STC1238 2023

FEBRERO

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STC1238-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1238-2023  

Radicación  n° 13001-22-21-000-2022-10067-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena, Sala Especializada en Restitución  de Tierras el 2 de noviembre de 2022,  en  la acción de tutela que Eliecer David Ballestas Pedroza  formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina de  Bolívar, trámite al que fueron citados los  intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el número  13001-11102000-2019-00859-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, encontrarse vinculado al proceso referido en  calidad de disciplinado, y que, dentro de tal actuación, la  Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar profirió  sentencia el 30 de septiembre de 2022, en  la que se le encontró responsable disciplinariamente por la  comisión de faltas disciplinarias señaladas en los  artículos 37 numeral 1° en modalidad culposa, 34 literal C  en la modalidad dolosa y 33 numeral 9° en modalidad dolosa de la  Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión  de la profesión por 12 meses y multa equivalente a 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue  notificada el 12 de octubre de la presente anualidad.  

Agregó  apeló la decisión, y pese a haber presentado el recurso  en tiempo y sustentado a través del correo electrónico  de 18 de octubre siguiente, no fue tenido en cuenta.  

            

2. Con          base en lo anterior, solicitó, revocar          el auto de 3 de noviembre de 2022, por medio del cual se rechazó          de plano el medio recurso de apelación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar,          informó que conoció el          proceso disciplinario con ocasión a la queja presenta por el          señor Luis Valdelamar López en contra del abogado          Eliecer David Ballestas Pedroza, en el cual, una vez se agotaron las          etapas procesales detalladas en la Ley 1123 de 2007, profirió          sentencia el 30 de septiembre de 2022, y ordenó a la          Secretaria de la Sala surtir las notificaciones respectivas, quien          mediante los oficios No. SGD-203-17253-2022, SGD-203-17254- 2022 y          SGD-203-17256-2022, enviados el 12 de octubre de 2022 a los correos          electrónicos «antoval78@gmail.com»,          «piedadcanchano@gmail.com»          y «eliecerballestas@hotmail.com»,          dio a conocer a José Antonio Valdelamar Alvarado, Piedad          Canchano Polo y Eliecer David Ballestas Pedroza, abogado          contractual, defensora de oficio y disciplinable respectivamente, la          parte resolutiva de la providencia de 16 de septiembre de ese año          y, además, en los correos se les envió la decisión          proferida.  

Adicionó,  que el 18 de octubre siguiente, «el  Doctor Valdelamar Alvarado reenvió al correo institucional de  la Secretaria de la Sala, un correo identificado con el asunto  “REENVIO APELACION Y SUSTENTACION RECURSO DE APELACION Proceso  Disciplinario Rad. No. 2019-859”, con  un único documento que contenía la «SENTENCIA  2019-859.pdf»,  «sin  encontrar algún otro documento adjunto por medio del cual se  sustentara el recurso de alzada, como tampoco se vislumbra mensaje  enviado de forma directa»,  razón por la que rechazó el recurso en consonancia con  lo establecido en el artículo 81, inciso 4° de la Ley 1123  de 2007.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por ausencia  del requisito de la subsidiariedad, tras señalar que como el  accionante no sustentó el recurso de apelación  interpuesto dentro del término legal, desaprovechó el  mecanismo judicial ordinario para debatir la sentencia que resolvió  la queja disciplinaria presentada en su contra, la que «pudo  haber sido controvertida, sin embargo, la parte accionante no  sustentó el recurso de alzada dejando fenecer este mecanismo  de defensa ordinario, argumentando que la omisión se debió  a una falta de cuidado al momento de adjuntar el documento digital»,  y sin tener en cuenta que se trataba de una carga procesal que le  incumbía de manera exclusiva, por lo que no podía  alegar su propia falta para pretender revivir un término que  estaba vencido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones y  reiterar que, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, en  su mensaje de datos sí adjuntó el documento en formato  .pdf para sustentar el recurso presentado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte          una decisión por completo desviada del sendero diseñado          por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus          particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un          proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.  

Solo  en tal evento se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los  recursos ordinarios existentes en la ley, para solucionar la  situación concreta, debido al carácter subsidiario y  residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y,  STC1003-2023, entre muchos).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eliecer David          Ballestas Pedroza acudió inconforme con la decisión          judicial de 3 de noviembre de 2022, a través de la cual, la          Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar rechazó          el recurso de apelación que presentó frente a la          sentencia proferida el 30 de septiembre de ese mismo año,  en          el proceso radicado bajo el número          13001-11102000-2019-00859-00, por no haber sido sustentado, no          obstante que, afirmó, haber presentado como mensaje de datos          el documento electrónico con el que se propuso respaldar el          recurso.  

            

3. Al          analizar las pruebas obrantes en el expediente se advirtió          que, contrario a lo afirmado por el accionante, en su correo          electrónico de 18 de octubre de 2022, no se anexó más          que un documento en formato «.pdf»          contentivo de la sentencia que previamente le había sido          notificada por la autoridad judicial accionada, motivo por el que          ninguna crítica podía hacérsele a la decisión          cuestionada, en la medida en que, como allí se plasmó,          el apelante no sustentó el recurso, con lo que se materializó          el supuesto de hecho establecido en el artículo 81, inciso 4°          de la Ley 1123 de 2007, que señala, «Sobre          su concesión se decidirá de plano. El recurso será          rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera          extemporánea, decisión contra la cual no procede          recurso alguno»          y          se originó la decisión que ahora se cuestiona.  

Lo  anterior se logró corroborar, además, con la prueba de  oficio que esta Sala decretó en auto de 9 de febrero de 2023,  mediante la cual la oficina de soporte de correo y office 365 del  Consejo Superior de la Judicatura certificó que el único  documento que fue remitido desde el correo electrónico del  accionante fue el referido en líneas anteriores, echando de  menos el que alega el accionante remitió oportunamente1.  

            

Asimismo,  no puede olvidarse, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas otras).  

            

5. Así          las cosas, era evidente la ausencia del requisito de la          subsidiariedad, puesto que el accionante pudo presentar, en tiempo,          las inconformidades que tuviera respecto de las decisiones que hoy          considera adversas a sus intereses, sin que así se hubiera          procedido. Tal omisión, determinó que la acción          de tutela estuviera llamada a su fracaso desde el inicio, y de ahí          el resultado obtenido en primera instancia.  

            

6. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Archivo: «          secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

2          6“Nadie puede mejorar su posición por un propio delito”          (El Digesto de Justiniano: 50, 17, 134. T.III. D’Ors,          Hernández, Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi,          Pamplona, 1972, pág. 878).      

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