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STC746-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC746-2023
Radicación Nº 17001-22-13-000-2022-00259-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2022, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, la Cooperativa Multiactiva de Personal al Servicio del Estado Colombiano COOPEBENEFICENCIA y José, trámite al que fue vinculado el Defensor de Familia y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00568.
ANTECEDENTES
1. Actuando en representación de su hijo Juanito, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a recibir alimentos, debido proceso, dignidad humana y «derechos fundamentales de los niños», presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio referido.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva de alimentos en favor de su hijo y contra del señor José en el año 2007, juicio en el que solicitó el embargo y posterior «secuestro» de los aportes que el ejecutado posee en la Cooperativa Multiactiva de personal al Servicio del Estado Colombiano -Coopebeneficencia-.
Refirió que el 21 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales negó el embargo por improcedente, sin embargo, de manera posterior, esto es, en auto del 18 de agosto siguiente, lo decretó «solo en el caso que él mismo asociado solicite el retiro dejándome a expensas de una condición resolutoria».
Finalmente expuso que «ya ha pasado 15 meses del precitado auto que fue la última actuación judicial y yo sigo con las mismas necesidades de alimentar educar, llevar a terapias mi hijo a tratamientos médicos y en general protegerlo que de hecho es menor de edad en estado de discapacidad porque desde su nacimiento le dio una leucomalacia periventricular y le falto oxígeno en algunas áreas de su cerebro»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
(ii) «al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de MANIZALES, que una vez tenga a disposición dicho dinero desplegar todas las acciones pertinentes para que me sea posible poder acceder a los títulos judiciales que le corresponden a mi hijo Martin Zapata por concepto de cuotas de alimentos debidas y causadas» (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, informó que conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante, y relató el trámite impartido, refiriendo que la negativa de decreto de la medida de embargo y retención de los aportes que posee el ejecutado en la cooperativa COOPEBENEFICENCIA se fundamentó en la respuesta recibida de tal entidad mediante la cual comunicó «que no le era posible acatar la medida ordenada toda vez que los aportes de los asociados a la cooperativa, son inembargables por ser estos, patrimonio de la cooperativa de conformidad con el artículo 49 de la Ley 79 de 1988 que, así mismo establece, que los aportes sociales quedarán directamente afectados desde su origen el favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan los afiliados con estas, aportes mismos que no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, que como ya se indicó, son inembargables y que solo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos».
2. El Procurador 15 Judicial II de familia de Manizales, señaló que el Juzgado accionado dentro de sus funciones, ha negado la medida cautelar amparado en una prohibición legal ante lo cual se le debe conceder la razón, agregó que su actuación ha sido legítima y por tanto no susceptible de censura desde el punto de vista constitucional, sin embargo, el artículo 4° de la Constitución Política dice que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Manizales-adujo que, al revisar el expediente del proceso objeto de queja, se advierte que se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes.
4. José manifestó que se encuentra desempleado desde hace varios años, dedicándose a varias actividades como independiente, por lo que no tiene inconveniente en renunciar como afiliado de la cooperativa y que estos dineros sean entregados a la accionante para que sean utilizados en la manutención y tratamientos del menor en estado de discapacidad, por lo que solicitó la devolución de aportes para su hijo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, negó la protección al considerar que la providencia censurada de 21 de julio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de embargo de los aportes del demandado en la Cooperativa COOPEBENEFICENCIA, no merece reproche alguno, pues se fundamentó en una prohibición legal.
Más adelante sostuvo que «Luego, recuérdese, a través de proveído del 18 de agosto de esa misma anualidad, accedió a la cautela, pero supeditando su efectividad al levantamiento de la afectación de los aportes al patrimonio social de la organización solidaria, esto es, al momento de la solicitud de devolución por parte del asociado; determinación razonable que, al abrigo del ordenamiento jurídico reseñado, no puede ser censurada por esta senda constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante solicitó la revocatoria, y afirmó que «no puedo desconocer el esfuerzo que hace el padre de mi hijo por apoyarlo, pero ante la imposibilidad de encontrar un trabajo estable que le permita obtener unos ingresos fijos mensuales, resulta imposible exigir mas de lo que puede dar, es por ello, que la única posibilidad que encuentro es precisamente solicitar que por parte del funcionario judicial se disponga que los aportes ya mencionados sean entregados a la suscrita como pago de las cuotas alimentarias en mora, y si el valor supera las mismas para que se garantice cuotas futuras (…)»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC16655-2022, entre muchas).
Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).
3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la censura se enfila contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo de alimentos 2007-00568, por el Juzgado Cuarto del Familia de Manizales el 21 de julio y 18 de agosto de 2021, mediante las que negó la medida de embargo y retención de los aportes del demandado en la Cooperativa COOPEBENEFICENCIA, [Derivado expediente digital. Carpeta 17001311000420070056800. Archivo 18. Resuelve solicitud de medidas.pdf], es decir, que la última actuación reprochada data de hace más de 1 año y 5 meses, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
En este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Por lo anterior, la peticionaria en calidad de presunta afectada con la decisión que considera vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas, máxime cuando no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, así lo ha referido la jurisprudencia de esta Corte,
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si, actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ. STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016, STC11499-2016 y, STC16297-2022, entre muchas).
4. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a que la señora María, no formuló recurso frente a las providencias proferidas por el Juzgado accionado en relación a la solicitud de embargo de los aportes del ejecutado, entre ellas, el auto del 18 de agosto de 2021, situación que hace improcedente la tutela, habida cuenta que es obligatorio el agotamiento de todos los recursos que se tenga a su alcance, para debatir en el interior del juicio las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, para el caso en concreto, hacia indispensable agotar el recurso de reposición, sin que tal diligencia se hubiese desplegado.
De ahí que el amparo tampoco fuera viable porque, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
5. Ahora bien, si en gracia de discusión se flexibilizaran los requisitos acabados de analizar, tampoco tendría vocación de prosperidad el amparo solicitado, en tanto que, revisadas las actuaciones del Juzgado accionado, en estricto sentido, el auto del 18 de agosto de 2021, no se considera arbitrario o caprichoso, pues la decisión de negar el embargo y retención de los aportes que el señor José posee en la Cooperativa COOPEBENEFICENCIA, se fundamentó en una prohibición de carácter legal, como así lo dejó sentado al momento de emitir su respuesta en la que señaló,
«(…) debo manifestar a su despacho que no es posible acatar dicha medida ya que los APORTES de los asociados de las cooperativas son INEMBARGABLES por ser estos un patrimonio de la cooperativa como lo estatuye el artículo 49 de la ley 79 de 1.998 que a la letra dice “Los APORTES SOCIALES de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en FAVOR de las cooperativas como GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIGAN CON ELLAS”
[Derivado expediente digital. Carpeta 17001311000420070056800. Archivo 05. Respuesta Coopebeneficiencia.pdf].
6. Finalmente observa la Sala, que conforme a la respuesta otorgada por el ejecutado José en el trámite constitucional, no tiene inconveniente en renunciar a los aportes que posee para que estos sean puestos a disposición del Juzgado a fin de cubrir las obligaciones de su hijo menor de edad, hecho que fue ratificado por la accionante, quien en su impugnación dio a conocer que la solicitud de retiro la hizo oficial el demandado el 15 de diciembre de 2022 ante la Cooperativa COOPEBENEFICENCIA, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado de origen, razón que afirma la improcedencia de la acción de tutela.
7. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS