Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC747-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC747-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02661-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el joven Juan, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María, y las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2019-[xx]-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de sucesión de su padre, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá les adjudicó a él y a su hermano Juan1, la casa ubicada en la carrera [xx] número [xx] y un vehículo automotor Clio modelo 2005.
Agregó que su hermano presentó en su contra proceso divisorio cuyo objeto fue la venta en pública subasta del mencionado inmueble, sin mencionar el automóvil, ni esperar que el accionante cumpliera la mayoría de edad.
Explicó que en el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá, se presentó un avalúo por el valor catastral incrementado en un 50%, esto es por debajo del comercial, y que, además, estuvo representado por una abogada que no alegó pacto de indivisión, tampoco se opuso al avalúo, no incluyó el automotor, no aportó avalúo comercial de mayor valor, y no manifestó que procedía la división material, lo que condujo a que se fijara el 5 de diciembre de 2022 para llevar a cabo el remate.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto el proceso divisorio radicado con el No. 1100131030332019 [xxx]00, seguido en mi contra por mi hermano [Juan1], ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá», y en caso contrario, se ordene efectuar un dictamen pericial en donde se determine si es posible la división material, y de no ser viable, practique avalúo comercial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, informó que conoció del proceso de sucesión del padre del accionante y en sentencia de 26 de noviembre de 2018, fue aprobado trabajo de partición.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoce del proceso divisorio cuestionado en el que se demandó el adolescente representado por su progenitora, quien a través de apoderada judicial se allanó a las pretensiones, no incorporó otro dictamen, tampoco pidió la comparecencia del perito, razón por la que decretó la venta ante la imposibilidad de división material, además practicó secuestro sin oposición.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relató que no se había presentado por parte de la accionante o progenitora solicitud de restablecimiento de derechos, no vulneró derechos fundamentales y solicitó desvinculación por falta de legitimación en la causa.
4. María, madre del accionante, adujo que, notificada del proceso divisorio, otorgó poder a la abogada que los representó, y dicha profesional informó que se iba a rematar la vivienda, y ante algunos cuestionamientos renunció, razón por la que fue reprogramada la diligencia de remate del 5 de diciembre de 2022, para el 18 de enero de 2023, sin que hubiese conseguido quien los representara.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante no presentó solicitud alguna al juez de conocimiento, relacionado con su desacuerdo con el avalúo aprobado y su pretensión de nulidad.
Adujo que el adolescente estuvo representado por apoderada judicial, quien pudo haber presentado los medios de defensa procedentes, recurriendo las providencias mediante las que se decretó el secuestro, la venta en pública subasta y tuvo en cuenta el avalúo, sin que sea esta la vía idónea para impetrar quejas contra la profesional del derecho designada por su progenitora, atendiendo que de ser el caso puede acudir a vía disciplinaria.
La formuló el accionante con fundamento en idénticos argumentos planteados en el escrito de tutela, e insistió en que no había contado con defensa técnica, y que su progenitora había hablado con su abogada para hacer otro avalúo más acorde con las circunstancias, y ante varias preguntas renunció.
Indicó que consultaron abogados que refirieron que su defensa fue formal más no técnica, y que tampoco fue llamado un ente que protegiera menores de edad, sin que hubiesen podido conseguir abogado, además que la estrategia del demandante es que, si el día del remate no hay postores, en una próxima oportunidad comprará con un 30% menos.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. En primer lugar debe señalarse, que si bien el aquí accionante no ha llegado a la mayoría de edad, no es obstáculo para que pueda acudir de manera directa a la acción de tutela, como así lo ha señalado la Sala, «Reiterada ha sido la jurisprudencia Constitucional que establece la facultad que tienen los menores de edad para acudir directamente a la acción de tutela, cuando consideren que sus garantías fundamentales se encuentren en riesgo, toda vez que «la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales» (T-895 de 2011, STC16149-2014, reiterada en STC547-2017).
3. En el presente asunto, en el que se solicitó dejar sin efecto el proceso divisorio referido, o que se ordenara efectuar un dictamen pericial para establecer si era posible la división material del inmueble objeto de demanda, y en caso de no ser viable, practicar un nuevo avalúo comercial, no es posible acceder a lo pedido, porque revisado el expediente remitido a estas diligencias, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no se agotaron los medios que se tenían en el juicio para la defensa de los derechos ante el Juez de conocimiento.
Téngase en cuenta que el accionante, estuvo representado por apoderada judicial, quien se notificó personalmente del auto admisorio del trámite (01 cuaderno físico, página 68), según poder otorgado por la madre del adolescente (01 cuaderno físico, página 75), abogada quien contestó la demanda y se allanó a las pretensiones, no alegó pacto de indivisión, y a pesar de que manifestó desacuerdo con el avalúo no allegó otro, además no solicitó la comparecencia del perito del demandante para que fuera interrogado (03 auto decreta venta).
Tampoco se observa, que se haya solicitado la nulidad procesal o dejar sin efecto el trámite como se pide en el escrito de tutela, y sobre todo, por alguna causal específica de nulidad, en particular porque se hubiese dejado de citar a alguna persona que de conformidad con el ordenamiento jurídico debía ser convocado a ese trámite, sumado a esto no se atacó el auto que decretó la venta en pública subasta, siendo susceptible de reposición y de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional abordar esos temas, atendiendo que este es un trámite residual, esto es, que solo procede cuando se han agotado todos los recursos en el proceso, en tanto que no está diseñado para remplazarlo o revivir oportunidades perdidas, cosa que no ocurrió en el proceso divisorio referido. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
4. Lo que emerge de esta tutela es que el accionante disiente de la gestión que adelantó su apoderada judicial, circunstancias que no implican la vulneración del debido proceso, tampoco legitiman para controvertir esas actuaciones a través de esta vía, y menos abren paso a ordenar que se adelanten actos procesales que en su momento no fueron gestionados por su abogada de confianza.
Sobre el tema, en STC15786-2022, esta Sala explicó,
(…) Los argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de defensa técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, dado que, como lo ha recordado esta Corporación, ello (…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ. STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022).
5. De otra parte, cabe señalar que, en el proceso divisorio por inasistencia de la apoderada del accionante a la diligencia de remate, además de suspenderse, se ordenó compulsar copias ante la Comisión Disciplinaria Judicial, a fin de que se investigara su conducta (24 Acta Audiencia).
6. Ahora bien, el hecho de que el accionante sea un adolescente, no implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el amparo, puesto que este pende de que se acredite la transgresión de derechos fundamentales, y en este caso, no se observan vulnerados.
Téngase en cuenta que, sobre este tema la Sala ha explicado,
(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01» (CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021).
7. Finalmente, atendiendo que en el escrito de impugnación se denunció que ante la renuncia de la abogada que venía representando los intereses del adolescente, se vienen presentando dificultades de diferente índole para otorgar poder, se encuentra en el expediente que la madre del accionante elevó solicitud al Juzgado de conocimiento para que se designara abogado de oficio (33 solicitud abogado de oficio), y esta se encuentra pendiente de resolución, acontecer que impide vislumbrar amenaza o transgresión de derechos fundamentales.
8. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS