STC654 2023

FEBRERO

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STC654-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC654-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00214-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

            

1. En          sustento expresó que en la acción popular No.          2022-00022 la Corporación accionada, «NUNCA          RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y          TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y          MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO          DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS          TÉRMINOS PROCESALES», tampoco «DA          TRAMITE PERENTORIO QUE LE IMPONE EN EL TIEMPO EL ART 37 LEY 472          DE 1998»          (sic)          (Mayúscula fija en texto).  

Consideró  que ese incumplimiento constituye una  «aparente  falla en la prestación del servicio»,  motivo  por el cual ha pedido la intervención de la Procuraduría  General de la Nación para que presente demanda de reparación  directa contra la administración de justicia, «a  mi nombre ya que no soy abogado y mi salud mental y física se  deteriora». (sic)  

2.  Por lo anterior solicitó, ordenar «INMEDIATAMENTE:  i) al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo  perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma  472 de 1998, ii) a la  procuradora general nación, dra margarita cabello blanco a fin  que consigne día, mes y año en que presentará  acción de reparación directa a mi nombre contra la  administración de justicia por falla en la prestación  del servicio, al no cumplir términos perentorios de  tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla  en la prestación del servicio a mi contra y en desconocimiento  del art 29 CN».  (sic)  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada, así como la citación a las partes e  intervinientes en la acción popular para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Procuraduría General de la Nación pidió que se          declare la falta de legitimación en la casusa por pasiva,          ya porque no          ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos          del accionante, y en consecuencia se niegue el amparo constitucional          invocado.  

            

2. El          Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Pereira luego de          efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en esa          instancia, dijo no es posible          proferir la sentencia de segunda instancia, tal como lo reclama el          accionante, por la simple razón de que el expediente apenas          ingresó al despacho el 26 de enero de 2023, luego de corridos          los traslados de ley.  

            

3. El          Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió su          desvinculación, porque según los hechos de la tutela          las actuaciones de la entidad no fueron cuestionadas en la acción          popular No. 2022-00022-00.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

De  igual manera, la jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  enlace que contiene la acción popular No. 2022-00022 se  advierte que el Tribunal Superior de Pereira cuestionado recibió  el expediente el 12  de enero de 2023,  y en auto de 17 de ese mes y año admitió  el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo Zapata  contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira (derivado  No. 004 -Cuaderno 02SegundaInstacia),  y en la misma providencia ordenó correr  traslado  a los no apelantes por el término de cinco (5) días  para la réplica.  

Ahora  bien, como en el asunto en estudio la queja puntual del accionante,  es que el Magistrado sustanciador no ha cumplido los términos  del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se advierte que el 26  de enero de 2023  el expediente ingresó al despacho para proferir el fallo  respectivo, y para la fecha que fue promovida esta acción  constitucional  (23  de enero de 2023), solo habían transcurrido ocho (8) de los  veinte (20) días establecidos en la norma para proferir la  sentencia en segunda instancia.  

Conforme  a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como  lo ha reiterado esta Corte, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y,  12173-2022 entre otras).   

3.  Por último, la petición del actor popular para que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación,  «presentar  acción de reparación directa a mi nombre»  resulta improcedente, porque el ministerio público que fue  instituido por la Ley, y desarrolla tres funciones específicas,  i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores  públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las  investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los  servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto  procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin  que entre sus competencias se encuentre la de representar  judicialmente al actor popular.  

4.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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