STC746 2023

FEBRERO

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STC746-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC746-2023  

Radicación  Nº 17001-22-13-000-2022-00259-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 13 de diciembre de 2022, en la acción de tutela  formulada por María  contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, la Cooperativa  Multiactiva de Personal al Servicio del Estado Colombiano  COOPEBENEFICENCIA y José, trámite al que fue vinculado  el Defensor de Familia y citadas las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00568.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en representación de su hijo Juanito, la solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales a  recibir alimentos, debido proceso, dignidad humana y «derechos  fundamentales de los niños»,  presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio referido.  

Manifestó  que presentó demanda ejecutiva de alimentos en favor de su  hijo y contra del señor José en el año 2007,  juicio en el que solicitó el embargo y posterior «secuestro»  de  los aportes que el ejecutado posee en la Cooperativa Multiactiva de  personal al Servicio del Estado Colombiano -Coopebeneficencia-.  

Refirió  que el 21 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto  de Familia de Manizales  negó el embargo por improcedente, sin embargo, de manera  posterior, esto es, en auto del 18 de agosto siguiente, lo decretó  «solo  en el caso que él mismo asociado solicite el retiro dejándome  a expensas de una condición resolutoria».  

Finalmente expuso  que  «ya  ha pasado 15 meses del precitado auto que fue la última  actuación judicial y yo sigo con las mismas necesidades de  alimentar educar, llevar a terapias mi hijo a tratamientos médicos  y en general protegerlo que de hecho es menor de edad en estado de  discapacidad porque desde su nacimiento le dio una leucomalacia  periventricular y le falto oxígeno en algunas áreas de  su cerebro»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

(ii)  «al  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de MANIZALES, que una vez  tenga a disposición dicho dinero desplegar todas las acciones  pertinentes para que me sea posible poder acceder a los títulos  judiciales que le corresponden a mi hijo Martin Zapata por concepto  de cuotas de alimentos debidas y causadas» (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales, informó que conoce del proceso  ejecutivo de alimentos promovido por la accionante, y relató  el trámite impartido, refiriendo que la negativa de decreto de  la medida de embargo y retención de los aportes que posee el  ejecutado en la cooperativa COOPEBENEFICENCIA se fundamentó en  la respuesta recibida de tal entidad mediante la cual comunicó  «que  no le era posible acatar la medida ordenada toda vez que los aportes  de los asociados a la cooperativa, son inembargables por ser estos,  patrimonio de la cooperativa de conformidad con el artículo 49  de la Ley 79 de 1988 que, así mismo establece, que los aportes  sociales quedarán directamente afectados desde su origen el  favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que  contraigan los afiliados con estas, aportes mismos que no podrán  ser gravados por sus titulares en favor de terceros, que como ya se  indicó, son inembargables y que solo  podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma  que prevean los estatutos y reglamentos».  

2.  El Procurador 15 Judicial II de familia de Manizales, señaló  que el Juzgado accionado dentro de sus funciones, ha negado la medida  cautelar amparado en una prohibición legal ante lo cual se le  debe conceder la razón, agregó que su actuación  ha sido legítima y por tanto no susceptible de censura desde  el punto de vista constitucional, sin embargo, el artículo 4°  de la Constitución Política dice que la Constitución  es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución y la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán las disposiciones constitucionales.  

3.  El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -Regional Manizales-adujo que, al revisar el expediente del proceso  objeto de queja, se advierte que se garantizó el debido  proceso y el derecho de contradicción de las partes.  

4.  José manifestó  que se encuentra desempleado desde hace varios años,  dedicándose a varias actividades como independiente, por lo  que no tiene inconveniente en renunciar como afiliado de la  cooperativa y que estos dineros sean entregados a la accionante para  que sean utilizados en la manutención y tratamientos del menor  en estado de discapacidad, por lo que solicitó la devolución  de aportes para su hijo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, negó la protección al  considerar que la providencia censurada de 21 de julio de 2021,  mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de  embargo de los aportes del demandado en la Cooperativa  COOPEBENEFICENCIA,  no merece reproche alguno, pues se fundamentó en una  prohibición legal.  

