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STC1242-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1242-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Rosario Robles Rodríguez formuló contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de radicado número 2019-00701.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que instauró la demanda referida contra Pedro Rodríguez, que fue rechazada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena auto de 15 de enero de 2020, providencia contra la que interpuso recurso de apelación que se declaró desierto el 31 de enero de 2020, por no haber suministrado lo necesario para sufragar las copias del expediente, situación que criticó, debido a que -en su criterio- no se requería copia del expediente para remitir la apelación concedida.
2. Con base en lo anterior, solicitó, dejar sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, remitir la apelación para conocimiento del Tribunal Superior.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, informó que la actora ya había presentado la misma acción de tutela, con radicado 13001-22-13-000-2022-00460-00, y que frente al último auto proferido en el proceso cuestionado no presentó recurso alguno, pese a haber sido debidamente notificado en Estado No. 015 de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que desde la fecha en que se profirió la providencia acusada, y hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, transcurrieron casi tres (3) años, tiempo que superó los seis (6) meses que la jurisprudencia tiene establecidos como término razonable y proporcional para promover acciones de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, así como para señalar que no se le podía imponer el requisito de la inmediatez, debido a que, cuando su abogado consultó los estados del Juzgado, verificó que se había proferido un auto el 23 de enero de 2020 que decía «concede recurso», así como una anotación en el sistema que señaló, «auto concede apelación y se envía a tribunal», motivo por el que «existía una situación que [le] genera[ba] tranquilidad», lo cual, aunado a la «crisis mundial» ocasionada por la pandemia de público conocimiento, le impidió enterarse del estado de su proceso por un largo tiempo, hasta que dicho apoderado volvió a indagar por el asunto, y lo encontró archivado.
CONSIDERACIONES
2. Establecido lo anterior, debe recordarse que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
Solo en dicho evento se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente a presentar la respectiva queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley, para solucionar la situación concreta, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas, reiteradas en STC1003-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosario Robles Rodríguez acudió inconforme con el auto de 31 de enero de 2020, a través del cual, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 15 de enero de 2020 proferida en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el número 2019-00701, seguido por la accionante contra Pedro Rodríguez, por no haber cancelado las copias ordenadas para el trámite de la apelación, circunstancia frente a la cual -manifestó- no era necesaria la expedición de copias referida, pues no se tomarían decisiones dentro del asunto, mientras se tramitaba la apelación.
4. Al examinar las pruebas aportadas a este expediente se advirtió que, en efecto, no se cumple con el requisito de la inmediatez, esto es, que la accionante hubiese acudido con prontitud a denunciar la supuesta vulneración que derivaba del contenido de la determinación objeto de su inconformidad. Mírese bien que transcurrieron casi tres (3) años desde que fue proferida, sin que la afectada hubiese puesto de presente -en ocasión anterior- algún inconveniente con aquélla, término que superó ostensiblemente el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022, entre muchas, reiteradas en STC1003-2023).
5. Las razones expuestas por la impugnante no resultaron suficientes para justificar su demora, debido a que, si bien, su abogado tuvo acceso a los estados del juzgado accionado, así como al sistema de información correspondiente, no revisó el auto proferido por el Juez, por lo que no se enteró de su contenido, concretamente, de la orden impartida en relación a la expedición de copias para tramitar el recurso de apelación, con la que hasta ahora, de manera más que tardía, se muestra inconforme.
Debe recordarse que, aunque las herramientas tecnológicas diseñadas para informar las decisiones proferidas por los jueces son -hoy en día- de gran ayuda para el litigio, el sentido y alcance de aquéllas se encuentra consignado en el cuerpo de la respectiva providencia, y no en las anotaciones que por estado de ellas se realizan, siendo un deber tanto de las partes, como de los abogados, verificarlas para atender de manera específica su dirección.
Así las cosas, la accionante no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo instante en que conoció la decisión de la que ahora se queja, por lo tanto, la tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad acusada con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas en este asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado,
«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (Corte Constitucional T-344-14 y T249/18, citada en STC3949-2021, STC10031-2022 y, STC10792-2022 entre otras).
6. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS