STC865 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC865-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-00148-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, decide  la Corte la tutela que interpuso Alba  Gloria Alzate Mendez -en  nombre propio y en representación de su hijo-,  contra  la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja; extensiva a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con  radicado n°15001-22-13-000-2021-111108-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se ordene al encartado dejar  «sin valor y efecto las providencias proferidas el 27 de  septiembre de 2022 y de 13 de mayo de 2022» en  las que se decretó el desistimiento tácito de su  impugnación por el incumplimiento a la carga de notificación  personal de la pasiva.  

En  sustento, señaló que contra la sentencia dictada en el  proceso de simulación con radicado 2018-00104, presentó  recurso extraordinario de revisión en el que alegó como  causal su «indebida  notificación».  Aseguró que una vez admitida la demanda (13 ene. 2022), se le  requirió para que cumpliera  con la carga de enteramiento personal a los intervinientes del  trámite, esto so pena de decretar el desistimiento tácito  (4  mar. 2022).  

Aseveró  que su apoderado remitió correos electrónicos y  «pantallazo  de notificación personal realizado vía whatsapp»,  no obstante, el encartado decretó el desistimiento tácito  fundado en que no se adjuntó la constancia de recepción  por parte del servidor de correo de algunos de los intervinientes y,  se intentó el enteramiento a un número telefónico  distinto al de la contraparte (13 may. 2022).  

Expuso  que interpuso reposición que fue tramitada como súplica  (10 jun. 2022) en la que se confirmó el desistimiento del  decurso, tras considerar que no se podía dar por notificado al  otro  extremo de la litis «con   el  sólo envío del correo electrónico»,  pues  «para  que la notificación por medio electrónico se considere  que se ha realizado en debida forma, debe aportarse el acuse de  recibido del interesado, en este caso el de la parte pasiva»  (27 sep. 2022). De  esas decisiones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideró que la notificación a su  demandada fue efectiva y, por tanto, no había lugar a culminar  el trámite extraordinario.  

2.  El  accionado remitió el enlace del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  reciente sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio  en torno al trámite de la notificación personal a  través de medios electrónicos con el fin de «realizar  algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a  esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica  judicial».  

En  esa oportunidad se recordaron las «exigencias  legales para la notificación personal con uso de las TIC»  (fl. 14),  la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a  13), la libertad probatoria que impera como postulado para la  demostración de tales requisitos –entre  ellos, lo  relativo al acuse de recibo-  (fls.  15 a 26), los efectos de ese tipo de notificación  -surtimiento,  inició de términos- (fls.  32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades  respectivas (fl. 33). De lo cual se concluyó que:  

En  síntesis, tratándose de notificación personal  por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio,  elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal  sentido debe  colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito  de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación  escogida.  Por su parte, el  Juez tiene la posibilidad de verificar esa información  con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación  y el impulso del proceso.  

El  enteramiento se entiende surtido dos días hábiles  siguientes al envío  del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí  empieza a contar el término de contestación o traslado,  salvo  que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no  fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere  afectada solicite la nulidad de lo actuado  y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal  proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción  del mensaje.  

Además,  como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar  las circunstancias relativas al envío y recepción de  la providencia objeto de notificación, es  dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba  lícito,  conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse  capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de  naturaleza documental que deberán  ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la  disputa.  

En  concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir  al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja  del destinatario, no solo va en contravía del principio de  buena fe, sino que además forzaría a las partes a  acudir a servicios especializados de mensajería certificada,  lo cual no constituye la intención del legislador, quién  quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo  de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la  sociedad.  

En  ese sentido acotó que, de una lectura cuidadosa de la norma,  no podía imponerse acríticamente al demandante la carga  de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma  procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de  la providencia a notificar si la misma no arribó a su  receptor. Coligió entonces:  

En  ese orden, como  quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba  ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de  una actividad que también puede cumplir el demandado en los  casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación  remitida.  Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de  acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el  cómputo del término otorgado.  

Es  en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial  del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la  efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que  empiezan a correr los términos derivados de la providencia a  notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las  pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o  no, de la misiva remitida por el demandante.  

Afirmar  lo contrario desdibujaría la desformalización del  proceso y la celeridad añorada por el legislador, así  como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado,  quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de  cuestionar el enteramiento.  

2.  Con  ese panorama y revisado el caso concreto, se concluye que el Tribunal  erró al considerar que los soportes allegados para comprobar  el enteramiento eran inadmisibles dado que «la  notificación se entiende surtida cuando es recibido por el  interesado el correo electrónico y no con el solo envío  del mismo»,  pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de  buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que  no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa  legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad  probatoria para tal fin.  

En  ese orden,  se dejó de apreciar en detalle si la demandante  cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso  para lograr la notificación de su contraria,  en tal sentido,  correspondía al juzgador -si  es que tenía dudas- indagar  sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del  curador  ad litem,  requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó,  o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva  la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía  de la nulidad procesal.  

En  suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta  a conceder el amparo implorado para que el juzgador vuelva a desatar  la súplica interpuesta por la actora y determine si, en el  caso concreto, se cumplió la carga de notificación y,  por tanto, había lugar, o no, al desistimiento tácito  decretado. Lo anterior conforme a derecho corresponda y con  observancia de lo expuesto en estas considerativas y la providencia  en ellas citada (STC  16733-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Alba  Gloria Alzate Mendez -en  nombre propio y en representación de su hijo-.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 27 de  septiembre de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Tunja confirmó la providencia que  decretó el desistimiento tácito, para que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, vuelva  a desatar la súplica interpuesta por la actora, como en  derecho corresponda y con observancia de lo expuesto anteriormente.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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