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STC865-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº11001-02-03-000-2023-00148-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la tutela que interpuso Alba Gloria Alzate Mendez -en nombre propio y en representación de su hijo-, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado n°15001-22-13-000-2021-111108-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al encartado dejar «sin valor y efecto las providencias proferidas el 27 de septiembre de 2022 y de 13 de mayo de 2022» en las que se decretó el desistimiento tácito de su impugnación por el incumplimiento a la carga de notificación personal de la pasiva.
En sustento, señaló que contra la sentencia dictada en el proceso de simulación con radicado 2018-00104, presentó recurso extraordinario de revisión en el que alegó como causal su «indebida notificación». Aseguró que una vez admitida la demanda (13 ene. 2022), se le requirió para que cumpliera con la carga de enteramiento personal a los intervinientes del trámite, esto so pena de decretar el desistimiento tácito (4 mar. 2022).
Aseveró que su apoderado remitió correos electrónicos y «pantallazo de notificación personal realizado vía whatsapp», no obstante, el encartado decretó el desistimiento tácito fundado en que no se adjuntó la constancia de recepción por parte del servidor de correo de algunos de los intervinientes y, se intentó el enteramiento a un número telefónico distinto al de la contraparte (13 may. 2022).
Expuso que interpuso reposición que fue tramitada como súplica (10 jun. 2022) en la que se confirmó el desistimiento del decurso, tras considerar que no se podía dar por notificado al otro extremo de la litis «con el sólo envío del correo electrónico», pues «para que la notificación por medio electrónico se considere que se ha realizado en debida forma, debe aportarse el acuse de recibido del interesado, en este caso el de la parte pasiva» (27 sep. 2022). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que la notificación a su demandada fue efectiva y, por tanto, no había lugar a culminar el trámite extraordinario.
2. El accionado remitió el enlace del expediente.
CONSIDERACIONES
1. En reciente sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de «realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial».
En esa oportunidad se recordaron las «exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC» (fl. 14), la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a 13), la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos –entre ellos, lo relativo al acuse de recibo- (fls. 15 a 26), los efectos de ese tipo de notificación -surtimiento, inició de términos- (fls. 32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas (fl. 33). De lo cual se concluyó que:
En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
En concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.
En ese sentido acotó que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía imponerse acríticamente al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Coligió entonces:
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.
2. Con ese panorama y revisado el caso concreto, se concluye que el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.
En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal.
En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a conceder el amparo implorado para que el juzgador vuelva a desatar la súplica interpuesta por la actora y determine si, en el caso concreto, se cumplió la carga de notificación y, por tanto, había lugar, o no, al desistimiento tácito decretado. Lo anterior conforme a derecho corresponda y con observancia de lo expuesto en estas considerativas y la providencia en ellas citada (STC 16733-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Alba Gloria Alzate Mendez -en nombre propio y en representación de su hijo-.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 27 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la providencia que decretó el desistimiento tácito, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, vuelva a desatar la súplica interpuesta por la actora, como en derecho corresponda y con observancia de lo expuesto anteriormente.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS