STC1027 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1027-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1027-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2022-00249-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo  proferido el  19 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que  Carmenza Buitrago Sáenz, quien actúa en nombre propio y  en representación del menor Santiago Camilo Rodríguez  Buitrago, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00306-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en la calidad aducida,  reclamó  la guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo  vital»,  para que, se «revoque  la providencia del accionado calendada 18 de octubre de 2022,  ordenando admitir la demanda, fijando alimentos provisionales».  

En  compendio señaló que  el juzgado accionado inadmitió la demanda de fijación  de cuota alimentaria que formuló en «representación»  de su hijo, contra Tomas Rodríguez López  (2022-00306-00), con la tesis que «no  se aportaron pruebas testimoniales y, se debía especificar el  acápite de derecho, clase de proceso y competencia»  (26 sep. 2022) y, aunque acató lo advertido, la rechazó  porque «si  bien, allegó memorial subsanando, no es menos cierto que, esta  clase de  procesos declarativos no admite medidas cautelares y por lo  mismo, es indispensable cumplir con los requisitos de procedibilidad,  conciliación prejudicial contemplado en el art. 40, numeral 2  de la Ley 640 de 2001 antes de acudir a la jurisdicción  ordinaria y la demanda carece de tal requisito»  (18 oct.), resolución que mantuvo incólume el 12 de  diciembre último.  

Sostuvo  que lo definido lesionó las prerrogativas superiores de su  descendiente, en tanto, «resolvió  rechazar la demanda argumentando la presencia de dos presuntos  defectos que  no  fueron advertidos en el inadmisorio y desconoció los artículos  590 parágrafo primero y 598 del C.G.P. que han dicho que en  todo proceso y ante cualquier jurisdicción cuando se solicite  la práctica de medidas cautelares como en su caso que solicitó  alimentos provisionales por un salario mínimo legal mensual  vigente, podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de  agotar la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad  y  también se describe la posibilidad de  decretar medidas cautelares en asuntos de alimentos».  

Afirmó  que «con  lo resuelto se desconocieron los precedentes vía tutela de la  Corte Suprema que si bien sólo tienen efecto inter partes,  también han dicho que los alimentos provisionales como medidas  cautelares están expresamente consagrados en el C.G.P.,  numeral 6°, artículo 598, que remite al literal C de su  numeral 5, el cual regula las medidas cautelares en juicios de  familia»,  incurriendo el iudex  confutado  en exceso ritual al «interpretar  de manera restrictiva la norma»,  en desconocimiento del principio de la igualdad frente a otros niños  a quienes sí se le han admitido sus procesos.  

2.-  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió  copia del paginario sin hacer pronunciamiento respecto a los hechos  alegados.  

3.-  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el  resguardo, con apoyo en que, «el  accionado es el competente para resolver la demanda incoada; en su  control de legalidad está actuando bajo la Ley 2220 de 2022,  numeral 2 del artículo 69, la cual modificó a la Ley  640 de 2001, donde se ordena que los asuntos relacionados con  obligaciones alimentarias será requisito de procedibilidad  agotar la conciliación extrajudicial, por lo que la decisión  tomada en auto de 18 de octubre de 2022 fue razonable y no se observa  violación al debido proceso».  

4.-  La  precursora replicó, argumentando que «el  Tribunal motivó la decisión en una ley (Ley 2220 de  2022) que no [había] entrado en vigencia» para  el momento en que se pronunció el juzgado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corporación revocará lo resuelto por el a  quo  para conceder la ayuda suplicada por Carmenza  Buitrago Sáenz, al  advertir que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama  cometió un «defecto  procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto»,  irregularidad que transgredió las garantías superiores  de Santiago Camilo Rodríguez Buitrago, haciendo forzosa la  intromisión del juez constitucional.  

1.1.-  Lo  anterior, por cuanto del  dossier  digital aportado emerge que, se está frente a las  citadas causales de «procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»,  al entender el estrado cuestionado que la petición de fijación  de alimentos provisionales en un juicio de esa naturaleza no es  medida cautelar, ignorando con su proceder, que tratándose de  «derechos  de menores»,  está vedado al juez realizar interpretaciones restrictivas del   «derecho  al acceso a la administración de justicia»,  siendo apremiante una hermenéutica en la que predomine el  «derecho  sustancial»,  ya que, las garantías iusfundamentales  de los infantes tienen carácter prioritario.  

Al  respecto,  esta Sala en un asunto de similar entorno puntualizó:  

De  manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible  y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla  oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación  de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad  de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del  Código General del Proceso “(…) cuando sea  necesario para brindarle protección adecuada (…) al  niño, la niña o adolescente  (…).  

Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar  que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto  constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del  bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que  ellos son  sujetos de especial protección y que, por ende, sus  prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por  la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su  desarrollo armónico e intelectual”.  

“De  ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de  la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de  los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés  superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus  derechos y que impone obligaciones para protegerlos.  

“Es  así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  definido que esa especial defensa de los derechos del menor,  involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii)  la garantía de la adopción de medidas de protección  que su condición requiere; y iii) la previsión de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que,  frente a los poderes públicos, tal régimen  constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que  potencia, limita sus competencias.  

“De  manera que, para “el legislador y la administración,  representa tanto obligaciones imperativas como facultades que  impulsan los procesos de creación, interpretación y  aplicación de normas jurídicas y también los de  formulación, implementación, análisis y  evaluación de las políticas públicas”, lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues,  “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser sujetos de especial protección, el  imperativo jurídico de buscar el interés superior del  menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos,  el reconocimiento de las garantías de protección para  el desarrollo armónico, que generan obligaciones  constitucionales verticales y también horizontales, la  exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones,  basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e  intereses protegidos “(…)”.  

En  consonancia con lo anterior, en  virtud del numeral primero del artículo 397 del Código  General del Proceso “(…) Desde la presentación de  la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales  siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de  la capacidad económica de demandado (…)”; además,  por remisión expresa del parágrafo 2º ibidem, en  materia de alimentos para menores, se aplicará el Código  de la Infancia y la Adolescencia, cuyo precepto 129 dispone “(…)  el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que  haya prueba del vínculo que origina la obligación  alimentaria  (…)”.  

Así  las cosas, al tratarse de un sujeto de especial protección  constitucional, correspondía al juzgador accionado, en uso de  sus facultades ultra y extrapetita, decretar de oficio la  medida cautelar  en contra del progenitor demandado. (STC10125-2019,  STC6823-2021  y reiterada en STC8748-2021).  

Tampoco  puede perderse de vista que, dentro de las obligaciones de los  jueces, se encuentra la de,  

(…)    adoptar  con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose  de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo  24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098  de 2006-) (STC6823-2021).  

Significa,  entonces, que era deber del despacho censurado realizar una exégesis  amplia, garantista y de naturaleza convencional en relación  con los requisitos de admisión de la demanda de fijación  de cuotas de alimentos sometida a su escrutinio, máxime cuando  se encuentra involucrado un sujeto de especial auxilio, pues  su desprotección imposibilita  el máximo nivel de satisfacción de otros de sus  atributos.  

1.2.-  Memórese  que  «los  alimentos provisionales como medidas cautelares»  están expresamente consagrados en el numeral 6° del  artículo 598 del Código General del Proceso, que remite  al literal c) de su numeral 5, el cual regula las posibles «medidas  cautelares»  viables en pleitos de familia, a cuyo tenor dice:  

«(…)  5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá  adoptar, según el caso, las siguientes medidas:  

c)  Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba  contribuir, según su capacidad económica, para gastos  de habitación y sostenimiento  del otro cónyuge y de  los hijos comunes, y la educación de estos. “(…)”.  

6.  En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar  prevista en el literal c) del numeral 5 y  se dará aviso a las autoridades de emigración para que  el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía  suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta  por dos (2) años».  

Por  tanto, contrario a lo apreciado por la autoridad confutada, «la  fijación de alimentos provisionales»  constituye una «medida  cautelar»  según se desprende de las normas transcritas,  puesto que su objetivo es  anticipar materialmente el eventual fallo estimatorio de la  pretensión, aspecto que no riñe con aquel propósito,  sino que, por el contrario, lo desarrolla (STC8748-2021).  

2.-  Así las cosas, el estrado criticado cometió  «defecto  procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto»,  en el cual igual incurrió el a  quo  constitucional al negar el amparo deprecado en tanto se fundó,  como lo reclama el impugnante, en norma que para ese momento aún  no estaba vigente, en tanto para la Ley 2220 de 2022 el legislador la  estableció a partir del 30 de diciembre de ese año.  

3.-  En  ese orden, se  revocará el veredicto impugnado para, en su lugar, acceder  al socorro implorado.  

4.-  En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia proferida el 19  de enero de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  para, en su lugar, CONCEDER  el  amparo al debido proceso de Carmenza  Buitrago Sáenz, quien actúa en nombre propio y en  representación del menor Santiago Camilo Rodríguez  Buitrago.  

Por  lo tanto, SE  ORDENA  al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, en el término  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta determinación, tras dejar sin efecto el auto del 12 de  diciembre de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición  interpuesto por Carmenza Buitrago Sáenz en el proceso de  fijación de cuota de alimentos nº 2022-00306-00,  atendiendo a lo expuesto en este proveído.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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