STC1028 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1028-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1028-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00459-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Dayana Carolina Patiño  Rodríguez instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00279-00.  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se «deje  sin valor ni efecto la actuación surtida dentro del proceso de  divorcio promovido en [su]  contra por (…) Deiber Tapiero Borja, a partir de la  notificación del auto admisorio».  

En  sustento relató que Deiber Tapiero Borja formuló en su  contra juicio de divorcio, en el que «según  obra (…)  fui  notificada a mi correo electrónico el día 1º de  agosto de 2022»,  no  obstante, para esa calenda «no  aparece en mi correo tal notificación».  

Narró  que el 27 de octubre de 2022 a las 02:00 p.m. fue citada para ese  mismo día para «la  práctica de la audiencia prevista en el artículo 372  del C.G.P.»,  empero en ese momento, se «encontraba  en la ciudad de Bogotá, cumpliendo citas médicas de mi  menor hijo (…) en el Hospital Militar Central, quien sufre  epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos  relacionados con localizaciones focales parciales y trastorno de la  conducta no especificado»,  por  lo que, «mientras  esperaba turno para la cita (…), desde mi celular envié  un escrito al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, pidiendo  (…) aplazamiento de la diligencia»  al  correo agendamientolf8@cendoj.ramajudicial.gov.co,  súplica  que  reiteró  a la cuenta j03fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  agregando  una petición de amparo de pobreza (3 nov.).  

Aseveró  que el 29 de noviembre pasado conoció por su contraparte que  el estrado acusado dictó sentencia «decretando  el divorcio»  (9 nov.), lo cual, en su criterio, significa que «no  se atendió ninguna de mis  peticiones  (…) vulnerando mis  derechos  de contradicción y defensa, por contera el del debido  proceso»,  ya  que «podía  haber interpuesto el recurso de apelación».  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se opuso al auxilio,  porque «lo  que pretende la accionante (…) es revivir términos, al  solicitar que se deje sin efecto la actuación surtida desde el  auto admisorio de la demanda, alegando que no fue notificada de la  misma, hecho que queda desvirtuado con la certificación de la  empresa de correo a través de la cual se surtió la   notificación electrónica»,  sumado  a que «no  ha agotado los mecanismos que contempla el Código General del  Proceso y, de considerar que dentro del mismo existía alguna  irregularidad que viciara de nulidad el trámite surtido, debió  proponerla incluso después de proferida la sentencia, conforme  al artículo 134 del Código General del Proceso».  

El  Procurador Judicial de Familia requirió negar el socorro.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó la  salvaguarda,  por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, teniendo  en cuenta que la interesada «a  pesar de haber sido notificada en debida forma a través de su  correo electrónico dayana10991@gmail.com, tanto de la admisión  del proceso de divorcio promovido en su contra por David Tapiero  Borja, como de la fecha y hora para la celebración de la  audiencia inicial que tuvo lugar el 27 de octubre de 2022, (…)  no presentó contestación a la demanda dentro del  término otorgado, y tampoco se hizo presente en la diligencia  agendada».  Además,  que,  

«la  justificación de [su]  inasistencia, únicamente fue dirigida satisfactoriamente al  juzgado de conocimiento el 3 de noviembre de 2022, vencido el término  de 3 días previsto en el artículo 372 del CGP, (…)  pues aunque la accionante manifestó que en la misma calenda de  la audiencia, esto es, 27 de octubre de 2022, dirigió correo  electrónico al juzgado poniendo de presente su imposibilidad  para presentarse, lo cual pretendió probar allegando  pantallazo del mensaje de datos en referencia, lo cierto es que  posada la vista sobre la prueba documental allegada por ella misma,  se advierte que dicho mensaje no fue remitido al correo institucional  del juzgado Tercero de familia de Ibagué el 27 de octubre  pasado, sino que se remitió al correo  agendamientolf8@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

2.-  Apeló la precursora iterando los argumentos del escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite lo  pretendido por Dayana  Carolina Patiño  Rodríguez es que se «deje  sin valor ni efecto la actuación surtida dentro del proceso de  divorcio promovido en [su]  contra por (…) Deiber Tapiero Borja, a partir de la  notificación del auto admisorio»,  debido  a que, en su opinión, «no  aparece en [su]  correo tal notificación»,  y se  enteró de la celebración de la audiencia de que trata  el artículo 372 del Estatuto Procedimental, hasta el día  en que se llevó a cabo, esto es, 27 de octubre de 2022 y no  pudo comparecer, dado que se «encontraba  en la ciudad de Bogotá, cumpliendo citas médicas de  [su]  menor hijo (…) en el Hospital Militar Central»,  de  ahí que se excusara en esa misma fecha mediante correo  electrónico.  

Sin embargo, de la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la refrendación de lo opugnado,  porque la actora, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque se observa en el infolio certificado  aportado por Somos  Courrier Express  que acredita que la gestora fue noticiada al correo  dayana10991@gmail.com  de la admisión del «proceso  de divorcio»  que le adelantó Deiber Tapiero,  (006  DILIGENCIA DE NOTIFICACION.PDF),  e-mail que incluso en el pliego inaugural de esta guarda, la  querellante señaló como su cuenta para efecto de  notificaciones.  

Aunado a lo  precedido, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en  proveído de 8 de septiembre de 2022 fijó «el  día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós  (2022) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para llevar a  cabo la audiencia que prevé el artículo 372 del C.G.P.»  y agendó  la cita el 24 de octubre a través de la plataforma de lifesize  (016 AGENDAMIENTO  REALIZADO 24-10-22).  

En tal virtud, se  colige que la convocante sí tenía conocimiento de la  fecha y hora para la vista pública que tuvo lugar el 27 de  octubre de 2022 y, aunque remitió escrito «pidiendo  aplazamiento de la diligencia»  y «justificó  la imposibilidad de asistir»,  lo cierto es que lo hizo erróneamente, ya que el e-mail  agendamientolf8@cendoj.ramajudicial.gov.co  no pertenece al despacho censurado (01EscritoTutelayAnexos.pdf),  siendo el correcto j03fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  al  cual reiteró su pedimento el 3 de noviembre siguiente, cuando  ya había culminado el término para presentar la  justificación por su no «asistencia».  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  del medio tuitivo.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC457-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018  citada en STC1325-2022 y STC457-2023).  

2.-  Ergo, se  avalará la providencia confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *