AC 402 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC402-2023 (2023-00666-00)

        

AC402-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00666-00  

Cartagena,  veinticuatro (24) de  febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de  Fusagasugá y Primero de Familia de Yopal, para conocer de la  demanda de filiación adelantada por María1  como representante de su menor hija Lucía2  contra Paula3,  Pedro4  y Óscar5,  en condición de herederos determinados de Juan6  y contra sus herederos indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1. María7   presentó demanda en nombre de su hija menor ante el primer  estrado judicial en mención, en la que solicitó  declarar que Lucía8  es hija de Juan9.  

En el libelo se  invocó que ese juzgado era el competente por cuanto  correspondía al domicilio de la menor.  

2.  Tal despacho  judicial descartó ser competente para conocer del presente  caso, porque según el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, la competencia para asumir el  conocimiento en este tipo de asuntos radica en el juez del domicilio  de los demandados, el cual es en Yopal, departamento del Casanare.  

3. El despacho  receptor del expediente declinó su competencia y propuso  conflicto negativo, tras considerar que debe aplicarse la regla  establecida en el numeral 2º del artículo 28 en mención,  el cual señala que en los procesos de investigación o  impugnación de paternidad o maternidad en los que el niño,  niña o adolescente sea demandante o demandado, es competente  el juez de su domicilio, que es el municipio de Fusagasugá.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El inciso 2º,  numeral 2° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla especial de competencia que «en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación  o impugnación de la paternidad o maternidad,  custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos  para salir del país, medidas cautelares sobre personas o  bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (subrayado fuera de texto).  

En ese orden,  reluce que la atribución de competencia por el factor  territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre  vinculado un menor de edad, está asignada de manera privativa  al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye  la vigencia de cualquier otra pauta.  

Lo anterior por  cuanto el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos  de  especial protección por parte del Estado a los niños,  las niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente  en la trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre el interés  superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98,  dijo:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado a estos  aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además, el  lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia  marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a  través de los servidores judiciales, en procura de garantizar  el interés superior de los niños, las niñas y  los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley  1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de las  autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se  adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores,  puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades  jurisdiccionales, en tanto que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Hermenéutica  que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignación de la competencia en el caso en  concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del  menor, pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas,  adolescentes,  entre otros fines,  para auspiciarles el acceso directo a la administración de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole  para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse  insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan, reflexión que de cara a la tutela efectiva del  derecho, aplica al caso concreto de la menor de edad Lucía10.  

3. Desde esta  óptica, carece de razón el Juzgado Familia  de Fusagasugá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliada la  menor de edad involucrada en la causa, tal como lo expresara su  progenitora, circunstancia reconocida en el escrito de demanda.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de Fusagasugá al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, en favor de  los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de  carácter excepcional en los cuales el juzgador de un lugar  distinto al de domicilio o residencia de estos hubiere avocado  conocimiento del asunto, en tanto prevalecen los derechos e interés  superior de estos, por su relevancia constitucional.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Familia de  Fusagasugá, por  ser el actual competente para conocer de la demanda, y se informará  de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Familia  de Fusagasugá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

7          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

8          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

9          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

10          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.      

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