AC 193 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC193-2023 (2022-04336-00)

        

AC193-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04336-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Único Promiscuo Municipal -con función de garantías-  de Marsella y el Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo promovida por el Banco Agrario de  Colombia contra Luis Arnulfo Marín Franco y Gloria Estela  Montes Quintero.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL MARSELLA»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las  obligaciones contenidas en los pagarés aportados como base del  recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las  costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por ser «El  domicilio de los demandados»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella,  este –con proveído del 14 de agosto de 20202-  libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la demandante.  Posterior a esto, con auto del 6 de octubre de 20203,  al advertir que los demandados no se manifestaron en el término  de traslado, ordenó seguir adelante con la ejecución y  condenó en costas al extremo pasivo. Sin embargo, el 28 de  abril de 2022, rechazó el asunto por falta de competencia.  Evidenció que, «En  efecto la parte actora, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, acorde con su  naturaleza jurídica, corresponde a una sociedad de economía  mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y  Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de Bogotá  DC.»4.   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá. No obstante, con proveído  del 28 de noviembre del 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que  

…no  es dable dar aplicación al inciso primero 1º del artículo  16 del Código General del Proceso, toda vez que la  prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y  competencia refiere a factores subjetivo y funcional apartándose  de la competencia territorial…  Quiere decir lo  anterior que, el Juez de Marsella – Risaralda no podía  perder competencia en razón a las normas ya citadas, por lo  que, encuentra desatinada la afirmación del juzgado remitente,  pues debió de tener en cuenta el factor de competencia y el  estado del proceso.5  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Sin  embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se  previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

Por  ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que  involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial  correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las  obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del  demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

5.  Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, el asunto  que originó la atención de la Corte concierne a un  proceso ejecutivo singular que promovió el Banco Agrario de  Colombia contra Luis Arnulfo Marín Franco y Gloria Estela  Montes Quintero. Y, al tener la parte demandante la calidad de  entidad pública -«Sociedad  de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen  de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»-6,  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá7.  

6.  Para ahondar en más razones, en un caso de similares contornos  esta Sala en AC4137-2022, indicó:  

Lo anotado,  debido a que al sub judice no le es aplicable la disposición  5ª del memorado artículo 28 procedimental, como quiera  que el extremo pasivo corresponde a una persona natural -Martín  Emilio Gutiérrez Bermúdez- y aquella hipótesis  solo regula «los procesos contra una persona jurídica»,  para habilitar la opción de que de ellos conozca, también,  el juez del lugar de la sucursal o agencia del respectivo ente,  siempre y cuando se trate de «asuntos vinculados» a ella,  de suerte que como en el presente asunto el Banco Agrario de Colombia  funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla.  

Si esto es así,  es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad  demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un  particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.8  

7.  Por  último, respecto a la improrrogabilidad de la competencia en  virtud del factor subjetivo, recuerda esta Corporación que,  como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:  

En  el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso después de  haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relación  jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas.  

(…)  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis9.  

En  efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

8.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  con asiento en la ciudad de Bogotá, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 2-4, archivo          “001CuadernoUno202200710.pdf” del expediente digital.  

2          Folio          76-78, ibidem.  

3          Folio 88-91 ibidem.  

4          Folio 101-106 ibidem y archivo          “03Auto2020-00138 Pérdida Competencia Territorial.pdf”          del expediente digital.  

5          Archivo          “019AutoProvocaConflictoCompetencia202200710.pdf” del          expediente digital.   

6          Folio          45, archivo “001CuadernoUno202200710.pdf” del expediente          digital.  

7          Folio          24, archivo “001CuadernoUno202200710.pdf” del expediente          digital.  

8          Del 14 de septiembre de 2022, rad. 2022-02948-00.  

9          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.      

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