STC1242 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1242-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1242-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena el 29 de septiembre de 2022,  en  la acción de tutela que Rosario Robles Rodríguez  formuló contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, en  el proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial de radicado número 2019-00701.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que instauró  la demanda referida contra  Pedro Rodríguez, que fue  rechazada por el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena auto  de 15 de enero de 2020, providencia contra la que interpuso recurso  de apelación que se declaró desierto el 31 de enero de  2020, por no haber suministrado lo necesario para sufragar las copias  del expediente, situación que criticó, debido a que -en  su criterio- no se requería copia del expediente para remitir  la apelación concedida.  

            

2. Con          base en lo anterior, solicitó, dejar sin valor y efecto el          auto que declaró desierto el recurso de apelación y,          en consecuencia, remitir la apelación para conocimiento del          Tribunal Superior.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, informó que la actora  ya había presentado la misma acción de tutela, con  radicado  13001-22-13-000-2022-00460-00, y que frente al último auto  proferido en el proceso cuestionado no presentó recurso  alguno, pese a haber sido debidamente notificado en Estado No. 015 de  2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por ausencia  del requisito de la inmediatez, en la medida en que desde  la fecha en que se profirió la providencia acusada, y hasta la  fecha de radicación de esta acción constitucional,  transcurrieron casi tres (3) años, tiempo que superó  los seis (6) meses que la jurisprudencia tiene establecidos como  término razonable y proporcional para promover acciones de  tutela contra providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, así  como para señalar que no se le podía imponer el  requisito de la inmediatez, debido a que, cuando su abogado consultó  los estados del Juzgado, verificó que se había  proferido un auto el 23 de enero de 2020 que decía «concede  recurso»,  así como una anotación en el sistema que señaló,  «auto  concede apelación y se envía a tribunal»,  motivo por el que «existía  una situación que [le]  genera[ba]  tranquilidad»,  lo cual, aunado a la «crisis  mundial»  ocasionada por la pandemia de público conocimiento, le impidió  enterarse del estado de su proceso por un largo tiempo, hasta que  dicho apoderado volvió a indagar por el asunto, y lo encontró  archivado.  

CONSIDERACIONES  

            

2. Establecido          lo          anterior, debe recordarse que, por regla general, la acción          de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el          funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por          completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin          ninguna objetividad y edificada en sus particulares          interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que          pudiese encuadrar en una vía de hecho.  

Solo  en dicho evento se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente a presentar  la respectiva queja constitucional y que previamente se agoten todos  los recursos ordinarios existentes en la ley, para solucionar la  situación concreta, debido al carácter subsidiario y  residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas, reiteradas en STC1003-2023).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosario Robles          Rodríguez acudió inconforme con el auto de 31 de enero          de 2020, a través del cual, el Juzgado Sexto de Familia de          Cartagena declaró desierto el recurso de apelación          interpuesto contra la providencia de 15 de enero de 2020 proferida          en el proceso de declaración de existencia de unión          marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad          patrimonial radicado bajo el número 2019-00701, seguido por          la accionante contra Pedro Rodríguez, por no haber cancelado          las copias ordenadas para el trámite de la apelación,          circunstancia frente a la cual -manifestó- no era necesaria          la expedición de copias referida, pues no se tomarían          decisiones dentro del asunto, mientras se tramitaba la apelación.  

            

4. Al          examinar las pruebas aportadas a este expediente se advirtió          que,          en efecto, no se cumple con el requisito de la inmediatez, esto es,          que la accionante hubiese acudido con prontitud a denunciar la          supuesta vulneración que derivaba del contenido de la          determinación objeto de su inconformidad. Mírese bien          que transcurrieron casi tres (3) años desde que fue          proferida, sin que la afectada hubiese puesto de presente -en          ocasión anterior- algún inconveniente con aquélla,          término que superó ostensiblemente el lapso de seis          (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia          para reclamar la protección constitucional. (CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.          2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022          y STC8539-2022, entre muchas, reiteradas en STC1003-2023).  

            

5. Las          razones expuestas por la impugnante no resultaron suficientes para          justificar su demora, debido a que, si bien, su abogado tuvo acceso          a los estados del juzgado accionado, así como al sistema de          información correspondiente, no revisó el auto          proferido por el Juez, por lo que no se enteró de su          contenido, concretamente, de la orden impartida en relación a          la expedición de copias para tramitar el recurso de          apelación, con la que hasta ahora, de manera más que          tardía, se muestra inconforme.  

Debe  recordarse que, aunque las herramientas tecnológicas diseñadas  para informar las decisiones proferidas por los jueces son -hoy en  día- de gran ayuda para el litigio, el sentido y alcance de  aquéllas se encuentra consignado en el cuerpo de la respectiva  providencia, y no en las anotaciones que por estado de ellas se  realizan, siendo un deber tanto de las partes, como de los abogados,  verificarlas para atender de manera específica su dirección.  

Así  las cosas, la accionante no acreditó encontrarse en alguno de  los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional  desde el mismo instante en que conoció la decisión de  la que ahora se queja, por lo tanto, la tardanza descarta la  existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  acusada con repercusión directa en las garantías  fundamentales invocadas en este asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado,  

«Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de  la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  (Corte  Constitucional T-344-14 y T249/18, citada en STC3949-2021,  STC10031-2022 y, STC10792-2022 entre otras).  

            

6. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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