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STC745-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC745-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00432-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el primero de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «conceder la alzada así sea extemporánea».
2. Son hechos relevantes para la definición del resguardo los que a continuación se sintetizan:
2.1. Sebastián Colorado promovió acción popular contra el Banco Davivienda SA (radicado 2021-00130), que se decidió con sentencia del 15 de septiembre de 2022. Contra esa decisión el demandante interpuso apelación, cuya concesión fue negada por el estrado acusado con auto del 9 de noviembre siguiente.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el tutelado consigna en la acción popular radicada 2021 00130 00, que no concede [su] apelación por ser extemporánea», pero que «olvida… que no gusta cumplir los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para el trámite constitucional», entonces, «cómo puede el juzgador negar la apelación, aduciendo que la apelación es extemporánea, pese a que no cumple términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para tramitar la acción popular».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Alcaldía Municipal de Pereira dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no existe responsabilidad [suya] en la presunta vulneración de derechos al actor; el Municipio de Pereira no es responsable ni debe ser parte involucrada en la presente actuación, atendiendo los argumentos fácticos y normativos planteados».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que el auto de 9 de noviembre de 2022, que negó la concesión de la alzada que se interpuso contra el fallo de primera instancia, «fue corregido conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, dado que en la providencia se señaló como actor popular a… Mario Alberto Restrepo, sin embargo, quien funge como accionante es… Sebastián Colorado».
Agregó que «Mario Alberto Restrepo carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que el tutelante no intervino como parte en el proceso objeto de amparo, ya que no fue quien promovió la acción popular y mucho menos participó en el proceso siquiera como coadyuvante». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
3. La Personería de esa misma localidad solicitó su desvinculación, «porque la situación planteada… [le] es ajena…».
4. Banco Davivienda SA manifestó que «las decisiones judiciales atacadas cursaron con el lleno de los requisitos legales propios del proceso en que se originaron», por lo que solicitó desestimar el resguardo.
5. La Procuraduría de Instrucción Regional Risaralda resaltó que «la acción popular aludida no fue promovida por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda ni este despacho ha tenido participación alguna dentro de ella» y, adicionalmente, que «el accionante no ha presentado ante esa Procuraduría… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esa agencia del Ministerio Público».
6. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el resguardo, por cuanto su promotor «carece tanto de la legitimación por activa…», habida cuenta que «no es parte ni tercero interesado en la acción popular No.2021-00130-00 que reprocha».
LA IMPUGNACIÓN
Expresó el accionante que «en estado, apareció [su] nombre y por ello tuteló, al ver [su] nombre como accionante, si existió un error fue inducido por el tutelado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, habida cuenta que su gestor, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no haber sido parte de esa contienda, pues quien promovió tal libelo fue Sebastián Colorado en contra del Banco Davivienda S.A., que no el acá actor, así como tampoco aquel fue reconocido como interviniente en el referido asunto, conforme lo informó el estrado acusado.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, la Sala precisó:
En un asunto de contornos similares al presente… que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00).
Así las cosas, se advierte que el promotor no ostenta la calidad de parte en la acción popular criticada, por lo que no puede promover el resguardo a título personal, sin que tal conclusión se vea modificada por el hecho de que su nombre, erróneamente, se hubiese consignado en algunas piezas procesales, pues ello no lo convierte en un interviniente de dicho juicio, sino que constituye un error que, incluso, ya corrigió el estrado acusado.
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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