Asistente Jurídico Inteligente
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AC193-2023 (2022-04336-00)
AC193-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04336-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal -con función de garantías- de Marsella y el Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovida por el Banco Agrario de Colombia contra Luis Arnulfo Marín Franco y Gloria Estela Montes Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL MARSELLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «El domicilio de los demandados»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, este –con proveído del 14 de agosto de 20202- libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la demandante. Posterior a esto, con auto del 6 de octubre de 20203, al advertir que los demandados no se manifestaron en el término de traslado, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al extremo pasivo. Sin embargo, el 28 de abril de 2022, rechazó el asunto por falta de competencia. Evidenció que, «En efecto la parte actora, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, acorde con su naturaleza jurídica, corresponde a una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de Bogotá DC.»4.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. No obstante, con proveído del 28 de noviembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que
…no es dable dar aplicación al inciso primero 1º del artículo 16 del Código General del Proceso, toda vez que la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia refiere a factores subjetivo y funcional apartándose de la competencia territorial… Quiere decir lo anterior que, el Juez de Marsella – Risaralda no podía perder competencia en razón a las normas ya citadas, por lo que, encuentra desatinada la afirmación del juzgado remitente, pues debió de tener en cuenta el factor de competencia y el estado del proceso.5
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
5. Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo singular que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Luis Arnulfo Marín Franco y Gloria Estela Montes Quintero. Y, al tener la parte demandante la calidad de entidad pública -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»-6, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá7.
6. Para ahondar en más razones, en un caso de similares contornos esta Sala en AC4137-2022, indicó:
Lo anotado, debido a que al sub judice no le es aplicable la disposición 5ª del memorado artículo 28 procedimental, como quiera que el extremo pasivo corresponde a una persona natural -Martín Emilio Gutiérrez Bermúdez- y aquella hipótesis solo regula «los procesos contra una persona jurídica», para habilitar la opción de que de ellos conozca, también, el juez del lugar de la sucursal o agencia del respectivo ente, siempre y cuando se trate de «asuntos vinculados» a ella, de suerte que como en el presente asunto el Banco Agrario de Colombia funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla.
Si esto es así, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.8
7. Por último, respecto a la improrrogabilidad de la competencia en virtud del factor subjetivo, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…)
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis9.
En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
8. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2-4, archivo “001CuadernoUno202200710.pdf” del expediente digital.
2 Folio 76-78, ibidem.
3 Folio 88-91 ibidem.
4 Folio 101-106 ibidem y archivo “03Auto2020-00138 Pérdida Competencia Territorial.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “019AutoProvocaConflictoCompetencia202200710.pdf” del expediente digital.
6 Folio 45, archivo “001CuadernoUno202200710.pdf” del expediente digital.
7 Folio 24, archivo “001CuadernoUno202200710.pdf” del expediente digital.
8 Del 14 de septiembre de 2022, rad. 2022-02948-00.
9 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.