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STC1525-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1525-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00167-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yesid Chacón Benavides contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Cendoj.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada «resolver la solicitud del pasado: 23 de enero de 2023, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas»; así como «enviar la respuesta… a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011…» y «enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas… en la sentencia del presente proceso tuitivo…»; y que en «caso de incumplirse las instrucciones dictadas… en el presente proceso constitucional… Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que el 23 de enero de 2023 elevó solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los correos electrónicos unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, en la que deprecó habilitar en otras ciudades o distritos judiciales «la función denominada: ciudad, del aplicativo electrónico denominado: Radicación de demanda en línea» de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Señaló que la aplicación microsoft outlook le informó que la aludida petición fue entregada; que hasta el 10 de febrero de los corrientes la entidad accionada había guardado silencio y omitido su solicitud.
2.3. Adujo que los artículos 21, 53, 53A, 54, 60, 60A y 61 de la ley 1437 de 2011, establecían el principio de la interoperabilidad aplicable a las organizaciones públicas; que la entidad acusada contaba contaba con 15 días para resolver su solicitud, esto es, en el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 10 de febrero de 2023, transgrediendose así las prerrogativas invocadas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ indicó que el 23 de enero de 2023 el accionante radicó una petición en dos correos, uno a cargo de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el otro, en esa dependencia; que al día hábil siguiente, esto es, el 24 de enero, remitió por competencia la petición al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera de fondo el asunto, en tanto que era la administradora del aplicativo demanda en línea; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional, en la medida en que no había conculcado derecho fundamental alguno.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se advierte que le asiste razón al promotor, toda vez que elevó petición ante la accionada con miras a que se habilitara en otras ciudades o distritos judiciales «la función denominada: ciudad, del aplicativo electrónico denominado: Radicación de demanda en línea», sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo hubiese recibido respuesta, hechos que se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 201 del decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, se destaca que si bien el Cendoj informó que remitió al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la solicitud presentada por el gestor, lo cierto es que tampoco acreditó que se le hubiere comunicado a este dicha remisión, conforme a la previsión del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 1755 de 2015), norma que estableció:
…Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (se destacó).
4. De acuerdo a lo anterior, habrá de concederse el amparo deprecado, por lo que se ordenará a la autoridad querellada responder la solicitud que se pregona insatisfecha.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede la protección deprecada. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Cendoj que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición que elevó el accionante el pasado 23 de enero. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación y de la solicitud antes mencionada.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establece la citada disposición que: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».