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STC1244-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC1244-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02430-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Fernando López Gómez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, extensiva a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y demás intervinientes en el consecutivo 2003-00627.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y dignidad humana», para que se ordenara «a los despachos accionados se sirvan conceder el permiso de 72 horas en dirección a cumplir con el propósito de la resocialización y reinserción a la sociedad».
En apoyo adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de los cargos de «homicidio agravado, concierto para delinquir y y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos» (3 en. 2007), empero, el superior revocó esa determinación y lo condenó a 40 años de prisión por «homicidio agravado y concierto para delinquir» (20 sep.). Posteriormente, la Sala de Casación Penal «declar[ó] prescrita y extinguida la acción penal derivada de concierto para delinquir agravado y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos manteniendo la condena únicamente por el tipo penal de homicidio agravado, (…) para fijar una condena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión» (30 jun. 2010).
Señaló que de la pena impuesta ha cumplido «de manera efectiva 12 años y 6 meses», por lo que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira «aprobación de beneficio administrativo de permiso de salida sin vigilancia por 72 horas», denegado en razón a que «fui condenado por la justicia especializada y que por tanto debía descontar el 70% de la pena impuesta» (15 jun. 2022).
Aseguró que tal interlocutorio fue refrendado por el ad quem el 13 de septiembre último, por lo que, en su opinión, no tuvieron en cuenta que «el delito de Homicidio por el cual se me impuso la condena en virtud del fallo del recurso extraordinario de casación, no es de competencia de la justicia especializada, única razón expuesta para negarme el beneficio administrativo, sin hacer un análisis de que el delito por el que fui definitivamente condenado no corresponde ni es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados».
2.- El Tribunal Superior de Buga remitió enlace del juicio recriminado y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira narró las actuaciones surtidas en la causa reprochada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras hallar razonable la decisión de 13 de septiembre de 2022, resaltando que «(…) se encuentra debidamente fundamentada en la normativa que regula la materia, concretamente, en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, que indica que frente a los delitos de competencia de la justicia penal especializada se requiere el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo hasta de 72 horas», requisito que «el accionante no acreditó como satisfecho», en atención a que, «el homicidio agravado por el que resultó condenado DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ era de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».
2.- Impugnó el precursor, con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «al dosificar la pena el único juzgador que me condena, me impuso sentencia por tres (3) delitos, aunque efectivamente debió hacerse la dosificación sobre dos delitos, error judicial que incremento la pena razón por la cual no puedo cumplir el 70% de la pena que se me exige para acceder a los beneficios establecidos para las personas privadas de la libertad».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor critica también el proveído del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (15 jun. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (13 sep. 2022), al cerrar el debate suscitado.
Para el efecto, la Colegiatura cuestionada, inicialmente memoró que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece que:
«La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
(…).
5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados». Negrillas propias.
Seguidamente, refirió que la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 declaró exequible el numeral 5º de la norma citada, quien «dejó por sentado que dicha norma no es contraria la Constitución ni discrimina o da trato diferenciado a los que son condenados por los jueces especializados, dado que precisamente tal especialidad cumple una función diferente a la de los jueces del circuito, puesto que tienen competencias distintas».
En ese contexto, sostuvo que la tesis de «los recurrentes» en afirmar que «no se emitió condena por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado», es «una inadecuada interpretación de la norma contenida en el numeral 5º de canon 147 de la Ley 65 de 1993», pues, si bien «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción por el punible de concierto para delinquir agravado con fines homicidas y de narcotráfico, ello no se traduce automáticamente en el hecho de que el juzgado especializado hubiese perdido competencia en asunto», ya que lo cierto es «que no se puede desconocer que el juzgamiento y, posterior condena contra Diego Fernando López Gómez, fue desplegada por delitos de competencia de los jueces especializados, siendo precisamente esa especialidad la que tramitó el proceso, más no un juez penal del circuito».
De lo anterior coligió:
«(…) Diego Fernando López Gómez está en fase de mediana seguridad, lo cierto es que, tal y como lo determinó el A quo, no se cumple el requisito objetivo establecido en el numeral 5º de canon 147 de la Ley 65 de 1993, dado que a la fecha NO ha descontado el 70% de la pena finalmente impuesta -33 años y 4 meses de prisión-, pues dicho porcentaje correspondería a 23 años y 4 meses y, a la fecha, solo ha descontado un total de 12 años y 6 meses».
Y recordó
«(…) la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de las normas, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo».
Apoyó su raciocinio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que ha señalado:
(…) ante la no configuración de un requisito objetivo, no resulta suficiente valorar factores subjetivos para alejarse directamente de la ley, sin una argumentación exhaustiva para ello que permita dar cuenta de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, ya que, de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley (CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras)».
2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15020-2022).
3.- Con todo, se precisa que la condena que el tutelante purga es únicamente «por el cargo de homicidio agravado» de Augusto Santacoloma, «concejal quien a través de su programa radial (…) denunciaba las irregularidades que se daban en el municipio de la Cumbre y debido a su cargo público podía informar a las autoridades del conocimiento que tenía sobre la existencia de un laboratorio de procesamiento de cocaína (…)», ilícito que para el momento de los hechos, estaba tipificada en el artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980 -modificado por el 30 de la Ley 40 de 1993-, que indicaba sobre «el homicidio en circunstancia de agravación», cuando este se efectúa «(…) en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso (…)», y de la cual conocían los Juzgados Penales de Circuito Especializados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el canon 5 de la Ley 504 de 1999. (Negrillas Propias).
En tal virtud, no asiste razón a López Gómez cuando asegura que «el delito de Homicidio por el cual se me impuso la condena en virtud del fallo del recurso extraordinario de casación, no es de competencia de la justicia especializada».
4.- Finalmente, la inconformidad del impugnante que sugiere que el Tribunal de Buga «al dosificar la pena me impuso sentencia por tres (3) delitos, aunque efectivamente debió hacerse la dosificación sobre dos delitos, error judicial que incremento la pena, razón por la cual no puedo cumplir el 70% de la pena que se me exige para acceder a los beneficios establecidos para las personas privadas de la libertad», como no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el escrito genitor, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna resolución se adoptará en ese sentido.
5.- Por estas razones, se avalará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS