STC636 2023

FEBRERO

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STC636-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC636-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02240-01  

(Aprobado  en sesión del primero de  febrero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 10 de  noviembre de 2022  dictado por la Sala Penal de esta Corporación en la tutela  promovida por María Cecilia Arango Villegas, contra Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n°  660013105001-2017-00219-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia y de casación que definió el litigio  de forma desfavorable a sus intereses, para que, en su lugar, se  resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que pidió la «nulidad  e ineficacia»  de su traslado pensional (nov. 1995). Relató que el juzgado de  primer grado dictó sentencia favorable a las pretensiones (19  oct. 2019) que fue apelada por las demandadas Colpensiones y  Protección S.A.; manifestó que el Tribunal revocó  el veredicto (25 jun. 2019), por lo que interpuso casación que  fue desestimada en sentencia SL5400-2021 (29 nov.).  

De  esta última decisión deriva la lesión a sus  derechos fundamentales, pues considera que la Sala de casación  accionada no estudió de fondo su asunto y desconoció el  precedente que impera en materia de ineficacia de traslado de régimen  pensional.  

3.  La primera instancia concedió el resguardo tras considerar que  la Sala de descongestión convocada «incurrió  en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y  en desconocimiento del precedente judicial» en  la medida que debió superar las falencias técnicas del  casacionista y estudiar el fondo de sus reparos a la luz de los  pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral permanente.  

4.  Colpensiones y Protección S.A. impugnaron con reiteración  de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se denegará  el amparo porque la decisión cuestionada, al margen de que se  comparta, no  luce antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.  

En  efecto, luego de revisar la determinación sometida a  escrutinio pudo constatarse que el principal motivo que tuvo la Sala  de casación accionada para desestimar el recurso  extraordinario consistió en que el único cargo  propuesto por la recurrente -causal  de  reforma  en perjuicio-  no se hallaba configurado, en la medida que la precursora no  ostentaba en el proceso la calidad de apelante única, por el  contrario, el veredicto de primera instancia -que  le resultó favorable-  fue impugnado por Colpensiones y Protección S.A.; ello, aunado  a que en ese tipo de juicios imperaba el  grado jurisdiccional de consulta, lo cual avalaba la revisión  integral del veredicto de primer grado. En concreto señaló  que:  

«(…)  en el presente caso, contrario a lo señalado por la  recurrente, tanto Protección S.A. como Colpensiones  interpusieron  los respectivos recursos de apelación contra la sentencia del  juzgado  y que fue adversa a sus intereses (minuto 10:48 CD del Tribunal), es  decir que no hubo un apelante único,  por lo que inexorablemente el Tribunal estaba legitimado para evaluar  la decisión y, en su defecto, revocarla.  

Así  mismo, no debe perderse de vista que de  forma simultánea operó el grado jurisdiccional de  consulta en favor de Colpensiones,  por  lo que el Tribunal estaba obligado a revisar en su integridad el  fallo del juzgado.  

(…)  

Así  pues, debe concluirse, en primer lugar, que el  Tribunal estaba facultado para revisar la providencia del juzgado  dada la potestad emanada no solo de los recursos de apelación  sino de la consulta a favor de Colpensiones;  y, en segundo lugar, que este grado jurisdiccional desarrollado se  muestra como limitante al principio de no reformar en perjuicio en  contra del único apelante, dando legitimidad para que se  modificara la providencia, incluso reliquidando el monto de la  pensión de vejez por un valor inferior al obtenido».  

Adicionalmente,  la  magistratura convocada resaltó que, a pesar de que los  argumentos expuestos resultaban suficientes para desechar la  casación, lo cierto era que, si la precursora tenía  alguna inconformidad con los raciocinios desplegados por el tribunal,  «inexorablemente  debió el recurrente encauzar su ataque por la causal primera  de casación y a través de la vía indirecta, pues  de lo contrario se entiende que está conforme con las  apreciaciones fácticas y probatorias a las que este arribó  (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL 4019-2019, CSJ SL  4141-2019, entre otros)».  A ello agregó que:  

«la  providencia de segunda instancia tiene presunción de legalidad  y acierto, motivo  por el que este recurso extraordinario no le permite a la Corte  juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le  asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre  que el recurrente sepa plantear la acusación,  se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de  establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las  normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente  dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017)»  

Con  ese panorama, resulta evidente que este escenario -excepcional  y residual-  no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por la  gestora, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales para la formulación de las acusaciones,  en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no  es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación  (CSJ STC16367-2019, STC6238-2018, citada en STC9068-2021,  STC13361-2021, STC16325-2021, STC16570-2022).  

Al  respecto, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no  estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la  directriz del Tribunal1,  dada la presunción de legalidad de la que están  revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde  a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de  oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas  «mediante  un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y  básico»2.  Entonces, como en el sub júdice la peticionaria no lo hizo, es  razonable que deba asumir las consecuencias de su propia incuria.  

Ahora,  lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no  puede calificarse como «una  vía de hecho» que  se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  de la inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias  que la normatividad procesal establece en algunos eventos, como  presupuesto esencial para el «ejercicio  de un derecho». Esta  postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el  que se dijo:  

«(…)  el carácter extraordinario  de  tal enmienda impone al opugnante cumplir  en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura;  la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales  para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar  los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser  superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para  suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ  STC6238-2018, citada en STC9068-2021)».  

Tampoco  es de recibo el argumento según el cual la Sala convocada  desconoció el precedente citado por la tutelante, porque fue,  precisamente, por la falta de rigor técnico que exige el  recurso extraordinario de casación, que esa Corporación  se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre el caso de la  censora.  

Fíjese  entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse  caprichosas o formalistas, lucen razonables en relación con la  situación conocida por la agencia querellada, quien percibió  insatisfechos los presupuestos para la prosperidad de la causal de  reforma  en perjuicio y  consideró defectuosa la formulación técnica de  otros posibles reproches de la casacionista. De allí que no se  advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien  resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta  circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  revocar la concesión del resguardo y, en su lugar, denegarlo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por María  Cecilia Arango Villegas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SL2808-2028,          SL525-2018, SL10501-2017, entre otras  

2          SL525-2018  

      

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