STC745 2023

FEBRERO

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STC745-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC745-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00432-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  primero de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado  Segundo Civil Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la sede  judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «conceder  la alzada así sea extemporánea».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del resguardo los que  a continuación se sintetizan:  

2.1.  Sebastián  Colorado promovió acción popular contra el Banco  Davivienda SA (radicado 2021-00130), que se decidió con  sentencia del 15 de septiembre de 2022. Contra esa decisión el  demandante interpuso apelación, cuya concesión fue  negada por el estrado acusado con auto del 9 de noviembre siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el  tutelado consigna en la acción popular radicada 2021 00130 00,  que no concede [su] apelación por ser extemporánea»,  pero que «olvida…  que no gusta cumplir los términos perentorios de tiempo que le  impone la ley 472 de 1998 para el trámite constitucional»,  entonces, «cómo  puede el juzgador negar la apelación, aduciendo que la  apelación es extemporánea, pese a que no cumple  términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de  1998 para tramitar la acción popular».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  La Alcaldía Municipal de Pereira dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que «no  existe responsabilidad [suya] en la presunta vulneración de  derechos al actor; el Municipio de Pereira no es responsable ni debe  ser parte involucrada en la presente actuación, atendiendo los  argumentos fácticos y normativos planteados».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que  el auto de 9 de noviembre de 2022, que negó la concesión  de la alzada que se interpuso contra el fallo de primera instancia,  «fue  corregido conforme al artículo 286 del Código General  del Proceso, dado que en la providencia se señaló como  actor popular a… Mario Alberto Restrepo, sin embargo, quien  funge como accionante es… Sebastián Colorado».  

Agregó que  «Mario  Alberto Restrepo carece de legitimación en la causa por  activa, en razón a que el tutelante no intervino como parte en  el proceso objeto de amparo, ya que no fue quien promovió la  acción popular y mucho menos participó en el proceso  siquiera como coadyuvante».  Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

3.  La Personería de esa misma localidad solicitó su  desvinculación, «porque  la situación planteada… [le] es ajena…».  

4.  Banco Davivienda SA manifestó que «las  decisiones judiciales atacadas cursaron con el lleno de los  requisitos legales propios del proceso en que se originaron»,  por lo que solicitó desestimar el resguardo.  

5. La  Procuraduría de Instrucción Regional Risaralda resaltó  que «la  acción popular aludida no fue promovida por la Procuraduría  General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda  ni este despacho ha tenido participación alguna dentro de  ella»  y, adicionalmente, que «el  accionante no ha presentado ante esa Procuraduría…  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional y que haya ameritado intervención  ante el juez respectivo por parte de esa agencia del Ministerio  Público».  

6. La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira  rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el resguardo, por cuanto su promotor «carece  tanto de la legitimación por activa…»,  habida cuenta que «no  es parte ni tercero interesado en la acción popular  No.2021-00130-00 que reprocha».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Expresó el  accionante que «en  estado, apareció [su] nombre y por ello tuteló, al ver  [su] nombre como accionante, si existió un error fue  inducido por el tutelado».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al caso sub  examine, advierte  la Corte que, como lo concluyó el a  quo,  la solicitud de resguardo está llamada a fracasar,  habida cuenta que su gestor,  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por  no haber sido parte de esa contienda,  pues quien promovió tal libelo fue Sebastián Colorado  en contra del Banco Davivienda S.A., que no el acá actor, así  como tampoco aquel fue reconocido como interviniente en el referido  asunto, conforme lo informó el estrado acusado.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, la Sala precisó:  

En un asunto de  contornos similares al presente… que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01;  reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00).  

Así las  cosas, se advierte que el promotor no ostenta la calidad de parte en  la acción popular criticada, por lo que no puede promover el  resguardo a título personal, sin que tal conclusión se  vea modificada por el hecho de que su nombre, erróneamente, se  hubiese consignado en algunas piezas procesales, pues ello no lo  convierte en un interviniente de dicho juicio, sino que constituye un  error que, incluso, ya corrigió el estrado acusado.  

3.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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