AC 421 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC421-2023 (2023-00274-00)

        

AC421-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00274-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Pereira (Risaralda)  y Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre),  dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía  real promovido por la sociedad Lagobo Distribuciones S.A.S., contra  Sergio Miguel Paternina Romero.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        La  demandante solicitó librar mandamiento de pago por la  obligación contenida en un pagaré, así como el  embargo y posterior secuestro del vehículo automotor objeto de  la garantía prendaria.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  los jueces civiles municipales de Pereira, atendiendo «(…)  al lugar del cumplimiento de la obligación y la naturaleza del  asunto (…)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil  Municipal de Pereira quien, mediante auto de 20 de abril de 2022,  declaró no ser el competente para conocer del presente asunto,  argumentando que como el vehículo circula en el municipio de  Corozal, allí radica la competencia de conformidad con lo  previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente, el 6 de junio de 2022 el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Corozal, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en tal sentido promovió el  conflicto negativo.  

Señaló  que el asunto no versa sobre una solicitud de aprehensión y  entrega de la garantía prendaria (caso  en el cual sí habría lugar a aplicar el numeral 7º  ibídem);  por el contrario, involucra el cobro de un título valor,  lo que da lugar a la procedencia  del numeral 3º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos,  a elección del demandante.  

A  su vez, el numeral 3º dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos  es también  competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (negrilla  intencional). La  norma introduce situaciones que pueden dar lugar a fueros  concurrentes y, por lo tanto, el actor queda facultado para decidir  ante cuál juez presenta la demanda.  

No  obstante, la norma también prevé el fuero real  privativo para las situaciones contempladas en el numeral 7º  ibídem,  según  el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)»  (resaltado  intencional).  

En ese sentido, la  existencia de un fuero privativo supone un factor imperativo, frente  al cual el demandante no queda facultado para disponer entre las  reglas de competencia.  

3.-        Con  base en lo anterior, vale afirmar que cuando se presenta una demanda  en la que se pretende el ejercicio de «derechos  reales»,  el fuero tiene un carácter exclusivo, precisamente, porque  priva de competencia a los despachos judiciales de otras  circunscripciones territoriales.  

Sobre  el particular esta Sala ha precisado que cuando se está en  ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el  embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su  crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá  de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo,  de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del  artículo 28 de la normativa procesal.  

De  manera que, es evidente  que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca,  debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de  los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio  de cumplimiento de las obligaciones.  

4.-        En  un caso de similares connotaciones, en providencia AC3125-2022 la  Corporación ya había enfatizado en que la efectividad  de la garantía real impone la obligación de aplicar la  preceptiva del numeral 7º ejusdem,  veamos:  

(…)  en juicios  ejecutivos  como el de la referencia, en  los que se persigue la efectividad de una garantía real, el  acreedor obra en ejercicio de un derecho del mismo linaje (real), por  lo que resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el  citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil.  Y siendo esta una pauta excluyente –según viene de  verse–, descarta, por vía general, la aplicación  de fueros distintos, como el personal o el contractual.  

(…)  Consecuente con lo anterior, y en  consideración a que el vehículo que incumbe a este  litigio se localiza en el municipio de Corozal, según lo  indicó la actora en su libelo introductor, es a los falladores  de esa sede a quienes, en principio, corresponde el conocimiento del  juicio (negrilla  ajena al texto).  

5.-        Frente  al caso concreto, resulta imperioso anotar que en la demanda se  indicó que el vehículo objeto de la garantía  prendaria circula en Corozal y se encuentra registrado en el  Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa misma  localidad, por lo que no existe duda de que allí debe  tramitarse la acción, al tratarse de un ejecutivo para obtener  la efectividad de la garantía real.  

6.-  Siendo así, el segundo juzgado es el competente para conocer  de la referida acción.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar  que  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre),  es el competente para conocer la demanda.  

SEGUNDO:        Remitir  el  expediente a la señalada autoridad, para que avoque  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta  decisión a la parte actora y al Juzgado Primero Civil  Municipal de Pereira (Risaralda).  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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