Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1029-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC1029-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00367-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la Sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A le instauró al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00085.
ANTECEDENTES
1.- La libelista mediante apoderado invocó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa y tutela judicial efectiva», para que se anularan «las providencias del 24 de agosto de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 21 de octubre de 2022, dentro del radicado (…) 2022-00085-00» y, en consecuencia, «se ordene al Juzgado 17 Civil del Circuito, reconocer personería [al] apoderado, tener en cuenta la contestación de la demanda, ordenar escuchar a la demandada por haber acreditado el pago de los cánones que se reclaman y ordenar dar el trámite al proceso conforme lo establecido en el Código General del Proceso citando a audiencia inicial».
Del dossier y el pliego genitor, se extrae que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado que la Compañía Daimará S.A.S. promovió contra la accionante (nº 2022-00085), quien afirmó «radicó memorial (…) mediante el cual se solicitó se [tuviera] notificada por conducta concluyente y [allegó] el respectivo poder en archivo PDF [conferido al abogado Roberto Zorro] y adicional a ello (…) la prueba del envío de este desde el correo notificacionesclaro@claro.com.co de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022» (9 jun. 2022).
Señaló la actora que el juzgado la tuvo «notificada personalmente y se [abstuvo] de reconocerle personería [al togado] argumentando que el poder allegado no [era] suficiente, máxime cuando [ese] fue allegado conforme lo establece la Ley 2213 de 2022» (17 jun.), por lo que, «radicó contestación a la demanda, (…) allegó poder y constancia de envío del poder desde el correo de notificaciones de la demandada que consta en cámara de comercio notificacionesclaro@claro.com.co de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 con el fin de que se reconociera personería al [apoderado]» (1º jul.), sin que a la fecha «[se pronunciara] respecto del poder allegado en [esa] ocasión».
Arguyó que el estrado confutado la requirió para que «alleg[ara] los soportes de los pagos de los cánones de arrendamiento de mayo de 2020 a la fecha de expedición del auto, pero nada se dijo respecto del poder allegado y el reconocimiento de personería jurídica a [su mandatario]» (11 jul.); por lo que, aportó «el soporte del pago del 17% dejado de cancelar en razón a que la demanda se funda no en la totalidad del pago del canon sino en el 17% dejado de cancelar en ocasiones debido a medidas tomadas por el Covid-19, el cual fue consignado a órdenes del despacho el día 11 de julio de 2022 y los soportes del pago de los cánones de las fechas solicitadas, dando de esta manera cumplimiento a lo solicitado por el despacho» (19 jul.).
Sostuvo que el iudex convocado la volvió a «[requerir] para que (…) remiti[era] un escrito en el que no solo adjunt[ara] los soportes de los pagos -obrantes en el archivo digital 17-, sino que para cada uno de ellos se sirva indicar a qué período corresponde» y, conminó al extremo demandante, a fin de que «[indicara] si es cierto lo manifestado por la pasiva, en el sentido de que los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2021 a julio de 2022 fueron cancelados directamente al arrendador demandante» (9 ag.); de ahí que, adosó una «relación detallada de cada uno se los pagos realizados (…) desde mayo de 2020 a julio de 2022 en la cual se incluyó detalle del pago, periodo y valor esto con el fin de que el Juzgado lograra entender e identificar de forma fácil los soportes allegados, y se aportaron estos nuevamente justo con soporte de pago del 17% para completar el 100% pago del canon de los periodos reclamados, los cuales ya habían sido allegados el 19 de julio» (19 ag.).
Adveró que el juzgado se «[abstuvo] de oír a Comcel S.A. y no tener en cuenta la contestación fundamentando su decisión en el hecho que [su abogado] no tenía facultad para presentarla» (24 ag.), pese a que, «junto con la contestación se allego el respectivo poder y a la fecha el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali no ha realizado manifestación alguna respecto del poder allegado con la contestación de la demanda en fecha 1 de julio de 2022»; decisión que recurrió en reposición, pero aquél «profiere auto (…) en el que manifiesta que no se le dará tramite al recurso por no contar con poder para actuar en representación del COMCEL S.A» (14 sep.).
Indicó que presentó «recurso de queja» contra la anterior determinación, pero la servidora criticada lo rechazó, al «[argumentar] que el apoderado no cuenta con poder [y] profiere otro auto en el que decide no tener en cuenta la contestación de la demanda allegada el 1 de julio y con la cual se allega poder dando respuesta al requerimiento del auto de 17 de junio, deci[dió] no escuchar a la demanda desconociendo el cumplimiento que esta le dio al artículo 384 del CGP ya que allegó la totalidad de los soportes de pago de los meses reclamados…» (21 oct.).
Aseveró que la funcionaria «sólo se limit[ó] a hacer referencia al auto de fecha 17 de junio de 2022, generando con esto una denegación de justicia (…) adicional a ello manifiesta que solo se allegaron los soportes de pago de mayo a diciembre de 2022, lo que no es cierto ya que al revisar el correo se evidencia que se [cumplió] cabalmente el requerimiento y alleg[ó] la totalidad de los comprobantes de mayo de 2022 a julio de 2022 y el depósito judicial constituido a órdenes del despacho», debido a ello, le endilgó «denegación de justicia (…) al no tener en cuenta lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, pese a que el poder se encuentra en el expediente el Juzgado se ha negado a reconocer personería [al abogado] ya que se allegó en fecha 1 de julio con la contestación de la demanda».
Alegó que la autoridad reprochada incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto fáctico al proferir las decisiones del 25 de agosto de 2022, 15 de septiembre de 2022 y la última al agotar todos los recursos de la vía ordinaria 24 de octubre de 2022», ya que «se allegaron todos los soportes de pago y el depósito judicial que demuestra el pago del 17%, y se allegó el poder en debida forma con la contestación de la demanda y en actuaciones posteriores, el despacho decide no tener en cuenta las pruebas aportadas que dan fe de que la demandada consignó a orden del despacho los valores reclamados hasta julio de 2022 ya que a partir de julio se ha cancelado el 100% a la demandante».
b)- «Defecto procedimental absoluto al proferir las decisiones del 25 de agosto de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 21 de octubre de 2022», porque en su criterio, «actuó completamente al margen del procedimiento establecido, cuando se trata de un proceso de restitución en el que se alegan deber cánones», al excluir «los soportes allegados al despacho que acreditan el pago del 83% de los cánones reclamados y el depósito judicial del 17% reclamado para el total del 100% de los cánones que reclama la demandante los cuales pese a que se allegaron en dos ocasiones dando cumplimiento a los requerimientos del despacho en los que claramente se solicitó allegar los comprobantes de pago de mayo de 2020 a julio de 2022, los cuales se allegaron pero no fueron tenidos en cuenta por el despacho».
Agregó que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, «no fue tenido en cuenta por el despacho accionado, [porque] a pesar que desde el día 9 de junio de 2022 se aportó al despacho poder debidamente conferido, el accionado no tuvo en cuenta la norma mencionada en el momento de realizar la revisión y valoración del poder [y] mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, manifestó que el suscrito se limitó a allegar el poder y no su autenticación o remisión desde el correo institucional de la demandada cuando esto no fue así, lo cual se prueba al hacer una revisión juiciosa del correo remitido al despacho que contiene la información completa y precisa y que cumple con la Ley 2213 de 2022», por esa razón, «contrario a lo que manifiesta este en auto de fecha 17 de junio de 2022 en el que no se [le] reconoce personería jurídica [a su abogado], y este se allego nuevamente en las ocasiones antes mencionadas pero hasta la fecha no ha sido tenido en cuenta por el despacho actuando fuera de la ley procesal».
Entonces, expuso que «luego de dar cumplimiento a los requerimientos del Juzgado, [ese] acoge una nueva tesis para no escuchar[los] en el proceso y es (…) por no contar con poder pese a que (…) fue allegado en debida forma y en repetidas ocasiones con posterioridad al requerimiento realizado por el despacho mediante el auto que tuvo por notificada a la demanda esto es el auto de fecha 17 de junio de 2022, con la contestación de la demanda, la reposición y la queja y finalmente en la sentencia desconoce las pruebas allegadas por la demandada y solo se limita a tener en cuenta lo dicho por la demandante y desconoce además la ley procesal para estos casos» y;
c)- «Violación directa de la constitución al proferir las decisiones del 3 y 19 de agosto de 2021 (sic)», en tanto, «el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados», por eso «se hace necesario la intervención del Juez de Tutela, para restablecer los derechos del tutelante y el ordenamiento jurídico colombiano, ya que los hechos, que están suficientemente probados violaron directamente la Constitución Política, ya que se dejaron deja de aplicar las disposiciones ius fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de mi representado en el caso concreto».
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.
3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el auxilio por incuria, toda vez que, «el argumento planteado en sede constitucional, está íntimamente relacionado con lo discurrido en el auto del 17 de junio de 2022, dado que, precisamente, en esa oportunidad, se desestimó la validez del poder otorgado por la sociedad Comcel SA, al punto que, se decidió no reconocerle personería adjetiva al referenciado abogado», por tanto, era en aquella «oportunidad procesal donde debían plantearse todos y cada uno de los argumentos que sustentaran la validez del poder que pretendía hacer valer dentro de la actuación judicial (…) su intervención en el trámite declarativo fue pasiva o incuriosa, al no controvertir oportunamente la decisión de la que hoy se duele, (…) de esta manera, ejerce una defensa tardía dando lugar, como no podía ser de otra forma, a que cobrara ejecutoria la tesis del despacho atacado».
4.- Refutó la precursora, relatando la misma actuación en torno al mandato echado de menos en la Litis cuestionad, aduciendo que el a quo inadvirtió que «la providencia del 17 de junio de 2022, no está siendo objeto de tutela, por lo que no se está obligado a agotar los mecanismos ordinarios respecto del auto referido, además hay que tener muy en cuenta que se trató de la negación de un reconocimiento de personería al suscrito apoderado».
También, que «no estaba obligado [a] interponer un recurso de reposición contra la providencia del 17 de junio de 2022, en razón a que, por tratarse de una falta de reconocimiento de personería jurídica para actuar por la supuesta falta del correo electrónico remisorio, pues válidamente podía allegar dicho correo con la contestación de la demanda, que en efecto fue lo que se hizo», por consiguiente, «el Tribunal se abstuvo de resolver de fondo la presente acción constitucional, motivando desde un exceso de ritual manifiesto, (…) exigiendo (…) un recurso que a todas luces no resulta obligatorio, por el contrario, COMCEL agotó los medios de defensa ordinarios frente a las decisiones que materializaron la vía de hecho, siendo que esta no se trató de una providencia única, sino de varias providencias».
Finalmente, que, es evidente «la parcialización del Juzgado de conocimiento respecto del demandante, lo cual se evidenció en no permitir el derecho de defensa, en no escuchar a [la demandada], [manifestando] que no se aportó el pago de todos los cánones cuando si se hizo, simplemente sin hacer (…) verificación alguna, se fundamentó en que los demandados continuaban diciendo que los mismos eran incompletos, pero sin requerirse exactamente cuánto hacía falta para lograr ser escuchados, pese a los pagos estar completos», sumado a que, «allegó el poder y que se aportaron como prueba en la Tutela, con lo que fácilmente pueden determinar [que] COMCEL si tenía debidamente acreditado el derecho de postulación y que ilegítimamente tal derecho fue desconocido desencadenando la vulneración total del derecho de defensa y debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de esta vía excepcional y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque se observó una conducta negligente de la gestora.
1.1.- Comcel S.A. se queja de los interlocutorios expedidos el 24 de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, porque habiendo conferido «poder en debida forma» a un abogado desde el 9 de junio de esa anualidad, se «[abstuvo] de reconocer personería amplia y suficiente para actuar en nombre de Comunicación Celular S.A, a Roberto Zorro Talero» y, la llamó a ejercer su «derecho de contradicción y defensa» (17 jun.), oportunidad en la que adosó el «mandato» con «su autenticación o remisión desde el correo electrónico institucional de la demandada».
Sin embargo, contrario a lo enunciado por la precursora, los motivos de disenso respecto de ese «trámite», están íntimamente ligados al auto de junio 17 de 2022, respecto del cual, se mantuvo silente, –misma conducta asumida por el profesional del derecho que argumentaba representarla-, dado que no lo cuestionó a través del remedio horizontal (art. 318 C.G.P.); menos aún, refutó el auto de 14 de septiembre que incorporó al paginario «el escrito conventito del recurso [contra el auto de 24 de agosto]», en razón a que, «el poder adosado carecía de los requisitos contemplados en la Ley 2213 de 2022».
Sólo hasta que se dictó la sentencia de 21 de octubre de 2022, se opuso a las directrices expedidas, exhibiendo sus inconformidades en punto al «mandato» que reposaba en el pleito, a lo que se suma que, no adjuntó «poder» con el lleno de los requisitos legales exigidos; desidia que no puede pretender remediar con la interposición de este especial mecanismo, que, como es sabido, no ha sido diseñado como una «senda adicional» para que las «partes» corrijan la negligencia o equivocaciones cometidas en la órbita natural (STC2544-2021 citada en STC112-2023).
1.2.- La querellante igualmente expresa descontento con los pronunciamientos de 24 de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2022, principalmente con el primero, en virtud a que decidió no escucharla en el proceso manifestando que «no se aportó el pago de todos los cánones cuando si se hizo (…) sin hacer verificación alguna, se fundamentó en que los demandados continuaban diciendo que los mismos eran incompletos, pero sin requerirse exactamente cuánto hacía falta para lograr ser escuchados, pese a los pagos estar completos»; no obstante, no obra en el expediente prueba del acatamiento de dicha carga por la impulsora, como se lo exhortó el despacho en la forma que prevé el numeral 4º del canon 384 de la Ley 1564 de 2012.
De suerte que la «actitud incuriosa» en cuanto al impago de «los cánones adeudados» condujo a la firmeza de los «proveimientos» de 11 de julio, 9 y 24 de agosto, sin que contra estos pudieran ejercer las herramientas de aclaración, corrección y adición de «providencias» de conformidad con los artículos 285 a 287 ibídem, a efectos de solventar los reproches que esbozó contra estos, en los escritos introductorio y «de impugnación», específicamente en que, inobservó «los soportes (…) que acreditan el pago del 83% de los cánones reclamados y el depósito judicial del 17% reclamado para el total del 100% de los cánones que reclama la demandante los cuales pese a que se allegaron en dos ocasiones dando cumplimiento a los requerimientos del despacho en los que claramente se solicitó allegar los comprobantes de pago de mayo de 2020 a julio de 2022, los cuales se allegaron pero no fueron tenidos en cuenta por el despacho».
Así las cosas, fue por la omisión misma de la quejosa en «el pago de los cánones adeudados», en los términos del precepto supracitado, que perdió la oportunidad de exteriorizar ante el iudex cognoscente la desazón que ahora plantea en este sendero extraordinario (STC6114-2022 y STC6785-2022). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su comportamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS