STC1029 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1029-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC1029-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00367-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en  la tutela que la Sociedad Comunicación Celular S.A. –  Comcel S.A le instauró al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00085.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista mediante apoderado invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, contradicción, defensa y tutela judicial efectiva»,  para  que se anularan «las  providencias del 24 de agosto de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 21  de octubre de 2022, dentro del radicado (…) 2022-00085-00»  y, en consecuencia, «se  ordene al Juzgado 17 Civil del Circuito, reconocer personería  [al] apoderado, tener en cuenta la contestación de la demanda,  ordenar escuchar a la demandada por haber acreditado el pago de los  cánones que se reclaman y ordenar dar el trámite al  proceso conforme lo establecido en el Código General del  Proceso citando a audiencia inicial».  

Del  dossier  y el pliego genitor, se extrae que el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de  inmueble arrendado que la Compañía Daimará  S.A.S. promovió contra la accionante (nº 2022-00085),  quien afirmó «radicó  memorial (…) mediante el cual se solicitó se [tuviera]  notificada por conducta concluyente y [allegó] el respectivo  poder en archivo PDF [conferido al abogado Roberto Zorro] y adicional  a ello (…) la prueba del envío de este desde el correo  notificacionesclaro@claro.com.co de conformidad con lo establecido en  la Ley 2213 de 2022»  (9 jun. 2022).  

Señaló  la actora que el juzgado la tuvo «notificada  personalmente y se [abstuvo] de reconocerle personería [al  togado] argumentando que el poder allegado no [era] suficiente,  máxime cuando [ese] fue allegado conforme lo establece la Ley  2213 de 2022» (17  jun.), por lo que, «radicó  contestación a la demanda, (…) allegó poder y  constancia de envío del poder desde el correo de  notificaciones de la demandada que consta en cámara de  comercio notificacionesclaro@claro.com.co de conformidad con lo  establecido en la Ley 2213 de 2022 con el fin de que se reconociera  personería al [apoderado]»  (1º jul.),  sin  que a la fecha «[se  pronunciara]  respecto  del poder allegado en [esa] ocasión».  

Arguyó  que el estrado confutado la requirió para que «alleg[ara]  los soportes de los pagos de los cánones de arrendamiento de  mayo de 2020 a la fecha de expedición del auto, pero nada se  dijo respecto del poder allegado y el reconocimiento de personería  jurídica a [su mandatario]» (11  jul.); por lo que, aportó «el  soporte del pago del 17% dejado de cancelar en razón a que la  demanda se funda no en la totalidad del pago del canon sino en el 17%  dejado de cancelar en ocasiones debido a medidas tomadas por el  Covid-19, el cual fue consignado a órdenes del despacho el día  11 de julio de 2022 y los soportes del pago de los cánones de  las fechas solicitadas, dando de esta manera cumplimiento a lo  solicitado por el despacho» (19  jul.).  

Sostuvo  que el  iudex convocado  la volvió a «[requerir]  para que (…) remiti[era] un escrito en el que no solo  adjunt[ara] los soportes de los pagos -obrantes en el archivo digital  17-, sino que para cada uno de ellos se sirva indicar a qué  período corresponde» y,  conminó al extremo demandante, a fin de que «[indicara]  si es cierto lo manifestado por la pasiva, en el sentido de que los  cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2021 a  julio de 2022 fueron cancelados directamente al arrendador  demandante» (9  ag.); de ahí que, adosó una  «relación  detallada de cada uno se los pagos realizados (…) desde mayo  de 2020 a julio de 2022 en la cual se incluyó detalle del  pago, periodo y valor esto con el fin de que el Juzgado lograra  entender e identificar de forma fácil los soportes allegados,  y se aportaron estos nuevamente justo con soporte de pago del 17%  para completar el 100% pago del canon de los periodos reclamados, los  cuales ya habían sido allegados el 19 de julio» (19  ag.).  

Adveró  que el juzgado se «[abstuvo]  de oír a Comcel S.A. y no tener en cuenta la contestación  fundamentando su decisión en el hecho que [su abogado] no  tenía facultad para presentarla» (24  ag.), pese a que, «junto  con la contestación se allego el respectivo poder y a la fecha  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali no ha realizado  manifestación alguna respecto del poder allegado con la  contestación de la demanda en fecha 1 de julio de 2022»;  decisión que recurrió en reposición, pero aquél  «profiere  auto (…) en el que manifiesta que no se le dará tramite  al recurso por no contar con poder para actuar en representación  del COMCEL S.A» (14  sep.).  

Indicó  que presentó «recurso  de queja»  contra la anterior determinación, pero la servidora criticada  lo rechazó, al «[argumentar]  que el apoderado no cuenta con poder [y] profiere otro auto en el que  decide no tener en cuenta la contestación de la demanda  allegada  el  1 de julio y con la cual se allega poder dando respuesta al  requerimiento del auto de 17 de junio, deci[dió] no escuchar a  la demanda desconociendo el cumplimiento que esta le dio al artículo  384 del CGP ya que allegó la totalidad de los soportes de pago  de los meses reclamados…» (21  oct.).  

Aseveró  que la funcionaria «sólo  se limit[ó] a hacer referencia al auto de fecha 17 de junio de  2022, generando con esto una denegación de justicia (…)  adicional a ello manifiesta que solo se allegaron los soportes de  pago de mayo a diciembre de 2022, lo que no es cierto ya que al  revisar el correo se evidencia que se [cumplió] cabalmente el  requerimiento y alleg[ó] la totalidad de los comprobantes de  mayo de 2022 a julio de 2022 y el depósito judicial  constituido a órdenes del despacho», debido  a ello, le endilgó «denegación  de justicia (…) al no tener en cuenta lo establecido en la Ley  2213 de 2022 y el Código General del Proceso, pese a que el  poder se encuentra en el expediente el Juzgado se ha negado a  reconocer personería [al abogado] ya que se allegó en  fecha 1 de julio con la contestación de la demanda».  

Alegó  que la autoridad reprochada incurrió en las siguientes vías  de hecho:  

a)-  «Defecto  fáctico al proferir las decisiones del 25 de agosto de 2022,  15 de septiembre de 2022 y la última al agotar todos los  recursos de la vía ordinaria 24 de octubre de 2022», ya  que  «se allegaron todos los soportes de pago y el depósito  judicial que demuestra el pago del 17%, y se allegó el poder  en debida forma con la contestación de la demanda y en  actuaciones posteriores, el despacho decide no tener en cuenta las  pruebas aportadas que dan fe de que la demandada consignó a  orden del despacho los valores reclamados hasta julio de 2022 ya que  a partir de julio se ha cancelado el 100% a la demandante».  

b)-  «Defecto procedimental absoluto al proferir las decisiones del  25 de agosto de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 21 de octubre de  2022»,  porque  en su criterio, «actuó  completamente al margen del procedimiento establecido, cuando se  trata de un proceso de restitución en el que se alegan deber  cánones», al  excluir «los  soportes allegados al despacho que acreditan el pago del 83% de los  cánones reclamados y el depósito judicial del 17%  reclamado para el total del 100% de los cánones que reclama la  demandante los cuales pese a que se allegaron en dos ocasiones dando  cumplimiento a los requerimientos del despacho en los que claramente  se solicitó allegar los comprobantes de pago de mayo de 2020 a  julio de 2022, los cuales se allegaron pero no fueron tenidos en  cuenta por el despacho».  

Agregó  que el artículo  5 del Decreto 806 de 2020, «no  fue tenido en cuenta por el despacho accionado, [porque] a pesar que  desde el día 9 de junio de 2022 se aportó al despacho  poder debidamente conferido, el accionado no tuvo en cuenta la norma  mencionada en el momento de realizar la revisión y valoración  del poder [y] mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, manifestó  que el suscrito se limitó a allegar el poder y no su  autenticación o remisión desde el correo institucional  de la demandada cuando esto no fue así, lo cual se prueba al  hacer una revisión juiciosa del correo  remitido  al despacho que contiene la información completa y precisa y  que cumple con la Ley 2213 de 2022», por  esa razón,  «contrario  a lo que manifiesta este en auto de fecha 17 de junio de 2022 en el  que no se [le] reconoce personería jurídica [a su  abogado], y este se allego nuevamente en las ocasiones antes  mencionadas pero hasta la fecha no ha sido tenido en cuenta por el  despacho actuando fuera de la ley procesal».  

Entonces,  expuso que «luego  de dar cumplimiento a los requerimientos del Juzgado, [ese]  acoge  una nueva tesis para no escuchar[los] en el proceso y es (…) por no  contar con poder pese a que (…) fue allegado en debida forma y  en repetidas ocasiones con posterioridad al requerimiento realizado  por el despacho mediante el auto que tuvo por notificada a la demanda  esto es el auto de fecha 17 de junio de 2022, con la contestación  de la demanda, la reposición y la queja y finalmente en la  sentencia desconoce las pruebas allegadas por la demandada y solo se  limita a tener en cuenta lo dicho por la demandante y desconoce  además la ley procesal para estos casos» y;  

c)-  «Violación  directa de la constitución  al  proferir las decisiones del 3 y 19 de agosto de 2021 (sic)»,  en tanto, «el  actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo  a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y  previsiones de aplicación directa por las distintas  autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por  ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial  pueda cuestionarse a través de la acción de tutela  cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales  postulados»,  por eso «se  hace necesario la intervención del Juez de Tutela, para  restablecer los derechos del tutelante y el ordenamiento jurídico  colombiano, ya que los hechos, que están suficientemente  probados violaron directamente la Constitución Política,  ya que se dejaron deja de aplicar las disposiciones ius fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción de mi representado  en el caso concreto».  

2.  El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali defendió la  legalidad de su proceder.  

3.-  El  Tribunal Superior de Cali desestimó el auxilio por incuria,  toda vez que, «el  argumento planteado en sede constitucional, está íntimamente  relacionado con lo discurrido en el auto del 17 de junio de 2022,  dado que, precisamente, en esa oportunidad, se desestimó la  validez del poder otorgado por la sociedad Comcel SA, al punto que,  se decidió no reconocerle personería adjetiva al  referenciado abogado»,  por tanto, era en aquella «oportunidad  procesal donde debían plantearse todos y cada uno de los  argumentos que sustentaran la validez del poder que pretendía  hacer valer dentro de la actuación judicial (…) su  intervención en el trámite declarativo fue pasiva o  incuriosa, al no controvertir oportunamente la decisión de la  que hoy se duele, (…) de esta manera, ejerce una defensa  tardía dando lugar, como no podía ser de otra forma, a  que cobrara ejecutoria la tesis del despacho atacado».  

4.-  Refutó la precursora, relatando la misma actuación en  torno al mandato echado de menos en la Litis  cuestionad,  aduciendo que el a  quo  inadvirtió que «la  providencia del 17 de junio de 2022, no está siendo objeto de  tutela, por lo que no se está obligado a agotar los mecanismos  ordinarios respecto del auto referido, además hay que tener  muy en cuenta que se trató de la negación de un  reconocimiento de personería al suscrito apoderado».  

También,  que «no  estaba obligado [a]  interponer  un recurso de reposición contra la providencia del 17 de junio  de 2022, en razón a que, por tratarse de una falta de  reconocimiento de personería jurídica para actuar por  la supuesta falta del correo electrónico remisorio, pues  válidamente podía allegar dicho correo con la  contestación de la demanda, que en efecto fue lo que se hizo»,  por  consiguiente,  «el Tribunal se abstuvo de resolver de fondo la presente acción  constitucional, motivando desde un exceso de ritual manifiesto, (…)  exigiendo (…) un recurso que a todas luces no resulta  obligatorio, por el contrario, COMCEL agotó los medios de  defensa ordinarios frente a las decisiones que materializaron la vía  de hecho, siendo que esta no se trató de una providencia  única, sino de varias providencias».  

Finalmente,  que, es evidente «la  parcialización del Juzgado de conocimiento respecto del  demandante, lo cual se evidenció en no permitir el derecho de  defensa, en no escuchar a [la demandada], [manifestando]  que  no se aportó el pago de todos los cánones cuando si se  hizo, simplemente sin hacer (…) verificación alguna, se  fundamentó en que los demandados continuaban diciendo que los  mismos eran incompletos, pero sin requerirse exactamente cuánto  hacía falta para lograr ser escuchados, pese a los pagos estar  completos»,  sumado  a que,  «allegó el poder y que se aportaron como prueba en la  Tutela, con lo que fácilmente pueden determinar [que] COMCEL  si tenía debidamente acreditado el derecho de postulación  y que ilegítimamente tal derecho fue desconocido  desencadenando la vulneración total del derecho de defensa y  debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de esta vía excepcional y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado,  porque  se observó una conducta negligente de la gestora.  

1.1.-  Comcel S.A. se  queja de los interlocutorios expedidos el 24  de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2022 por el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali, porque habiendo conferido  «poder  en debida forma»  a un abogado desde el 9 de junio de esa anualidad, se «[abstuvo]  de reconocer personería amplia y suficiente para actuar en  nombre de Comunicación Celular S.A, a Roberto Zorro Talero»  y,  la llamó a ejercer su «derecho  de contradicción y defensa»  (17 jun.), oportunidad en la que adosó el «mandato»  con «su  autenticación o remisión desde el correo electrónico  institucional de la demandada».  

Sin  embargo, contrario a lo enunciado por la precursora, los motivos de  disenso respecto de ese «trámite»,  están íntimamente ligados al auto de junio 17 de 2022,  respecto del cual, se mantuvo silente, –misma  conducta asumida por el profesional del derecho que argumentaba  representarla-,  dado que no lo cuestionó a través del remedio  horizontal (art. 318 C.G.P.); menos aún, refutó el auto  de 14 de septiembre que incorporó al paginario «el  escrito conventito del recurso [contra el auto de 24 de agosto]»,   en  razón a que, «el  poder adosado carecía de los requisitos contemplados en la Ley  2213 de 2022».  

Sólo  hasta que se dictó la sentencia de 21 de octubre de 2022, se  opuso a las directrices expedidas, exhibiendo sus inconformidades en  punto al «mandato»  que reposaba en el pleito, a lo que se suma que, no adjuntó  «poder»  con el lleno de los requisitos legales exigidos; desidia que no puede  pretender remediar con la interposición de este especial  mecanismo, que, como es sabido, no ha sido diseñado como  una «senda  adicional»  para que las «partes»  corrijan la negligencia o equivocaciones cometidas en la órbita  natural (STC2544-2021 citada en STC112-2023).  

1.2.-  La  querellante igualmente expresa descontento con los pronunciamientos  de  24 de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2022,  principalmente con el primero, en virtud a que decidió no  escucharla en el proceso manifestando que «no  se aportó el pago de todos los cánones cuando si se  hizo (…) sin hacer verificación alguna, se fundamentó  en que los demandados continuaban diciendo que los mismos eran  incompletos, pero sin requerirse exactamente cuánto hacía  falta para lograr ser escuchados, pese a los pagos estar completos»;  no obstante, no  obra  en el expediente prueba del acatamiento de dicha carga por la  impulsora, como se lo exhortó el despacho en la forma que  prevé el numeral 4º del canon 384 de la Ley 1564 de 2012.  

De  suerte que la «actitud  incuriosa»  en cuanto al impago de «los  cánones adeudados»  condujo a la firmeza de los «proveimientos»  de 11 de julio, 9 y 24 de agosto,  sin que contra  estos pudieran ejercer las herramientas de  aclaración, corrección y adición de  «providencias»  de conformidad con los artículos 285 a 287 ibídem,  a  efectos de solventar los reproches que esbozó contra estos, en  los escritos introductorio y «de  impugnación»,  específicamente en que, inobservó «los  soportes (…) que acreditan el pago del 83% de los cánones  reclamados y el depósito judicial del 17% reclamado para el  total del 100% de los cánones que reclama la demandante los  cuales pese a que se allegaron en dos ocasiones dando cumplimiento a  los requerimientos del despacho en los que claramente se solicitó  allegar los comprobantes de pago de mayo de 2020 a julio de 2022, los  cuales se allegaron pero no fueron tenidos en cuenta por el  despacho».  

Así  las cosas, fue por la omisión misma de la quejosa en «el  pago de los cánones adeudados»,  en  los términos del precepto supracitado, que  perdió la  oportunidad  de exteriorizar ante el  iudex  cognoscente la desazón que ahora plantea en este sendero  extraordinario (STC6114-2022 y STC6785-2022). De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su comportamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *