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AC421-2023 (2023-00274-00)
AC421-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00274-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por la sociedad Lagobo Distribuciones S.A.S., contra Sergio Miguel Paternina Romero.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó librar mandamiento de pago por la obligación contenida en un pagaré, así como el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor objeto de la garantía prendaria.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a los jueces civiles municipales de Pereira, atendiendo «(…) al lugar del cumplimiento de la obligación y la naturaleza del asunto (…)».
2.- El escrito inicial se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira quien, mediante auto de 20 de abril de 2022, declaró no ser el competente para conocer del presente asunto, argumentando que como el vehículo circula en el municipio de Corozal, allí radica la competencia de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Surtido el trámite correspondiente, el 6 de junio de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido promovió el conflicto negativo.
Señaló que el asunto no versa sobre una solicitud de aprehensión y entrega de la garantía prendaria (caso en el cual sí habría lugar a aplicar el numeral 7º ibídem); por el contrario, involucra el cobro de un título valor, lo que da lugar a la procedencia del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
A su vez, el numeral 3º dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrilla intencional). La norma introduce situaciones que pueden dar lugar a fueros concurrentes y, por lo tanto, el actor queda facultado para decidir ante cuál juez presenta la demanda.
No obstante, la norma también prevé el fuero real privativo para las situaciones contempladas en el numeral 7º ibídem, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (resaltado intencional).
En ese sentido, la existencia de un fuero privativo supone un factor imperativo, frente al cual el demandante no queda facultado para disponer entre las reglas de competencia.
3.- Con base en lo anterior, vale afirmar que cuando se presenta una demanda en la que se pretende el ejercicio de «derechos reales», el fuero tiene un carácter exclusivo, precisamente, porque priva de competencia a los despachos judiciales de otras circunscripciones territoriales.
Sobre el particular esta Sala ha precisado que cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.
De manera que, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.
4.- En un caso de similares connotaciones, en providencia AC3125-2022 la Corporación ya había enfatizado en que la efectividad de la garantía real impone la obligación de aplicar la preceptiva del numeral 7º ejusdem, veamos:
(…) en juicios ejecutivos como el de la referencia, en los que se persigue la efectividad de una garantía real, el acreedor obra en ejercicio de un derecho del mismo linaje (real), por lo que resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y siendo esta una pauta excluyente –según viene de verse–, descarta, por vía general, la aplicación de fueros distintos, como el personal o el contractual.
(…) Consecuente con lo anterior, y en consideración a que el vehículo que incumbe a este litigio se localiza en el municipio de Corozal, según lo indicó la actora en su libelo introductor, es a los falladores de esa sede a quienes, en principio, corresponde el conocimiento del juicio (negrilla ajena al texto).
5.- Frente al caso concreto, resulta imperioso anotar que en la demanda se indicó que el vehículo objeto de la garantía prendaria circula en Corozal y se encuentra registrado en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa misma localidad, por lo que no existe duda de que allí debe tramitarse la acción, al tratarse de un ejecutivo para obtener la efectividad de la garantía real.
6.- Siendo así, el segundo juzgado es el competente para conocer de la referida acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), es el competente para conocer la demanda.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte actora y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira (Risaralda).
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada