 9 de febrero de 2022, contra la cual se promovió casación; empero fue declarado desierto el recurso por falta de sustentación.
En relación con la presunta falta de defensa técnica, resaltó que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se advierte la pretensión del hoy abogado en «demeritar la labor del anterior defensor, de quien se evidencia estuvo presente en toda la actuación penal y, si bien obra una revocatoria de poder, posterior a ello, se evidencian solicitudes de aplazamiento y cruce de comunicaciones virtuales, lo que permite inferir la comunicación latente entre apoderado y poderdante».
En cuanto a la responsabilidad penal endilgada en primer y segundo grado, resaltó que, en oportunidad anterior, González Cuadros promovió tutela por similares hechos, la cual fue declarada improcedente.
2. El Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga relacionó lo acontecido en el asunto penal en cuestión y en cuanto a la queja por la supuesta falta de defensa técnica, resaltó que tal garantía fue respetada durante el juzgamiento, «lo que se evidencia en los registros procesales, en tanto que, si bien mediante memorial del 30 de noviembre de 2017 el procesado revocó poder al defensor Hernán Darío Zapata Villar, a las audiencias compareció el abogado Henry Zapata Reyes a quien se le citó a las diligencias, pues se tenía como abogado contractual tal como consta en memorial allegado a ese proceso el 1º de octubre de 2019, siendo representado posteriormente por el primer defensor como suplente, quien allegó escrito mediante el cual el acusado renunció al termino prescriptivo de la acción».
Frente al tema de las obligaciones adeudadas en las cuales se basó la condena, precisó que fue un asunto debatido, incluso se promovió tutela por el abogado defensor la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal en providencia STP13124-2022.
3. El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó declarar improcedente el amparo, al evidenciar que las actuaciones de las autoridades judiciales estuvieron ajustadas a derecho.
4. Para la Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga no existe vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa alegados por el accionante, por el contrario, resaltó que el abogado estaba autorizado para adelantar su defensa, lo que se evidencia incluso a partir del 16 de diciembre de 2019, cuando de común acuerdo solicitaron el aplazamiento de la audiencia.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que las quejas planteadas por el accionante respecto de las sentencias penales que lo condenaron ya fueron objeto de examen constitucional por esta Corte (STP13124-2022 del 14 de octubre de 2022 en primer grado, y, STC15722-2022 de 24 de noviembre de 2022, en sede de impugnación).
En cuanto al reclamo por la supuesta falta de defensa técnica, estimó que no se advertía tal vulneración, pues durante el juicio estuvo representado siempre por un profesional del derecho que formuló recursos de apelación y casación (aunque este último fuera declarado desierto) e incluso uno de esos abogados fue «quien mediante poder promovió la primera acción de tutela, la cual, […] fue declarada improcedente».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el mandatario del quejoso aduciendo que, contrario a lo resuelto por la Sala a quo, no se configura la temeridad, dado que, en la actual demanda los cuestionamientos principales se concentran en la falta de defensa técnica, es decir, en las fallas evidenciadas en los profesionales que lo asistieron en el juicio penal. Replicó en extenso su argumentación en torno a la falta de diligencia de los abogados que ejercieron la defensa, siendo en su concepto, «evidente la falta de actuación e impericia para ejercer el control y vigilancia del procedimiento […] siendo condenado cuando probatoriamente pudo haberse evitado o por lo menos atenuado». Agregó que, es apresurada la afirmación de la Sala a quo en el sentido de la existencia de una «constante comunicación» entre el procesado y el abogado, pues un correo electrónico no constituye prueba de «una relación contractual de mandato de manera tácita (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas denunciadas al condenarlo a la pena de 50 meses y multa de $14’342.000., por el delito de «omisión del agente retenedor» (proceso penal radicado nº 2012-00053) incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria; así mismo, por desconocer que no contó con una adecuada defensa técnica durante el juicio penal.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Ramón González Cuadros impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (radicado nº 11001-02-04-000-2022-01985-01, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades, es decir, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, censuró concretamente los fallos en los cuales resultó condenado, aludiendo que incurrieron en «motivación falsa e incongruente» y que no valoraron el hecho de haber renunciado a la prescripción de la acción penal, en virtud de su compromiso de pago con la DIAN.
Obsérvese, el contexto fáctico y pretensiones de aquella salvaguarda fueron resumidas por esta Sala (en sede impugnación, STC15722-2022) de la siguiente manera,
«El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y libertad», para que se ordenara declarar «la nulidad de la sentencia proferida por el J.09 Penal del Circuito de Bucaramanga, así como la de segunda instancia, y se ordene proferir una nueva sentencia, previa aplicación por parte de la DIAN de los pagos realizados el 8 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019 por parte de mi representado».
En apoyo adujo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, lo condenó por el punible de omisión de agente retenedor (10 dic. 2021), resolución que el superior refrendó parcialmente, precisando que «la pena de multa corresponde a catorce millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($14.342.000), que deberán consignarse en los términos descritos por el juez de instancia» (9 feb. 2022), decisión contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto por falta de sustentación (18 abr.).
Arguyó que, a pesar de haber renunciado a la prescripción para poder cumplir honrosamente con el pago de las obligaciones ante la DIAN, tal como lo hizo, ello no fue tenido en cuenta al emitirse el veredicto.
Señaló que el a quo incurrió en «motivación falsa e incongruente» y el ad quem erró al «fallar de manera extra y ultra petita».
Advirtió que el abogado que lo representó, «interpuso el recurso extraordinario de casación»; sin embargo, «de repente, se expidió auto que declaró desierto el mentado recurso, y se notificó, aparentemente por email, el cual al abogado defensor no llegó (…)». Sostuvo que de haberse tenido en cuanta cada actuación procesal «la sentencia proferida tuvo que haber sido absolutoria y no del carácter que se tramitó».
Entonces, pese al esfuerzo del actor en demostrar que la presente acción de protección es distinta a la confrontada, es evidente que aquélla y la actual concuerdan en los aspectos cardinales que las motivan (en lo que a los reproches contra los fallos de instancia se refiere), y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
Así las cosas, a ninguna conclusión diferente a la inferida por la Sala de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con la reseñada, en lo que respecta a las críticas contra los fallos penales proferidos, que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la inviabilidad de las posteriores actuaciones con igual propósito.
4. Consideraciones finales – De la falta de defensa técnica.
En efecto, el tema que surge novedoso en este amparo y que no se planteó de forma concreta en el anterior, es el reproche del actor en relación con la falta de defensa técnica de la cual afirma, adoleció en el juicio penal que se le adelantó.
A través de su nuevo mandatario, expuso diversas críticas a los defensores que lo asistieron, tanto Hernán Darío Zapata Villar como Henry Zapata Reyes, quienes figuran en el plenario como representantes del actor en la actuación en las diferentes etapas procesales. Discute, entre otras cosas, la falta de idoneidad e impericia de aquéllos (especialmente de Hernán Darío Zapata Villar, a quien le revocó poder en la audiencia preparatoria, y pese a ello, siguió siendo citado por el despacho judicial), por no allegar información importante de cara a demostrar su ánimo o voluntad de pago de los tributos, que no hayan advertido la incongruencia entre la acusación y la sentencia, y que «no hubo ningún tipo de presentación probatoria mínima que [lo] defendiese (…)».
Empero, acusaciones como las reseñadas no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su alcance desde un análisis integral de la gestión.
Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que:
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,
«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).
Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, señaló que,
«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, exp. 48128).
Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó
(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).
De manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en él, el desempeño de quienes asumieron su defensa que, no obstante, pese a su absoluto abandono con el trámite (como el mismo actor lo reconoce, al indicar que voluntariamente se desligó de la actuación porque comprendió que el acuerdo de pago al que llegó – extraprocesalmente – con la DIAN tendría efectos en el juicio penal) formularon los recursos contra las decisiones que le fueron desfavorables.
En todo caso, el promotor – más allá de manifestar su inconformidad con la actuación de los mencionados togados – no planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la actuación de quienes lo asistieron en la defensa fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de ese derecho.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo.
5. Conclusiones.
5.1. De los reparos a las sentencias penales de instancia que lo condenaron se tiene que, en una anterior acción de tutela, Ramón González Cuadros los planteó de similar manera, configurándose una identidad de causa, partes y pretensiones con la actual, lo que evidencia el proceder temerario que la hace inviable frente a ese específico punto.
5.2. No demostró el actor con suficiencia, las razones por las cuales su derecho de defensa técnica fue vulnerado, al no apuntar de forma clara en qué consistió el defecto en la gestión defensiva recriminada y su relevancia de cara a las resultas del juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS