STC1243 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1243-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1243-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de enero de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Ernesto  Rodríguez Cárdenas y Martha Cecilia Parra Parra contra  el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2019-00294-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la parte actora reclama la protección de su  garantía esencial al  debido proceso, supuestamente  conculcada por la autoridad convocada toda vez que no ha librado  despacho comisorio tendiente a hacer efectiva la cautela ordenada en  el ejecutivo n° 2019-00294-00.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis,  que, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  se adelanta el citado recaudo, en el cual, el 11 de mayo de 2021 se  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Aseguran,  que en múltiples ocasiones han solicitado al estrado acusado  que efectué la respectiva comisión para que se concrete  el embargo y secuestro sobre los predios cautelados, no obstante,  afirman que ha transcurrido más de dos años sin que se  cumpla con tal propósito.  

3.        En  consecuencia, pretenden que, a través de este excepcional  mecanismo  se  ordene al convocado que proceda a dar trámite a la precitada  solicitud.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          coordinadora          de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de          Ejecución de Sentencias de esta capital, informó que          «si          bien es cierto en el Sistema de Consulta Siglo XXI, se registró          por parte del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá que el          día 9 de agosto de 2022 se remitía el proceso a la          Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá, a la fecha de elaboración de          este escrito, el mentado proceso no reposa en [esa] Oficina»,          por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.  

            

2. El          titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá          señaló que en proveído de 11 de mayo de 2021 se          abstuvo de decretar el embargo sobre los inmuebles identificados con          matrícula 50C-1282835,          50C-1282802 y 50C1282834, debido a que «TODOS          tienen una medida cautelar vigente del proceso 2.016-0494 que cursó          en el Juzgado 17 Civil del Circuito»;          no obstante, los interesados insistieron en dicha solicitud, por lo          que el 16 de noviembre de esa anualidad ofició a la Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos y al aludido estrado          para que rindieran información al respecto.  

Precisó,  que «la  ORIP sólo brindó respuesta para el predio con FMI  50C-1282802, indicando que se debía tramitar el oficio  cancelación de medida cautelar por parte del Juzgado 17 Civil  del Circuito de esta ciudad y la inscripción de remanentes a  favor de la DIAN. –folios 186 y 187 cuaderno 02-y el despacho  judicial refirió que los bienes inmuebles (50C-1282835,  50C-1282802 y 50C1282834), fueron puestos a disposición de la  DIAN mediante oficios Nº2300 y 2299 de 11 de septiembre de  2.017–folios 188y 199cuaderno 02-».  

Agregó,  que «pese  a toda la actuación surtida el togado remite una vez más  los certificados de tradición y libertad de los inmuebles  insistiendo en el decreto de la medida, pero la situación  jurídica de los predios no ha variado desde la decisión  proferida el de mayo de 2.021, en éstos términos [ese]  despacho se abstiene de decretar la cautela de secuestro sobre los  bienes inmuebles hasta tanto no se subsane o se levante la medida  cautelar inscrita por el Juzgado 17 Civil del Circuito, además  de resolverse lo pertinente por la DIAN sobre la puesta a disposición  sobre éstos».            

3. El          Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe, indicó que          en ese despacho cursó el proceso n° 2016-00494-00 en el          que fungieron como partes los mismos sujetos involucrados en el          litigio que origina el reclamo constitucional. Recalcó que          las medidas cautelares que dispuso fueron levantadas, por lo que          puso a disposición de la          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN los          inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1282802,          50C-1282834 y 50C-1282835, atendiendo la prelación de crédito          solicitada mediante comunicación de 20 de abril de 2017.  

            

4. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          -Zona Centro, defendió su proceder y aseguró que ha          acatado todas las órdenes que han impartido las autoridades          competentes en relación con los predios reseñados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que incumple el presupuesto de la  subsidiariedad, en la medida que los promotores cuentan con otros  medios de defensa para lograr lo pretendido a través de la  tutela.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial y precisó que lo que motivó la interposición  del resguardo fue la «mora  judicial (…)    púes  lo que se buscaba era que luego de pasado un lapso bastante  razonable, atendiendo la situación mundial que aconteció,  el juzgado diera solución a los pedimentos del abogado,  generándose por ello, congestión judicial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró  las prerrogativas deprecadas por los convocantes porque no  ha librado despacho comisorio tendiente a hacer efectiva la cautela  ordenada en el recaudo n° 2019-00294-00.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. Hechos          probados.  

1. El                  11 de mayo de 2021 la autoridad acusada se abstuvo de ordenar el                  secuestro de los predios identificados con matrícula                  50C-1282835,                  50C-1282802 y 50C1282834, advirtiendo que sobre estos recaía                  una cautela vigente dispuesta por el Juzgado Diecisiete Civil del                  Circuito de Bogotá en virtud del proceso n° 2016-00494.    

                              

2. El                  23 de septiembre de 2021 el apoderado de los demandantes en el                  compulsivo n° 2019-00294 reiteró la petición                  tendiente a que se materializaran las medidas cautelares, por lo                  que en proveído de 16 de noviembre de esa anualidad la                  convocada ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos                  Públicos y al precitado despacho para que informaran la                  razón por la que los citados inmuebles eran objeto de                  cautela, comunicación reiterada el 21 de enero de 2022.    

                              

3. El                  28 de abril y el 24 de junio anterior, los interesados ratificaron                  su pedimento, no obstante, el 17 de enero de 2013 fue despachada                  desfavorablemente la solicitud indicando que la situación                  jurídica de los fundos no ha variado; determinación                  que no fue objeto de reproche por parte de los aquí                  gestores.    

            

4. El          caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la  concesión del auxilio resulta improcedente por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

El  reclamo constitucional se enfila a cuestionar la supuesta tardanza  injustificada del juzgado convocado en adelantar las gestiones  pertinentes encaminadas a efectivizar el embargo sobre los precitados  inmuebles en el ejecutivo n° 2019-00294-00.  

Conforme  quedó demostrado en el numeral anterior, no avizora la Sala  una dilación por parte de la autoridad accionada en el aludido  juicio, contrario a ello se advierte que el estrado ha dado trámite  a las solicitudes de los promotores, sin que ello implique que se  acceda a las mismas, pues nótese que las razones por las  cuales no se ha resuelto de manera favorable su petición han  sido plasmadas en los proveídos de 11 de mayo, 16 de noviembre  de 2021 y 17 de enero de 2023, resaltándose que frente a esta  última decisión los interesados no formularon ningún  reparo, desperdiciando con ello la oportunidad para controvertir, a  través de los mecanismos de defensa idóneos, tal  determinación, situación que refuerza la improcedencia  del auxilio debido a su carácter residual y subsidiario.  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó  vulneración de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *