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STC1238-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1238-2023
Radicación n° 13001-22-21-000-2022-10067-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Eliecer David Ballestas Pedroza formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el número 13001-11102000-2019-00859-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, encontrarse vinculado al proceso referido en calidad de disciplinado, y que, dentro de tal actuación, la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, en la que se le encontró responsable disciplinariamente por la comisión de faltas disciplinarias señaladas en los artículos 37 numeral 1° en modalidad culposa, 34 literal C en la modalidad dolosa y 33 numeral 9° en modalidad dolosa de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión de la profesión por 12 meses y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue notificada el 12 de octubre de la presente anualidad.
Agregó apeló la decisión, y pese a haber presentado el recurso en tiempo y sustentado a través del correo electrónico de 18 de octubre siguiente, no fue tenido en cuenta.
2. Con base en lo anterior, solicitó, revocar el auto de 3 de noviembre de 2022, por medio del cual se rechazó de plano el medio recurso de apelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, informó que conoció el proceso disciplinario con ocasión a la queja presenta por el señor Luis Valdelamar López en contra del abogado Eliecer David Ballestas Pedroza, en el cual, una vez se agotaron las etapas procesales detalladas en la Ley 1123 de 2007, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, y ordenó a la Secretaria de la Sala surtir las notificaciones respectivas, quien mediante los oficios No. SGD-203-17253-2022, SGD-203-17254- 2022 y SGD-203-17256-2022, enviados el 12 de octubre de 2022 a los correos electrónicos «antoval78@gmail.com», «piedadcanchano@gmail.com» y «eliecerballestas@hotmail.com», dio a conocer a José Antonio Valdelamar Alvarado, Piedad Canchano Polo y Eliecer David Ballestas Pedroza, abogado contractual, defensora de oficio y disciplinable respectivamente, la parte resolutiva de la providencia de 16 de septiembre de ese año y, además, en los correos se les envió la decisión proferida.
Adicionó, que el 18 de octubre siguiente, «el Doctor Valdelamar Alvarado reenvió al correo institucional de la Secretaria de la Sala, un correo identificado con el asunto “REENVIO APELACION Y SUSTENTACION RECURSO DE APELACION Proceso Disciplinario Rad. No. 2019-859”, con un único documento que contenía la «SENTENCIA 2019-859.pdf», «sin encontrar algún otro documento adjunto por medio del cual se sustentara el recurso de alzada, como tampoco se vislumbra mensaje enviado de forma directa», razón por la que rechazó el recurso en consonancia con lo establecido en el artículo 81, inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, tras señalar que como el accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal, desaprovechó el mecanismo judicial ordinario para debatir la sentencia que resolvió la queja disciplinaria presentada en su contra, la que «pudo haber sido controvertida, sin embargo, la parte accionante no sustentó el recurso de alzada dejando fenecer este mecanismo de defensa ordinario, argumentando que la omisión se debió a una falta de cuidado al momento de adjuntar el documento digital», y sin tener en cuenta que se trataba de una carga procesal que le incumbía de manera exclusiva, por lo que no podía alegar su propia falta para pretender revivir un término que estaba vencido.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones y reiterar que, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, en su mensaje de datos sí adjuntó el documento en formato .pdf para sustentar el recurso presentado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
Solo en tal evento se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley, para solucionar la situación concreta, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y, STC1003-2023, entre muchos).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eliecer David Ballestas Pedroza acudió inconforme con la decisión judicial de 3 de noviembre de 2022, a través de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar rechazó el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de ese mismo año, en el proceso radicado bajo el número 13001-11102000-2019-00859-00, por no haber sido sustentado, no obstante que, afirmó, haber presentado como mensaje de datos el documento electrónico con el que se propuso respaldar el recurso.
3. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente se advirtió que, contrario a lo afirmado por el accionante, en su correo electrónico de 18 de octubre de 2022, no se anexó más que un documento en formato «.pdf» contentivo de la sentencia que previamente le había sido notificada por la autoridad judicial accionada, motivo por el que ninguna crítica podía hacérsele a la decisión cuestionada, en la medida en que, como allí se plasmó, el apelante no sustentó el recurso, con lo que se materializó el supuesto de hecho establecido en el artículo 81, inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala, «Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno» y se originó la decisión que ahora se cuestiona.
Lo anterior se logró corroborar, además, con la prueba de oficio que esta Sala decretó en auto de 9 de febrero de 2023, mediante la cual la oficina de soporte de correo y office 365 del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el único documento que fue remitido desde el correo electrónico del accionante fue el referido en líneas anteriores, echando de menos el que alega el accionante remitió oportunamente1.
Asimismo, no puede olvidarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas otras).
5. Así las cosas, era evidente la ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante pudo presentar, en tiempo, las inconformidades que tuviera respecto de las decisiones que hoy considera adversas a sus intereses, sin que así se hubiera procedido. Tal omisión, determinó que la acción de tutela estuviera llamada a su fracaso desde el inicio, y de ahí el resultado obtenido en primera instancia.
6. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Archivo: « secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co».
2 6“Nadie puede mejorar su posición por un propio delito” (El Digesto de Justiniano: 50, 17, 134. T.III. D’Ors, Hernández, Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág. 878).