STC1525 2023

FEBRERO

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STC1525-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1525-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00167-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Yesid  Chacón Benavides contra  el  Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Administrativa -Cendoj.  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de los derechos fundamentales de petición y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por  la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «resolver  la solicitud del pasado: 23 de enero de 2023, evitando  pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o  la presentación de documentos  poco legibles y/o requerimiento de documentos de identificación  sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico  de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o  desconocidas»;  así como «enviar  la respuesta… a favor del correo electrónico:  chaconezzmanzz99@hotmail.com  De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011…»  y «enviar  a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el  cumplimiento de las instrucciones dictadas… en la sentencia  del presente proceso tuitivo…»;  y que en «caso  de incumplirse las instrucciones dictadas… en el presente  proceso constitucional… Continuar, con los procesos de  vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto.  Ley 2591 de 1991».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que el 23 de enero de 2023 elevó solicitud a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los  correos electrónicos unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co,  en la que deprecó habilitar en otras ciudades o distritos  judiciales «la  función denominada: ciudad, del aplicativo electrónico  denominado: Radicación de demanda en línea»  de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley  1564 de 2012.  

2.2. Señaló  que la aplicación microsoft outlook le informó que la  aludida petición fue entregada; que hasta el 10 de febrero de  los corrientes la entidad accionada había guardado silencio y  omitido su solicitud.  

2.3. Adujo que los  artículos 21, 53, 53A, 54, 60, 60A y 61 de la ley 1437 de  2011, establecían el principio de la interoperabilidad  aplicable a las organizaciones públicas; que la entidad  acusada contaba contaba con 15 días para resolver su  solicitud, esto es, en el periodo comprendido entre el 23 de enero y  el 10 de febrero de 2023, transgrediendose así las  prerrogativas invocadas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Centro de  Documentación Judicial CENDOJ indicó que el 23 de enero  de 2023 el accionante radicó una petición en dos  correos, uno a cargo de la Unidad  de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, y el otro, en esa dependencia; que al  día hábil siguiente, esto es, el 24 de enero, remitió  por competencia la petición al Director de la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial para que resolviera de fondo el asunto, en tanto que era la  administradora del aplicativo demanda en línea; y que  solicitaba su desvinculación de la presente acción  excepcional, en la medida en que no había conculcado derecho  fundamental alguno.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

2.  La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el  artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como  finalidad:  

…suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… (CSJ  STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

3. En  el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se  advierte que  le asiste razón al promotor, toda vez que elevó  petición ante la accionada con miras a que  se habilitara en otras ciudades o distritos judiciales «la  función denominada: ciudad, del aplicativo electrónico  denominado: Radicación de demanda en línea»,  sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo  hubiese recibido respuesta, hechos que se tienen por ciertos en  virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo  201  del decreto 2591 de 1991.  

Aunado a lo  anterior, se destaca que si  bien el Cendoj informó que remitió al Director  de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial la  solicitud presentada por el gestor, lo cierto es que tampoco acreditó  que se le hubiere comunicado a este dicha remisión, conforme  a la previsión del artículo 21 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (modificado  por la Ley 1755 de 2015),  norma que estableció:  

…Si la  autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,  se informará de inmediato al interesado si este actúa  verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de  la recepción, si obró por escrito. Dentro  del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario  o en caso de no existir funcionario competente así se lo  comunicará. Los términos para decidir o responder se  contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente (se  destacó).  

4. De acuerdo a lo  anterior, habrá de concederse el amparo deprecado, por lo que  se ordenará a la autoridad querellada responder la solicitud  que se pregona insatisfecha.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  la  protección deprecada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Consejo  Superior de la Judicatura –  Sala Administrativa -Cendoj que, en el término de tres (3)  días, contados a partir de la notificación de esta  providencia, de respuesta a la petición que elevó el  accionante el pasado 23 de enero. Por Secretaría remítasele  copia de esta determinación y de la solicitud antes  mencionada.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y,  en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece la citada disposición que: «Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa».      

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