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STC1028-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1028-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00459-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Dayana Carolina Patiño Rodríguez instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00279-00.
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «deje sin valor ni efecto la actuación surtida dentro del proceso de divorcio promovido en [su] contra por (…) Deiber Tapiero Borja, a partir de la notificación del auto admisorio».
En sustento relató que Deiber Tapiero Borja formuló en su contra juicio de divorcio, en el que «según obra (…) fui notificada a mi correo electrónico el día 1º de agosto de 2022», no obstante, para esa calenda «no aparece en mi correo tal notificación».
Narró que el 27 de octubre de 2022 a las 02:00 p.m. fue citada para ese mismo día para «la práctica de la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P.», empero en ese momento, se «encontraba en la ciudad de Bogotá, cumpliendo citas médicas de mi menor hijo (…) en el Hospital Militar Central, quien sufre epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y trastorno de la conducta no especificado», por lo que, «mientras esperaba turno para la cita (…), desde mi celular envié un escrito al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, pidiendo (…) aplazamiento de la diligencia» al correo agendamientolf8@cendoj.ramajudicial.gov.co, súplica que reiteró a la cuenta j03fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, agregando una petición de amparo de pobreza (3 nov.).
Aseveró que el 29 de noviembre pasado conoció por su contraparte que el estrado acusado dictó sentencia «decretando el divorcio» (9 nov.), lo cual, en su criterio, significa que «no se atendió ninguna de mis peticiones (…) vulnerando mis derechos de contradicción y defensa, por contera el del debido proceso», ya que «podía haber interpuesto el recurso de apelación».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se opuso al auxilio, porque «lo que pretende la accionante (…) es revivir términos, al solicitar que se deje sin efecto la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda, alegando que no fue notificada de la misma, hecho que queda desvirtuado con la certificación de la empresa de correo a través de la cual se surtió la notificación electrónica», sumado a que «no ha agotado los mecanismos que contempla el Código General del Proceso y, de considerar que dentro del mismo existía alguna irregularidad que viciara de nulidad el trámite surtido, debió proponerla incluso después de proferida la sentencia, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso».
El Procurador Judicial de Familia requirió negar el socorro.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó la salvaguarda, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada «a pesar de haber sido notificada en debida forma a través de su correo electrónico dayana10991@gmail.com, tanto de la admisión del proceso de divorcio promovido en su contra por David Tapiero Borja, como de la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial que tuvo lugar el 27 de octubre de 2022, (…) no presentó contestación a la demanda dentro del término otorgado, y tampoco se hizo presente en la diligencia agendada». Además, que,
«la justificación de [su] inasistencia, únicamente fue dirigida satisfactoriamente al juzgado de conocimiento el 3 de noviembre de 2022, vencido el término de 3 días previsto en el artículo 372 del CGP, (…) pues aunque la accionante manifestó que en la misma calenda de la audiencia, esto es, 27 de octubre de 2022, dirigió correo electrónico al juzgado poniendo de presente su imposibilidad para presentarse, lo cual pretendió probar allegando pantallazo del mensaje de datos en referencia, lo cierto es que posada la vista sobre la prueba documental allegada por ella misma, se advierte que dicho mensaje no fue remitido al correo institucional del juzgado Tercero de familia de Ibagué el 27 de octubre pasado, sino que se remitió al correo agendamientolf8@cendoj.ramajudicial.gov.co».
2.- Apeló la precursora iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por Dayana Carolina Patiño Rodríguez es que se «deje sin valor ni efecto la actuación surtida dentro del proceso de divorcio promovido en [su] contra por (…) Deiber Tapiero Borja, a partir de la notificación del auto admisorio», debido a que, en su opinión, «no aparece en [su] correo tal notificación», y se enteró de la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Procedimental, hasta el día en que se llevó a cabo, esto es, 27 de octubre de 2022 y no pudo comparecer, dado que se «encontraba en la ciudad de Bogotá, cumpliendo citas médicas de [su] menor hijo (…) en el Hospital Militar Central», de ahí que se excusara en esa misma fecha mediante correo electrónico.
Sin embargo, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, porque la actora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque se observa en el infolio certificado aportado por Somos Courrier Express que acredita que la gestora fue noticiada al correo dayana10991@gmail.com de la admisión del «proceso de divorcio» que le adelantó Deiber Tapiero, (006 DILIGENCIA DE NOTIFICACION.PDF), e-mail que incluso en el pliego inaugural de esta guarda, la querellante señaló como su cuenta para efecto de notificaciones.
Aunado a lo precedido, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en proveído de 8 de septiembre de 2022 fijó «el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para llevar a cabo la audiencia que prevé el artículo 372 del C.G.P.» y agendó la cita el 24 de octubre a través de la plataforma de lifesize (016 AGENDAMIENTO REALIZADO 24-10-22).
En tal virtud, se colige que la convocante sí tenía conocimiento de la fecha y hora para la vista pública que tuvo lugar el 27 de octubre de 2022 y, aunque remitió escrito «pidiendo aplazamiento de la diligencia» y «justificó la imposibilidad de asistir», lo cierto es que lo hizo erróneamente, ya que el e-mail agendamientolf8@cendoj.ramajudicial.gov.co no pertenece al despacho censurado (01EscritoTutelayAnexos.pdf), siendo el correcto j03fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual reiteró su pedimento el 3 de noviembre siguiente, cuando ya había culminado el término para presentar la justificación por su no «asistencia».
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC457-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018 citada en STC1325-2022 y STC457-2023).
2.- Ergo, se avalará la providencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS