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STC636-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC636-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02240-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Penal de esta Corporación en la tutela promovida por María Cecilia Arango Villegas, contra Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 660013105001-2017-00219-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y de casación que definió el litigio de forma desfavorable a sus intereses, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que pidió la «nulidad e ineficacia» de su traslado pensional (nov. 1995). Relató que el juzgado de primer grado dictó sentencia favorable a las pretensiones (19 oct. 2019) que fue apelada por las demandadas Colpensiones y Protección S.A.; manifestó que el Tribunal revocó el veredicto (25 jun. 2019), por lo que interpuso casación que fue desestimada en sentencia SL5400-2021 (29 nov.).
De esta última decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que la Sala de casación accionada no estudió de fondo su asunto y desconoció el precedente que impera en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional.
3. La primera instancia concedió el resguardo tras considerar que la Sala de descongestión convocada «incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial» en la medida que debió superar las falencias técnicas del casacionista y estudiar el fondo de sus reparos a la luz de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral permanente.
4. Colpensiones y Protección S.A. impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se denegará el amparo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.
En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio pudo constatarse que el principal motivo que tuvo la Sala de casación accionada para desestimar el recurso extraordinario consistió en que el único cargo propuesto por la recurrente -causal de reforma en perjuicio- no se hallaba configurado, en la medida que la precursora no ostentaba en el proceso la calidad de apelante única, por el contrario, el veredicto de primera instancia -que le resultó favorable- fue impugnado por Colpensiones y Protección S.A.; ello, aunado a que en ese tipo de juicios imperaba el grado jurisdiccional de consulta, lo cual avalaba la revisión integral del veredicto de primer grado. En concreto señaló que:
«(…) en el presente caso, contrario a lo señalado por la recurrente, tanto Protección S.A. como Colpensiones interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado y que fue adversa a sus intereses (minuto 10:48 CD del Tribunal), es decir que no hubo un apelante único, por lo que inexorablemente el Tribunal estaba legitimado para evaluar la decisión y, en su defecto, revocarla.
Así mismo, no debe perderse de vista que de forma simultánea operó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal estaba obligado a revisar en su integridad el fallo del juzgado.
(…)
Así pues, debe concluirse, en primer lugar, que el Tribunal estaba facultado para revisar la providencia del juzgado dada la potestad emanada no solo de los recursos de apelación sino de la consulta a favor de Colpensiones; y, en segundo lugar, que este grado jurisdiccional desarrollado se muestra como limitante al principio de no reformar en perjuicio en contra del único apelante, dando legitimidad para que se modificara la providencia, incluso reliquidando el monto de la pensión de vejez por un valor inferior al obtenido».
Adicionalmente, la magistratura convocada resaltó que, a pesar de que los argumentos expuestos resultaban suficientes para desechar la casación, lo cierto era que, si la precursora tenía alguna inconformidad con los raciocinios desplegados por el tribunal, «inexorablemente debió el recurrente encauzar su ataque por la causal primera de casación y a través de la vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que este arribó (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL 4019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros)». A ello agregó que:
«la providencia de segunda instancia tiene presunción de legalidad y acierto, motivo por el que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017)»
Con ese panorama, resulta evidente que este escenario -excepcional y residual- no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por la gestora, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación (CSJ STC16367-2019, STC6238-2018, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16325-2021, STC16570-2022).
Al respecto, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal1, dada la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas «mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico»2. Entonces, como en el sub júdice la peticionaria no lo hizo, es razonable que deba asumir las consecuencias de su propia incuria.
Ahora, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «una vía de hecho» que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos, como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
«(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021)».
Tampoco es de recibo el argumento según el cual la Sala convocada desconoció el precedente citado por la tutelante, porque fue, precisamente, por la falta de rigor técnico que exige el recurso extraordinario de casación, que esa Corporación se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre el caso de la censora.
Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables en relación con la situación conocida por la agencia querellada, quien percibió insatisfechos los presupuestos para la prosperidad de la causal de reforma en perjuicio y consideró defectuosa la formulación técnica de otros posibles reproches de la casacionista. De allí que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a revocar la concesión del resguardo y, en su lugar, denegarlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, resuelve NEGAR la tutela instada por María Cecilia Arango Villegas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SL2808-2028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras
2 SL525-2018