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STC1574-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1574-2023
Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00004-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Bernardo Cerón le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle), Lilia Narváez Tose y José Ramiro Betancourth, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00119-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los «principios constitucionales de efectividad, ponderación y razonabilidad», para que se ordenara «decretar (…) la NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA DEMANDA y la RENTA CIVIL (…) además de garantizar la efectividad del fallo de fondo del proceso declarativo en la tutela de jurisdicción efectiva o, en su lugar, decretar una INNOMINADA que se ajuste a dichas garantías procesales del resultado del derecho sustancial alegado».
Se dolió, en síntesis, de la determinación de 29 de noviembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga convalidó la del a quo que levantó las medidas cautelares de inscripción de la demanda y embargo de las rentas percibidas por concepto de arrendamiento, respecto del bien objeto del contrato cuya resolución persiguió en el juicio que adelantó contra Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose.
Afirmó, que dicha decisión i) Pasó por alto que las convocadas le enajenaron el inmueble a José Ramiro Betancourth solo unos meses antes de la materialización de la medida preventiva y, además, ii) Aplicó «una norma que en derecho no se adecúa a la naturaleza del tipo de cautela que el legislador taxativamente determinó con la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA (…) sin que sea exigencia de algún requisito adicional, el que el inmueble para decretarla tenga que figurar en cabeza de la demandada o del tercero o mejor del actual dueño JOSE RAMIRO BETANCOURTH». Ello, en tanto la respaldó en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, cuando el aplicable era el a).
Agregó que, con el propósito de «proteger la decisión que dictara [y] con el fin de evitar una serie consecutiva de actos dispositivos de la cadena diabólica que se distancia más y más del contrato principal de venta (…)» pidió, sin éxito, mantener «la cautela levantada (…) bien como MEDIDA INNOMINADA O ATIPICA U DE OFICIO OTRA UTIL» (sic), circunstancia que pone en evidencia la trasgresión de sus prerrogativas.
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle) defendieron su proceder.
Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose se opusieron al amparo, por cuanto, en su criterio, el auto atacado fue emitido con apego a la ley, habida cuenta que, el predio que dio origen a la contienda no es de propiedad de ninguna de ellas. Agregaron que el gestor ya había promovido una acción con las «mismas pretensiones, pruebas y partes».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego al encontrar que «como en el asunto quedó acreditado que, previo a radicarse la solicitud de medida cautelar, el inmueble con MI 370117266 fue enajenado por la demandada Betsey Eliana Benavides Narváez a José Ramiro Betancur Pérez, un tercero ajeno al proceso (…) es claro que no podía perfeccionarse la inscripción de la demanda, pues cuando fue decretada -esta medida- la propiedad del predio ya no la ostentaba ninguna de las demandadas» y, «aunque la medida cautelar solicitada reuniera los presupuestos que prevé el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso, su decreto no era viable, porque el bien inmueble afectado es de propiedad de un tercero, cuyo derecho real no se encuentra comprometido en el marco del debate propuesto».
Impugnó el precursor, arguyendo que el Tribunal no se pronunció frente a «la solicitud de medidas cautelares innominadas» que, aseveró, hizo visible en la interposición de los recursos contra el interlocutorio reprochado, cuyo decreto faculta la ley «para proteger y garantizar provisionalmente el OBJETO DEL PROCESO Y LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA», siendo que, «la cautela que se pidió de INNOMINADA es la misma que se solicitó – decretó el Despacho y Levantó por no tener la titularidad de propietaria (…) Por lo que solicito MANTENER LA CAUTELA, CONSERVARLA, pues quedaba el proceso civil sin ninguna medida de asegurar la eficacia material hacia el futuro». En ese orden, requirió se le indique «si se puede o no solicitar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA».
CONSIDERACIONES
1.- De la confusa redacción de los reparos del actor frente al veredicto de primer grado, se logra inferir que su anhelo se enfila a que, por esta vía, se disponga la permanencia de las «medidas cautelares» prenombrados o, en su defecto, se decrete una que logre «evitar un perjuicio al proferir la sentencia, en el caso de que se materialice el derecho sustancial alegado» o, en últimas, se «informe» si es viable acudir a una «MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA», sin que a ello pueda accederse porque: i) El interlocutorio confutado no es arbitrario y, ii) El quejoso utilizó la «tutela» como una «instancia adicional» a las previstas legalmente para la consecución de sus propósitos.
2.- En efecto, la lectura detenida de la providencia recriminada permite advertir que, tal y como lo aceptó Bernardo Cerón en su escrito impugnaticio, «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del debido proceso», habida cuenta que, aquella fue expedida luego de un análisis juicioso del caso, de cara a las normas que rigen la materia, las cuales no pueden ser inaplicadas ante el simple descontento de alguno de los extremos procesales.
Nótese que Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga explicó las razones por las cuales no podía avalar la tesis del recurrente, siendo la principal que, «la inscripción de la demanda única y exclusivamente procede cuando el bien es de propiedad del demandado», afirmación que apoyó en el artículo 590 de la codificación adjetiva que le sirvió, además, para informarle «que puede acudir a otras medidas previas en relación con otros bienes que sí se encuentren en cabeza de la demandada, para efecto de resguardar sus perjuicios».
Dicha conclusión, se itera, no luce antojadiza, «arbitraria» o caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que gobierna el asunto y una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí que, no pueda avalarse la violación que se aspira derivar de ella.
3.- Ahora, si bien le asiste razón en cuanto a que el a quo constitucional no se pronunció con relación al decreto y práctica de las «medidas innominadas» presuntamente peticionadas en la interposición de la alzada, lo cierto es que, dicha omisión no tiene incidencia alguna en la negativa pregonada, habida cuenta que, la mención que en punto de ese tema hizo el precursor en el legajo contentivo de la apelación, a más de inoportuna (pues no era la senda para ello), no contiene ningún pedimento en tal sentido.
No, porque se limitó a expresar que «en el Código General del Proceso, el legislador en ese fin protector, facultó al JUEZ DE UN PODER CAUTELAR, para todos los asuntos declarativos, decretar las que resulten compatibles y útiles a la pretensión de la resolución del contrato de venta (…)» aserción que hizo, no para exteriorizar su interés en el decreto de una garantía puntual diferente a las ya negadas, sino para defender la viabilidad de aquellas, como también lo hizo a través de este remedio excepcional, con los mismos razonamientos allí utilizados, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por la ley para que las partes o intervinientes en un debate judicial puedan hacer valer sus posiciones individuales sobre la solución que debe darse al caso, circunstancia que torna imposible la ayuda (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Por último ha de decirse que este sendero supralegal no puede ser utilizado como un instrumento de orientación jurídica al que puedan apelar los extremos de la Litis cuando carezcan de certeza sobre la forma de asumir determinada etapa del pleito pues, dicha labor, es propia de los profesionales del derecho que los representan, de ahí que resulte inadecuado exigir, como aquí lo hace el activante, se le brinde «información» sobre la pertinencia de invocar las cautelas atípicas, máxime cuando, como se memoró en líneas precedentes, el ad quem dio respuesta a tal interrogante, la cual, cristaliza el desconocimiento del activante frente al carácter residual de esta guarda, al no haber acreditado el pedimento de nuevas cautelas en el escenario dispuesto para ello.
5.- En consecuencia, se impone la refrendación del proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS