STC1244 2023

FEBRERO

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STC1244-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC1244-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02430-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Diego Fernando López Gómez instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, extensiva a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira y demás intervinientes en el  consecutivo 2003-00627.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad y dignidad humana»,  para  que se ordenara «a  los despachos accionados se sirvan conceder el permiso de 72 horas en  dirección a cumplir con el propósito de la  resocialización y reinserción a la sociedad».  

En  apoyo adujo que el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de  los cargos de «homicidio  agravado, concierto para delinquir y y posesión de sustancias  para el procesamiento de narcóticos»  (3 en. 2007), empero, el superior revocó esa determinación  y lo condenó a 40 años de prisión por «homicidio  agravado y concierto para delinquir»  (20  sep.). Posteriormente, la Sala de Casación Penal «declar[ó]  prescrita  y extinguida la acción penal derivada de concierto para  delinquir agravado y posesión de sustancias para el  procesamiento de narcóticos manteniendo la condena únicamente  por el tipo penal de homicidio agravado, (…) para fijar una  condena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de  prisión»  (30  jun. 2010).  

Señaló  que de la pena impuesta ha cumplido «de  manera efectiva 12 años y 6 meses»,  por lo que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira «aprobación  de beneficio administrativo de permiso de salida sin vigilancia por  72 horas»,  denegado  en razón a que «fui  condenado por la justicia especializada y que por tanto debía  descontar el 70% de la pena impuesta»  (15  jun. 2022).  

Aseguró  que tal interlocutorio fue refrendado por el ad  quem  el 13 de septiembre último, por lo que, en su opinión,  no tuvieron en cuenta que «el  delito de Homicidio por el cual se me impuso la condena en virtud del  fallo del recurso extraordinario de casación, no es de  competencia de la justicia especializada, única razón  expuesta para negarme el beneficio administrativo, sin hacer un  análisis de que el delito por el que fui definitivamente  condenado no corresponde ni es de competencia de los Jueces Penales  del Circuito Especializados».  

2.-  El Tribunal Superior de Buga remitió enlace del juicio  recriminado y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira se opuso al amparo y defendió la legalidad de su  proceder.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira narró las  actuaciones surtidas en la causa reprochada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras  hallar razonable la decisión de 13 de septiembre de 2022,  resaltando que «(…)  se encuentra debidamente fundamentada en la normativa que regula la  materia, concretamente, en el numeral 5° del artículo 147  de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, que  indica que frente a los delitos de competencia de la justicia penal  especializada se requiere el cumplimiento del 70% de la pena para  acceder al beneficio administrativo hasta de 72 horas»,  requisito que «el  accionante no acreditó como satisfecho»,  en  atención a que, «el  homicidio agravado por el que resultó condenado DIEGO FERNANDO  LÓPEZ GÓMEZ era de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados».  

2.-  Impugnó el precursor, con los mismos planteamientos  inaugurales, agregando  que «al  dosificar la pena el único juzgador que me condena, me impuso  sentencia por tres (3) delitos, aunque efectivamente debió  hacerse la dosificación sobre dos delitos, error judicial que  incremento la pena razón por la cual no puedo cumplir el 70%  de la pena que se me exige para acceder a los beneficios establecidos  para las personas privadas de la libertad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor critica también el proveído del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira (15 jun. 2022), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (13  sep. 2022),  al cerrar el debate suscitado.  

Para  el efecto, la Colegiatura cuestionada, inicialmente memoró que  el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece que:  

«La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

(…).  

5.  <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de  1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados».  Negrillas  propias.  

Seguidamente,  refirió que la Corte Constitucional mediante sentencia C-394  de 1995 declaró exequible el numeral 5º de la norma  citada, quien «dejó  por sentado que dicha norma no es contraria la Constitución ni  discrimina o da trato diferenciado a los que son condenados por los  jueces especializados, dado que precisamente tal especialidad cumple  una función diferente a la de los jueces del circuito, puesto  que tienen competencias distintas».  

En  ese contexto, sostuvo que la tesis de «los  recurrentes»  en  afirmar que  «no  se emitió condena por un delito de competencia de los jueces  penales del circuito especializado»,  es  «una  inadecuada interpretación de la norma contenida en el numeral  5º de canon 147 de la Ley 65 de 1993»,  pues,  si bien «la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  prescrita la acción por el punible de concierto para delinquir  agravado con fines homicidas y de narcotráfico, ello no se  traduce automáticamente en el hecho de que el juzgado  especializado hubiese perdido competencia en asunto»,  ya  que lo cierto es «que  no  se puede desconocer que el juzgamiento y, posterior condena contra  Diego Fernando López Gómez, fue desplegada por delitos  de competencia de los jueces especializados, siendo precisamente esa  especialidad la que tramitó el proceso, más no un juez  penal del circuito».  

De  lo anterior coligió:  

«(…)  Diego Fernando López Gómez está en fase de  mediana seguridad, lo cierto es que, tal y como lo determinó  el A quo, no se cumple el requisito objetivo establecido en el  numeral 5º de canon 147 de la Ley 65 de 1993, dado que a la  fecha NO ha descontado el 70% de la pena finalmente impuesta -33  años y 4 meses de prisión-,  pues dicho porcentaje correspondería a 23  años y 4 meses y, a la fecha, solo ha descontado un total de  12 años y 6 meses».  

Y  recordó  

«(…)  la  judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de las  normas, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se  deben verificar al momento de analizar la concesión de los  beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta  para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan  objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un  análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo».  

Apoyó  su raciocinio en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal que ha señalado:  

(…)  ante la no configuración de un requisito objetivo, no resulta  suficiente valorar factores subjetivos para alejarse directamente de  la ley, sin una argumentación exhaustiva para ello que permita  dar cuenta de la declaratoria de la excepción de  inconstitucionalidad, ya que, de cara a la actividad judicial, el  juez debe mostrar su apego a la ley (CSJ. SP radicado No.521699 de  mayo de 2018, entre otras)».  

2.1.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y  STC15020-2022).  

3.-  Con todo, se precisa que la  condena que el tutelante purga es únicamente «por  el cargo de homicidio agravado»  de  Augusto Santacoloma, «concejal  quien a través de su programa radial (…) denunciaba las  irregularidades que se daban en el municipio de la Cumbre y debido a  su cargo público podía informar a las autoridades del  conocimiento que tenía sobre la existencia de un laboratorio  de procesamiento de cocaína (…)»,  ilícito  que para el momento de los hechos, estaba tipificada en el artículo  324 del Decreto Ley 100 de 1980 -modificado por el 30 de la Ley 40 de  1993-, que indicaba sobre «el  homicidio  en  circunstancia de agravación»,  cuando  este se efectúa «(…)  en  persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista,  candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario,  sindical, político  o religioso (…)»,  y  de la cual conocían los Juzgados Penales de Circuito  Especializados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el canon  5 de la Ley 504 de 1999. (Negrillas Propias).  

En  tal virtud, no asiste razón a López  Gómez cuando asegura que «el  delito de Homicidio por el cual se me impuso la condena en virtud del  fallo del recurso extraordinario de casación, no es de  competencia de la justicia especializada».  

4.-  Finalmente,  la inconformidad del impugnante que sugiere que el Tribunal de Buga  «al  dosificar la pena me impuso sentencia por tres (3) delitos, aunque  efectivamente debió hacerse la dosificación sobre dos  delitos, error judicial que incremento la pena, razón por la  cual no puedo cumplir el 70% de la pena que se me exige para acceder  a los beneficios establecidos para las personas privadas de la  libertad»,  como no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el  escrito genitor, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los  convocados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna resolución  se adoptará en ese sentido.  

5.-  Por estas razones, se avalará el pronunciamiento refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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