Más  adelante sostuvo que «Luego,  recuérdese, a través de proveído del 18 de  agosto de esa misma anualidad, accedió a la cautela, pero  supeditando su efectividad al levantamiento de la afectación  de los aportes al patrimonio social de la organización  solidaria, esto es, al momento de la solicitud de devolución  por parte del asociado; determinación razonable que, al abrigo  del ordenamiento jurídico reseñado, no puede ser  censurada por esta senda constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante solicitó la revocatoria,  y afirmó que «no  puedo desconocer el esfuerzo que hace el padre de mi hijo por  apoyarlo, pero ante la imposibilidad de encontrar un trabajo estable  que le permita obtener unos ingresos fijos mensuales, resulta  imposible exigir mas de lo que puede dar, es por ello, que la única  posibilidad que encuentro es precisamente solicitar que por parte del  funcionario judicial se disponga que los aportes ya mencionados sean  entregados a la suscrita como pago de las cuotas alimentarias en  mora, y si el valor supera las mismas para que se garantice cuotas  futuras (…)»  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y  STC16655-2022, entre muchas).  

Frente  al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para la interposición de la acción  el de seis meses»  (CSJ.  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).  

3.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, la censura se enfila contra las providencias proferidas  en el proceso ejecutivo de alimentos 2007-00568, por el Juzgado  Cuarto del Familia de Manizales el 21 de julio y 18 de agosto de  2021, mediante las que negó la medida de embargo y retención  de  los aportes del demandado en la Cooperativa COOPEBENEFICENCIA,  [Derivado  expediente digital. Carpeta 17001311000420070056800. Archivo 18.  Resuelve solicitud de medidas.pdf], es  decir, que la última actuación reprochada data de hace  más de 1 año y 5 meses, superando así, el plazo  razonable referido en párrafo precedente.  

En  este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela  se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Por  lo anterior, la peticionaria en calidad de presunta afectada con la  decisión que considera vulneradoras de sus garantías  fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de  aprobación frente a las decisiones atacadas, máxime  cuando no  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora.  

Tratándose  de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis  más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente  se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada,  seguridad jurídica e independencia judicial, así lo ha  referido la jurisprudencia de esta Corte,  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si,  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ.  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en  STC5882-2015, STC1516-2016, STC11499-2016 y, STC16297-2022, entre  muchas).  

4. Ahora bien,  frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que  tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a que la  señora María,  no formuló recurso frente a las providencias proferidas por el  Juzgado accionado en relación a la solicitud de embargo de los  aportes del ejecutado, entre ellas, el auto del 18 de agosto de 2021,  situación que hace improcedente la tutela, habida cuenta que  es obligatorio el agotamiento de todos  los recursos que  se tenga a su alcance, para debatir en el interior del juicio las  decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, para el caso  en concreto, hacia indispensable agotar el recurso de reposición,  sin que tal diligencia se hubiese desplegado.  

De ahí que  el amparo tampoco fuera viable porque, muy a pesar de las alegaciones  de la impugnante, el descuido en el empleo de los medios de  protección que existen en las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues  la justicia constitucional no es remedio de último momento  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

5.  Ahora  bien, si en gracia de discusión se flexibilizaran los  requisitos acabados de analizar, tampoco tendría vocación  de prosperidad el amparo solicitado, en tanto que, revisadas las  actuaciones del Juzgado accionado, en estricto sentido, el auto del  18 de agosto de 2021, no se considera arbitrario o caprichoso, pues  la decisión de negar el embargo y retención de los  aportes que el señor José posee en la Cooperativa  COOPEBENEFICENCIA, se fundamentó en una prohibición de  carácter legal, como así lo dejó sentado al  momento de emitir su respuesta en la que señaló,  

«(…)  debo manifestar a su despacho que no es posible acatar dicha medida  ya que los APORTES de los asociados de las cooperativas son  INEMBARGABLES por ser estos un patrimonio de la cooperativa como lo  estatuye el artículo 49 de la ley 79 de 1.998 que a la letra  dice “Los APORTES SOCIALES de los asociados quedarán  directamente afectados desde su origen en FAVOR de las cooperativas  como GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIGAN CON ELLAS”  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 17001311000420070056800. Archivo 05.  Respuesta Coopebeneficiencia.pdf].  

6. Finalmente  observa la Sala, que conforme a la respuesta otorgada por el  ejecutado José  en el trámite constitucional, no tiene inconveniente en  renunciar a los aportes que posee para que estos sean puestos a  disposición del Juzgado a fin de cubrir las obligaciones de su  hijo menor de edad, hecho que fue ratificado por la accionante, quien  en su impugnación dio a conocer que la solicitud de retiro la  hizo oficial el demandado el 15 de diciembre de 2022 ante la  Cooperativa COOPEBENEFICENCIA, situación que fue puesta en  conocimiento del Juzgado de origen, razón que afirma la  improcedencia de la acción de tutela.  

7. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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