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STC1243-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1243-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00035-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Ernesto Rodríguez Cárdenas y Martha Cecilia Parra Parra contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-00294-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada toda vez que no ha librado despacho comisorio tendiente a hacer efectiva la cautela ordenada en el ejecutivo n° 2019-00294-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el citado recaudo, en el cual, el 11 de mayo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Aseguran, que en múltiples ocasiones han solicitado al estrado acusado que efectué la respectiva comisión para que se concrete el embargo y secuestro sobre los predios cautelados, no obstante, afirman que ha transcurrido más de dos años sin que se cumpla con tal propósito.
3. En consecuencia, pretenden que, a través de este excepcional mecanismo se ordene al convocado que proceda a dar trámite a la precitada solicitud.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, informó que «si bien es cierto en el Sistema de Consulta Siglo XXI, se registró por parte del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá que el día 9 de agosto de 2022 se remitía el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a la fecha de elaboración de este escrito, el mentado proceso no reposa en [esa] Oficina», por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.
2. El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá señaló que en proveído de 11 de mayo de 2021 se abstuvo de decretar el embargo sobre los inmuebles identificados con matrícula 50C-1282835, 50C-1282802 y 50C1282834, debido a que «TODOS tienen una medida cautelar vigente del proceso 2.016-0494 que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito»; no obstante, los interesados insistieron en dicha solicitud, por lo que el 16 de noviembre de esa anualidad ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al aludido estrado para que rindieran información al respecto.
Precisó, que «la ORIP sólo brindó respuesta para el predio con FMI 50C-1282802, indicando que se debía tramitar el oficio cancelación de medida cautelar por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad y la inscripción de remanentes a favor de la DIAN. –folios 186 y 187 cuaderno 02-y el despacho judicial refirió que los bienes inmuebles (50C-1282835, 50C-1282802 y 50C1282834), fueron puestos a disposición de la DIAN mediante oficios Nº2300 y 2299 de 11 de septiembre de 2.017–folios 188y 199cuaderno 02-».
Agregó, que «pese a toda la actuación surtida el togado remite una vez más los certificados de tradición y libertad de los inmuebles insistiendo en el decreto de la medida, pero la situación jurídica de los predios no ha variado desde la decisión proferida el de mayo de 2.021, en éstos términos [ese] despacho se abstiene de decretar la cautela de secuestro sobre los bienes inmuebles hasta tanto no se subsane o se levante la medida cautelar inscrita por el Juzgado 17 Civil del Circuito, además de resolverse lo pertinente por la DIAN sobre la puesta a disposición sobre éstos».
3. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe, indicó que en ese despacho cursó el proceso n° 2016-00494-00 en el que fungieron como partes los mismos sujetos involucrados en el litigio que origina el reclamo constitucional. Recalcó que las medidas cautelares que dispuso fueron levantadas, por lo que puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1282802, 50C-1282834 y 50C-1282835, atendiendo la prelación de crédito solicitada mediante comunicación de 20 de abril de 2017.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, defendió su proceder y aseguró que ha acatado todas las órdenes que han impartido las autoridades competentes en relación con los predios reseñados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que los promotores cuentan con otros medios de defensa para lograr lo pretendido a través de la tutela.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial y precisó que lo que motivó la interposición del resguardo fue la «mora judicial (…) púes lo que se buscaba era que luego de pasado un lapso bastante razonable, atendiendo la situación mundial que aconteció, el juzgado diera solución a los pedimentos del abogado, generándose por ello, congestión judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas deprecadas por los convocantes porque no ha librado despacho comisorio tendiente a hacer efectiva la cautela ordenada en el recaudo n° 2019-00294-00.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Hechos probados.
1. El 11 de mayo de 2021 la autoridad acusada se abstuvo de ordenar el secuestro de los predios identificados con matrícula 50C-1282835, 50C-1282802 y 50C1282834, advirtiendo que sobre estos recaía una cautela vigente dispuesta por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en virtud del proceso n° 2016-00494.
2. El 23 de septiembre de 2021 el apoderado de los demandantes en el compulsivo n° 2019-00294 reiteró la petición tendiente a que se materializaran las medidas cautelares, por lo que en proveído de 16 de noviembre de esa anualidad la convocada ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al precitado despacho para que informaran la razón por la que los citados inmuebles eran objeto de cautela, comunicación reiterada el 21 de enero de 2022.
3. El 28 de abril y el 24 de junio anterior, los interesados ratificaron su pedimento, no obstante, el 17 de enero de 2013 fue despachada desfavorablemente la solicitud indicando que la situación jurídica de los fundos no ha variado; determinación que no fue objeto de reproche por parte de los aquí gestores.
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la concesión del auxilio resulta improcedente por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
El reclamo constitucional se enfila a cuestionar la supuesta tardanza injustificada del juzgado convocado en adelantar las gestiones pertinentes encaminadas a efectivizar el embargo sobre los precitados inmuebles en el ejecutivo n° 2019-00294-00.
Conforme quedó demostrado en el numeral anterior, no avizora la Sala una dilación por parte de la autoridad accionada en el aludido juicio, contrario a ello se advierte que el estrado ha dado trámite a las solicitudes de los promotores, sin que ello implique que se acceda a las mismas, pues nótese que las razones por las cuales no se ha resuelto de manera favorable su petición han sido plasmadas en los proveídos de 11 de mayo, 16 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2023, resaltándose que frente a esta última decisión los interesados no formularon ningún reparo, desperdiciando con ello la oportunidad para controvertir, a través de los mecanismos de defensa idóneos, tal determinación, situación que refuerza la improcedencia del auxilio debido a su carácter residual y subsidiario.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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