STC1574 2023

FEBRERO

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STC1574-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1574-2023  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en  la tutela que Bernardo  Cerón le instauró a los Juzgados Primero Civil del  Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle), Lilia  Narváez Tose y José Ramiro Betancourth, extensiva a los  demás involucrados en el consecutivo 2021-00119-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y los «principios  constitucionales de efectividad, ponderación y razonabilidad»,  para que se ordenara  «decretar  (…) la NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA DEMANDA y la RENTA  CIVIL (…) además de garantizar la efectividad del fallo  de fondo del proceso declarativo en la tutela de jurisdicción  efectiva o, en su lugar, decretar una INNOMINADA que se ajuste a  dichas garantías procesales del resultado del derecho  sustancial alegado».  

Se  dolió, en síntesis, de la determinación de 29 de  noviembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga convalidó  la del a  quo  que levantó las medidas cautelares de inscripción de la  demanda y embargo de las rentas percibidas por concepto de  arrendamiento, respecto del bien objeto del contrato cuya resolución  persiguió en el juicio que adelantó contra Betsey  Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose.  

Afirmó,  que dicha decisión i)  Pasó  por alto que las convocadas le enajenaron el inmueble a José  Ramiro Betancourth  solo unos meses antes de la materialización de la medida  preventiva y, además,  ii)  Aplicó «una  norma que en derecho no se adecúa a la naturaleza del tipo de  cautela que el legislador taxativamente determinó con la  INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA (…) sin que sea exigencia de  algún requisito adicional, el que el inmueble para decretarla  tenga que figurar en cabeza de la demandada o del tercero o mejor del  actual dueño JOSE RAMIRO BETANCOURTH».  Ello, en tanto la respaldó en el literal b) del artículo  590 del Código General del Proceso, cuando el aplicable era el  a).  

Agregó  que, con el propósito de «proteger  la decisión que dictara [y] con el fin de evitar una serie  consecutiva de actos dispositivos de la cadena diabólica que  se distancia más y más del contrato principal de venta  (…)»  pidió, sin éxito, mantener «la  cautela levantada (…) bien como MEDIDA INNOMINADA O ATIPICA U  DE OFICIO OTRA UTIL»  (sic), circunstancia que pone en evidencia la trasgresión de  sus prerrogativas.  

2.-  Los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Restrepo  (Valle) defendieron  su proceder.  

Betsey  Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose se  opusieron al amparo, por cuanto, en su criterio, el auto atacado fue  emitido con apego a la ley, habida cuenta que, el predio que dio  origen a la contienda no es de propiedad de ninguna de ellas.  Agregaron que el gestor ya había promovido una acción  con las «mismas  pretensiones, pruebas y partes».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el  ruego al encontrar que «como  en el asunto quedó acreditado que, previo a radicarse la  solicitud de medida cautelar, el inmueble con MI 370117266 fue  enajenado por la demandada Betsey Eliana Benavides Narváez a  José Ramiro Betancur Pérez, un tercero ajeno al proceso  (…) es claro que no podía perfeccionarse la inscripción  de la demanda, pues cuando fue decretada -esta medida- la propiedad  del predio ya no la ostentaba ninguna de las demandadas»  y, «aunque  la medida cautelar solicitada reuniera los presupuestos que prevé  el literal a) del artículo 590 del Código General del  Proceso, su decreto no era viable, porque el bien inmueble afectado  es de propiedad de un tercero, cuyo derecho real no se encuentra  comprometido en el marco del debate propuesto».  

Impugnó  el precursor, arguyendo que el Tribunal no se pronunció frente  a «la  solicitud de medidas cautelares innominadas»  que, aseveró, hizo visible en la interposición de los  recursos contra el interlocutorio reprochado, cuyo decreto faculta la  ley «para  proteger y garantizar provisionalmente el OBJETO DEL PROCESO Y LA  EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA»,  siendo que, «la  cautela que se pidió de INNOMINADA es la misma que se solicitó  – decretó el Despacho y Levantó por no tener la  titularidad de propietaria (…) Por lo que solicito MANTENER LA  CAUTELA, CONSERVARLA, pues quedaba el proceso civil sin ninguna  medida de asegurar la eficacia material hacia el futuro».  En ese orden, requirió se le indique «si  se puede o no solicitar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA».  

CONSIDERACIONES  

1.- De la confusa  redacción de los reparos del actor frente al veredicto de  primer grado, se logra inferir que su anhelo se enfila a que, por  esta vía, se disponga la permanencia de las «medidas  cautelares»  prenombrados o, en su defecto, se decrete una que logre «evitar  un perjuicio al proferir la sentencia, en el caso de que se  materialice el derecho sustancial alegado»  o, en últimas, se «informe»  si es viable acudir a una «MEDIDA  CAUTELAR INNOMINADA»,  sin que a ello pueda accederse porque: i)  El  interlocutorio confutado no es arbitrario y, ii)  El  quejoso utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional»  a las previstas legalmente para la consecución de sus  propósitos.  

2.- En efecto, la  lectura detenida de la providencia recriminada permite advertir que,  tal y como lo aceptó Bernardo Cerón en su escrito  impugnaticio, «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental del debido  proceso»,  habida cuenta que, aquella fue expedida luego de un análisis  juicioso del caso, de cara a las normas que rigen la materia, las  cuales no pueden ser inaplicadas ante el simple descontento de alguno  de los extremos procesales.  

Nótese que  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga  explicó las razones por las cuales no podía avalar la  tesis del recurrente, siendo la principal que, «la  inscripción de la demanda única y exclusivamente  procede cuando el bien es de propiedad del demandado»,  afirmación que apoyó en el artículo 590 de la  codificación adjetiva que le sirvió, además,  para informarle «que  puede acudir a otras medidas previas en relación con otros  bienes que sí se encuentren en cabeza de la demandada, para  efecto de resguardar sus perjuicios».  

Dicha conclusión,  se itera, no luce antojadiza, «arbitraria»  o caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio a una  legítima exégesis de la normativa que gobierna el  asunto y una congruente apreciación  del  acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de  las partes, de ahí que, no pueda avalarse la violación  que se aspira derivar de ella.  

3.- Ahora, si bien  le asiste razón en cuanto a que el a  quo  constitucional no se pronunció con relación al decreto  y práctica de las «medidas  innominadas»  presuntamente peticionadas en la interposición de la alzada,  lo cierto es que, dicha omisión no tiene incidencia alguna en  la negativa pregonada, habida cuenta que, la mención que en  punto de ese tema hizo el precursor en el legajo contentivo de la  apelación, a más de inoportuna (pues no era la senda  para ello), no contiene ningún pedimento en tal sentido.  

No, porque se  limitó a expresar que «en  el Código General del Proceso, el legislador en ese fin  protector, facultó al JUEZ DE UN PODER CAUTELAR, para todos  los asuntos declarativos, decretar las que resulten compatibles y  útiles a la pretensión de la resolución del  contrato de venta (…)»  aserción que hizo, no para exteriorizar su interés en  el decreto de una garantía puntual diferente a las ya negadas,  sino para defender la viabilidad de aquellas, como también lo  hizo a través de este remedio excepcional, con los mismos  razonamientos allí utilizados, como si se tratara de una  instancia adicional a las previstas por la ley para que las partes o  intervinientes en un debate judicial puedan hacer valer sus  posiciones individuales sobre la solución que debe darse al  caso, circunstancia que torna imposible la ayuda (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Por último  ha de decirse que este sendero supralegal no puede ser utilizado como  un instrumento de orientación jurídica al que puedan  apelar los extremos de la Litis  cuando carezcan de certeza sobre la forma de asumir determinada etapa  del pleito pues, dicha labor, es propia de los profesionales del  derecho que los representan, de ahí que resulte inadecuado  exigir, como aquí lo hace el activante, se le brinde  «información»  sobre la pertinencia de invocar las cautelas atípicas, máxime  cuando, como se memoró en líneas precedentes, el ad  quem  dio respuesta a tal interrogante, la cual, cristaliza el  desconocimiento del activante frente al carácter residual de  esta guarda, al no haber acreditado el pedimento de nuevas cautelas  en el escenario dispuesto para ello.  

5.- En  consecuencia,  se impone la refrendación del proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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