STC747 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC747-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC747-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02661-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 4 de  diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por el joven Juan, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María, y las  partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado  2019-[xx]-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y prevalencia de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso de sucesión de su padre, el Juzgado Treinta  y Dos de Familia de Bogotá les adjudicó a él y a  su hermano Juan1, la casa ubicada en la carrera [xx] número  [xx] y un vehículo automotor Clio modelo 2005.  

Agregó  que su hermano presentó en su contra proceso divisorio cuyo  objeto fue la venta en pública subasta del mencionado  inmueble, sin mencionar el automóvil, ni esperar que el  accionante cumpliera la mayoría de edad.  

Explicó  que en el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá,  se presentó un avalúo por el valor catastral  incrementado en un 50%, esto es por debajo del comercial, y que,  además, estuvo representado por una abogada que no alegó  pacto de indivisión, tampoco se opuso al avalúo, no  incluyó el automotor, no aportó avalúo comercial  de mayor valor, y no manifestó que procedía la división  material, lo que condujo a que se fijara el 5 de diciembre de 2022  para llevar a cabo el remate.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar  sin efecto el proceso divisorio radicado con el No. 1100131030332019  [xxx]00, seguido en mi contra por mi hermano [Juan1], ante el Juzgado  33 Civil del Circuito de Bogotá»,  y en caso contrario, se ordene efectuar un dictamen pericial en donde  se determine si es posible la división material, y de no ser  viable, practique avalúo comercial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, informó  que conoció del proceso de sucesión del padre del  accionante y en sentencia de 26 de noviembre de 2018, fue aprobado  trabajo de partición.  

2.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que conoce del proceso divisorio cuestionado en el  que se demandó el adolescente representado por su progenitora,  quien a través de apoderada judicial se allanó a las  pretensiones, no incorporó otro dictamen, tampoco pidió  la comparecencia del perito, razón por la que decretó  la venta ante la imposibilidad de división material, además  practicó secuestro sin oposición.  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relató que no se  había presentado por parte de la accionante o progenitora  solicitud de restablecimiento de derechos, no vulneró derechos  fundamentales y solicitó desvinculación por falta de  legitimación en la causa.  

4.  María, madre del accionante, adujo que, notificada del proceso  divisorio, otorgó poder a la abogada que los representó,  y dicha profesional informó que se iba a rematar la vivienda,  y ante algunos cuestionamientos renunció, razón por la  que fue reprogramada la diligencia de remate del 5 de diciembre de  2022, para el 18 de enero de 2023, sin que hubiese conseguido quien  los representara.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por no  encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que  el accionante no presentó solicitud alguna al juez de  conocimiento, relacionado con su desacuerdo con el avalúo  aprobado y su pretensión de nulidad.  

Adujo  que el adolescente estuvo representado por apoderada judicial, quien  pudo haber presentado los medios de defensa procedentes, recurriendo  las providencias mediante las que se decretó el secuestro, la  venta en pública subasta y tuvo en cuenta el avalúo,  sin que sea esta la vía idónea para impetrar quejas  contra la profesional del derecho designada por su progenitora,  atendiendo que de ser el caso puede acudir a vía  disciplinaria.  

La  formuló el accionante con fundamento en idénticos  argumentos planteados en el escrito de tutela, e insistió en  que no había contado con defensa técnica, y que su  progenitora había hablado con su abogada para hacer otro  avalúo más acorde con las circunstancias, y ante varias  preguntas renunció.  

Indicó  que consultaron abogados que refirieron que su defensa fue formal más  no técnica, y que tampoco fue llamado un ente que protegiera  menores de edad, sin que hubiesen podido conseguir abogado, además  que la estrategia del demandante es que, si el día del remate  no hay postores, en una próxima oportunidad comprará  con un 30% menos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2. En  primer lugar debe señalarse, que si bien el aquí  accionante no ha llegado a la mayoría de edad, no es obstáculo  para que pueda acudir de manera directa a la acción de tutela,  como así lo ha señalado la Sala, «Reiterada  ha sido la jurisprudencia Constitucional que establece la facultad  que tienen los menores de edad para acudir directamente a la acción  de tutela, cuando consideren que sus garantías fundamentales  se encuentren en riesgo, toda vez que «la  edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su  ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la  mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños  puedan tramitar pretensiones a través de acción de  tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus  padres o representantes legales» (T-895  de 2011, STC16149-2014, reiterada en STC547-2017).  

3. En  el presente asunto, en el que se solicitó  dejar sin efecto el proceso divisorio referido, o que se ordenara  efectuar un dictamen pericial para establecer si era posible la  división material del inmueble objeto de demanda, y en caso de  no ser viable, practicar un nuevo avalúo comercial, no es  posible acceder a lo pedido, porque revisado el expediente remitido a  estas diligencias, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, puesto que no se agotaron los medios que se tenían  en el juicio para la defensa de los derechos ante el Juez de  conocimiento.  

Téngase  en cuenta que el accionante, estuvo representado por apoderada  judicial, quien se notificó personalmente del auto admisorio  del trámite (01  cuaderno físico, página 68), según  poder otorgado por la madre del adolescente (01  cuaderno físico, página 75), abogada  quien contestó la demanda y se allanó a las  pretensiones, no alegó pacto de indivisión, y a pesar  de que manifestó desacuerdo con el avalúo no allegó  otro, además no solicitó la comparecencia del perito  del demandante para que fuera interrogado (03  auto decreta venta).  

Tampoco  se observa, que se haya solicitado la nulidad procesal o dejar sin  efecto el trámite como se pide en el escrito de tutela, y  sobre todo, por alguna causal específica de nulidad, en  particular  porque se hubiese dejado de citar a alguna persona que de  conformidad con el ordenamiento jurídico debía ser  convocado a ese trámite, sumado a esto no se atacó el  auto que decretó la venta en pública subasta, siendo  susceptible de reposición y de recurso de apelación, de  conformidad con el artículo 409 del Código General del  Proceso.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional abordar esos temas,  atendiendo que este es un trámite residual, esto es, que solo  procede cuando se han agotado todos los recursos en el proceso, en  tanto que no está diseñado para remplazarlo o revivir  oportunidades perdidas, cosa que no ocurrió en el proceso  divisorio referido. (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

4. Lo  que emerge de esta tutela es que el accionante disiente de la gestión  que adelantó su apoderada judicial, circunstancias que no  implican la vulneración del debido proceso, tampoco legitiman  para controvertir esas actuaciones a través de esta vía,  y menos abren paso a ordenar que se adelanten actos procesales que en  su momento no fueron gestionados por su abogada de confianza.  

Sobre  el tema, en STC15786-2022, esta Sala explicó,  

(…)  Los argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de  defensa técnica no viabilizan la procedencia de la tutela,  dado que,  como lo ha recordado esta Corporación, ello (…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación,  el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…). No obstante, en caso de  considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (CSJ. STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022).  

5. De  otra parte, cabe señalar que, en el proceso divisorio por  inasistencia de la apoderada del accionante a la diligencia de  remate, además de suspenderse, se ordenó compulsar  copias ante la Comisión Disciplinaria Judicial, a fin de que  se investigara su conducta (24  Acta Audiencia).  

6.  Ahora bien, el hecho de que el accionante sea un adolescente, no  implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el  amparo, puesto que este pende de que se acredite la transgresión  de derechos fundamentales, y en este caso, no se observan vulnerados.  

Téngase  en cuenta que, sobre este tema la Sala ha explicado,  

(…)  los privilegios de los niños no son absolutos, y que la  existencia de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01»  (CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021).  

7.  Finalmente, atendiendo que en el escrito de impugnación se  denunció que ante la renuncia de la abogada que venía  representando los intereses del adolescente, se vienen presentando  dificultades de diferente índole para otorgar poder, se  encuentra en el expediente que la madre del accionante elevó  solicitud al Juzgado de conocimiento para que se designara abogado de  oficio (33  solicitud abogado de oficio),  y esta se encuentra pendiente de resolución, acontecer que  impide vislumbrar amenaza o transgresión de derechos  fundamentales.  

8.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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