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STC1237-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC1237-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02272-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marco Tulio Badillo Mantilla instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y demás involucrados en los consecutivos 2019-00098 y 2021-01448.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «declarar la revocatoria o nulidad de la sentencia de tutela (sic) de segunda instancia bajo radicación (…) 20210144801 (22-516) proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal» y, en consecuencia, «se conceda [a su favor] ordenando y declarando la acumulación jurídica de las penas (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en la causa nº 2019-00098, condenó al actor «a una pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego» (3 ag. 2020) y, a pesar que aquel apeló esa decisión, el superior aceptó el desistimiento de la alzada (18 mar. 2022).
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ese distrito, en el pleito nº 2021-01448, «condenó a MARCO TULIO BADILLO MANTILLA a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» (24 ag. 2021) y, la fase siguiente a las dos sanciones, la asumió el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante quien el promotor solicitó la acumulación jurídica de penas, negada por improcedente, en determinación (3 jun. 2022) que el ad quem ratificó (21 oct.).
Suplicó el gestor la aplicación «ultractiva de la favorabilidad de la ley», ya que, «si bien es cierto [se] hallaba detenido o privado efectivamente de [su] libertad por motivo del proceso que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga – iniciado el 3 de agosto de 2020», también lo es que, «el día 21 de febrero de 2021 – al salir obligatoriamente, y por física necesidad de adquirir medicamentos para [su] salud – a droguería ubicada cercana a [su] sitio de domicilio en el barrio caracolí del municipio de Floridablanca – Santander – [se vio] seriamente amenazado en [un] atentado contra [su] vida y [su] salud, al atisbar individuos motorizados – con arma de fuego en sus cinturas quienes [le] seguían – y esta situación o circunstancia gravosa – [le] obligó a colocar arma de fuego en[su] cintura» y, por ende, «[fue] requerido por uniformados y civiles adscritos a la Policía Nacional quienes [le] judicializaron por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso de defensa judicial».
Reprochó que «el hecho de omitir declarar la acumulación jurídica de las penas impuestas en [su] contra» demuestra el «desconocimiento o la aplicación del principio de la favorabilidad de la ley, o la Unidad procesal – que se concatena con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley 906 de 2004». Por lo tanto, afirmó que debe «[procederse] a analizar que en el presente evento se dan los presupuestos necesarios para que opere el principio de favorabilidad de la ley penal –que sería por virtud del cual podría eventualmente accederse a lo peticionado» y, se aplique el artículo 539 de la Ley 906/04, el cual, «contempla la viabilidad de acceder a la dosificación punitiva- en eventos como el expuesto- que acept[ó[ los cargos de entrada- y ahora que existe el mismo cargo “porte de arma de fuego”- invocó se estudie la viabilidad de acumular jurídicamente las penas».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató el trámite impartido al radicado 2021-01448, respaldó su actuación y, resaltó que «No es del caso atender la pretendida favorabilidad que reclama el actor ya que los hechos se cometieron en vigencia del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que establece los requisitos que deberán observarse por el juzgador al momento de conceder el beneficio de acumulación jurídica de penas, los que se aplicaron en los términos que se exponen y no existe otra norma posterior que modifique estos parámetros».
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dijo que «no existe actuación u omisión alguna por parte de [esa] secretaría en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor MARCO TULIO BADILLO MANTILLA».
La Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga enunció que «No le asiste razón al accionante en su reclamo a través de esta acción constitucional», en tanto, «Es inaceptable que un ciudadano ponga en funcionamiento el aparato judicial a través de una acción de tutela buscando un beneficio que a todas luces es improcedente, donde ya dos instancias dieron respuesta a su petición, pero al parecer por terquedad insiste en hacer perder el tiempo a tan alta instancia como es la Corte Suprema de Justicia en un asunto que es indefendible».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras hallar razonable el proveimiento de 21 de octubre de 2022, por cuanto, «(…) no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
4.- Impugnó el precursor porque, en su criterio, «debe aflorar la conexidad de los delitos y el principio universal “NON BIS IN IDEM” para efecto de viabilizar la favorabilidad al momento de adoptar decisión en relación a la acumulación jurídica de las penas proferidas en [su] contra: ambas por porte ilegal de arma de fue de uso de defensa personal – y ambas porque sin estar obligado a declarar contra [sí mismo] ni declarar[se] culpable- [adoptó] la decisión de aceptar los cargos- previo preacuerdo celebrado entre las partes».
Además, exigió que, «el juzgador de segunda instancia [en sede tutelar] [haga] aplicación respecto a la independencia y la imparcialidad que debe caracterizar[lo]», conforme con la Doctrina en ese aspecto desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, también aplicar «la figura de la cosa juzgada para no sancionar a los responsables por hechos tipificados en una misma conducta».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor critica también la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (3 jun. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede (21 oct.), al cerrar el debate suscitado.
2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, debido a que la resolución que convalidó la que «negó por improcedente la solicitud de acumulación jurídica de penas» a cargo del quejoso (2021-01448), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para ello, destacó, al tenor del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, en armonía con lo definido por el juzgado ejecutor, que:
«En consonancia con la norma en referencia inicialmente enunciada, y lo concretado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplen las siguientes exigencias: “a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. “b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. “d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. (…).
No admite discusión que se reúnen las condiciones alusivas a la existencia de sentencias condenatorias proferidas en diferentes procesos y que las mismas están ejecutoriadas, así como que las penas que se busca acumular son de igual naturaleza -privativas de la libertad-, sin embargo, no se atienden los presupuestos descritos en los literales c y d, esto es, que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, y que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad».
A continuación, expresó, en punto del primer supuesto previsto en el literal c) prenotado, que:
«(…) no cabe duda que los hechos delictivos por los que fue condenado a través de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021 (radicado 2021-01448), fueron cometidos el 21 de febrero de 2021, tiempo después de haberse emitido la sentencia de primera instancia en el proceso radicado 2019-00098, dado que ésta data del 3 de agosto de 2020.
Y en esa medida por expresa prohibición legal, no es procedente la solicitud de acumulación de pena.
No tiene en cuenta el recurrente con sus argumentos, por un lado, que para el reconocimiento de la acumulación jurídica, se deben atender las exigencias que para ello ha establecido el legislador por política criminal, al igual que las reglas de exclusión que se sustentan o apoyan en razones de prevención y de desestímulo a la criminalidad, conforme se puntualizó en la sentencia de constitucionalidad C-1086 de 2008, entre las cuales se hallan las relativas a que alguna de las penas se hubiere impuesto por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, o por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Seguidamente, respondiendo el reparo del apelante, en cuanto a la inoperatividad de la «regla de exclusión porque para cuando cometió el segundo punible, la sentencia del otro proceso aún no estaba ejecutoriada», dedujo que no atiende la teleología del canon 460 del Código de Procedimiento Penal, y con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, esgrimió:
«De otro lado, lo planteado por el sentenciado en cuanto que no opera la regla de exclusión porque para cuando cometió el segundo punible, la sentencia del otro proceso aún no estaba ejecutoriada, a simple vista no consulta el verdadero alcance del art. 460 de la Ley 906 de 2004, pues dicho precepto no hace alusión a la palabra ejecutoriada. Su tenor literal o texto gramatical es claro al enunciar la expresión “proferimiento de sentencia de primera o única instancia”, lo que significa que basta con que exista una sentencia de condena para que opere la regla prohibitiva, sin que tenga incidencia su ejecutoria. Si la intención del legislador hubiera sido otra distinta habría omitido el término de primera instancia, pues como se sabe el proceso penal no culmina con esa clase de fallo, toda vez que es susceptible del recurso de apelación, y del recurso extraordinario de casación.
Interpretación gramatical que encaja o compagina con la teleología de la ley, recalcada en la sentencia de exequibilidad citada en precedencia, en cuanto a que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: “(i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión”.
Y tan viable y plausible es tal apreciación, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3- al examinar un caso similar al presente [STP3223-2022], al abordar el tema de la acumulación jurídica de penas que se negó porque el delito se cometió con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, concluyó que las decisiones cuestionadas por vía constitucional eran razonables y ajustadas a la normatividad procesal vigente, por cuanto efectivamente no se cumplían las exigencias del inciso segundo de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad, el máximo órgano de cierre tomó como referente para definir que no podía darse la figura de la acumulación de penas por prohibición expresa del legislador, fue justamente la fecha de la sentencia de primera instancia y no la correspondiente a la de segunda instancia. Lo cual es compatible con lo que sucede en este evento».
De lo anterior coligió que,
«(…) de todas maneras, tampoco procede la acumulación de penas que se reclama, porque según se detalla en la providencia objeto de recurso, el sentenciado Marco tulio Badillo Mantilla, cometió ese segundo hecho delictivo mientras se hallaba en detención domiciliaria por virtud del proceso radicado bajo el número 2019-00098, circunstancia corroborada por el propio impugnante, sólo que obviada en su argumentación.
Aspecto que encuadra plenamente en la prohibición del inciso 2 del art. 460 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que no se pueden acumular las penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la libertad.
Ahora, si bien el condenado Badillo Mantilla, invoca el principio de favorabilidad, lo cierto es que el art. 460 de la Ley 906 de 2004 reguló la acumulación jurídica de penas de forma idéntica al art. 470 de la Ley 600 de 200, motivo por el cual no resulta factible una presunta favorabilidad».
3.- Ese entendimiento no resulta descabellado ni tendencioso, por lo mismo no puede ser reprobado por el «juez constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme acerca de la solución que debió darse al sumario; máxime sí, contrario a lo asegurado por este, precisamente por la independencia e imparcialidad que rigen las «decisiones judiciales» al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho».
Por lo tanto, aun cuando el censor aspira imponer su propia percepción acerca de la «acumulación jurídica de penas» y cómo debía solventarse, emerge que, ese no es el propósito de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, citada en STC055-2023).
4.- Finalmente, lo aducido por el querellante, en el sentido de la aplicación que debe hacer el fallador supralegal de la «figura de la cosa juzgada para no sancionar a los responsables por hechos tipificados en una misma conducta», desarrollada en el «principio universal “NON BIS IN IDEM” para efecto de viabilizar la favorabilidad al momento de adoptar decisión en relación a la acumulación jurídica de las penas», constituye un hecho nuevo no expuestos en el libelo inaugural, por lo que del no se enteró al a quo ni los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022 y STC464-2023-.
5.- Como colofón, se avalará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS