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STC1245-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1245-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2019-00063.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que, tras separarse de Dolores Bolaños, «fui condenado a pasarle alimentos de la pensión que ostento en Empresas Municipales de Cali [en un 20%]», pese a ello, «la Juez Séptima de Familia [de Cali], sin mediar demanda o requerimiento judicial que afectara mi pensión en Colpensiones», mediante «auto 1528» del 18 de julio de 2022, dictado en proceso ejecutivo de alimentos, «ordenó el embargo del 35% de mi mesada recibida de Col pensiones», en proceso ejecutivo de alimentos».
Que «en data 13 de octubre de 2022, [a su ex esposa] le compré los derechos patrimoniales que [en proceso divisorio] el Juzgado 17 Civil del Circuito le otorgó irregularmente los cuales ascendieron a la suma de $235.000.000, reunidos como consecuencia de un préstamo en el Banco Popular, y ayuda prestada de familiares», razón por la que para cubrir «mis compromisos económicos ineludibles, a la fecha lo que me queda de mi mesada son $698.857, que apenas me alcanzaron para pagar los servicios públicos y las dos tarjetas de crédito, quedándome sin dinero para proveerme los alimentos [y por ello], me están condenando a vivir una vida miserable (…)».
Que al haber recibido el dinero producto de la referida compraventa, la señora Dolores Bolaños «no tiene necesidad de reclamar alimentos, tampoco el suscrito tiene capacidad, puesto que estoy en una situación menesterosa, y la reclamante de los alimentos no tiene parentesco conmigo y tampoco es mi cónyuge», por lo que, conforme a «reiteradas jurisprudencias (…), la obligación de proporcionar alimentos no puede atentar contra la subsistencia del alimentador».
3. Pretende que, a través de esta vía jurídica, se «ordene suspender el embargo de Colpensiones puesto que el mismo atenta con mi supervivencia en condiciones dignas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia, remitió el expediente digital contentivo del litigio cuestionado.
2. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, informó que ese estrado conoció en segunda instancia del divisorio n° 2013-00735, profiriendo sentencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado 12 Civil Municipal, y en su lugar «ordenó la venta del bien materia de división», y que durante el curso procesal el acá quejoso «interpuso numeras acciones constitucionales y vigilancias administrativas, que dilataron y obstruyeron el trámite legal del proceso».
3. Nicolás Javier Vargas Escobar, quien dijo fungir como apoderado judicial de Dolores Bolaños, solicitó «no tutelar ningún derecho al accionante puesto que nunca se le ha vulnerado derecho alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo porque «no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del caso concreto, puesto que [el accionante] está pretendiendo utilizar la tutela como mecanismo principal para satisfacer sus objetivos, ignorando que cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para acceder a sus pretensiones, como lo es el proceso judicial de exoneración de cuota de alimentos, además del procedimiento de levantamiento de embargo establecido en el artículo 597 del Código General del Proceso, trámites que el accionante debe conocer debido a su condición de abogado, y los cuales, después de realizar una debida revisión al expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos (…), hasta el momento ni siquiera ha intentado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda, enfatizando que la misma procede mientras tramita la exoneración de alimentos, lo cual «no ser había hecho por el periodo general de vacaciones en el país».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al mantener la obligación de proporcionar alimentos a su ex cónyuge, pese a que ella «no tiene necesidad de reclamar[los]».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Al respecto, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del auxilio invocado, comoquiera que no satisface el requisito de la subsidiariedad, en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial para satisfacer la pretensión deprecada.
Lo anterior, porque si bien el impedimento de procedibilidad parte de la incuria en que incurrió el quejoso al no refutar la imposición del gravamen sobre su pensión o por no haber solicitado la reducción del mismo, en esta oportunidad el desconocimiento del carácter subsidiario, residual e inmediato de la salvaguarda, se circunscribe a la posibilidad que tiene el interesado de intentar la cesación en el pago de los alimentos tasados a favor de su ex consorte, de cara a la posible variación de los elementos plausibles para la fijación de dicha prestación económica.
En efecto, por cuanto el demandante persigue que en esta senda se establezca la ausencia de «necesidad» de la alimentaria porque recientemente recibió de su parte «la suma de $235.000.000» por concepto del precio de «derechos patrimoniales», y del mismo modo, que se declare su carencia de «capacidad» para proporcionar la mesada, así como la pérdida del «vínculo de parentesco» que conllevó su imposición, prontamente la Corte -como lo hizo el tribunal a-quo-, concluye que el escenario jurídico para debatir y resolver tales situaciones, no corresponde al de la tutela, sino al breve y sumario que la ley prevé para la eventual exoneración de cuota alimentaria, cuya competencia y trámite señalan los artículos 21-7 y 392 del Código General del Proceso.
De esta manera, es evidente que el interesado no ha acreditado haber acudido a los pertinentes mecanismos de defensa judicial, cuya aptitud y eficacia no están en entredicho, razón por la cual el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.
En este orden, el juez del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, pues recuérdese que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14735-2022, 2 nov. 2022, rad. 00981-01).
Finalmente, frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuración de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se avalará la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS