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AC229-2023 (2023-00269-00)
AC229-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00269-00
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. En atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, se rechaza la solicitud de exequátur de la providencia que decretó la «disolución de matrimonio y sociedad conyugal (…) por mutuo acuerdo» de José Alexis González Cuellar y Clara Isabel Santamaría Santamaría, proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal del Decimoquinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de Florida (Estados Unidos de América), toda vez que el demandante no allegó copia debidamente legalizada de la decisión extranjera cuya homologación pretende.
Además, no allegó la prueba idónea que acredite la ejecutoria de la decisión extranjera cuya homologación pretende, conforme a la ley del país de origen, como lo exige el numeral 3º del referido canon 607 procesal. Sobre el particular, es relevante la advertencia que en pasada oportunidad le hizo la Corte al memorialista (CSJ AC5119-2022, rad. 11001-02-03-000-2022-03477-00) sobre la reserva del Tribunal de origen relacionada con el «derecho de modificar y hacer cumplir [esa] sentencia», que aparece plasmada en el literal D. de la parte resolutiva del fallo objeto de homologación1.
A las anteriores falencias que conducen al rechazo de la solicitud de homologación, cabe agregar que el actor hizo referencia tangencial a la reciprocidad legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América, empero no aportó los «conceptos» que anunció para acreditar esa correspondencia jurídica entre ambas naciones, carga demostrativa que debía acatar en atención a los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 82, 84 y 177 del mismo Estatuto.
Adicionalmente, ninguna evidencia adosó de las normas sustanciales o de la ley extranjera no escrita que regulan el divorcio en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público patrio (cfr. núm. 2º art. 606 C.G.P.). Al respecto, cabe destacar que el numeral 10º del artículo 78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del Proceso advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a través de derecho de petición, podía obtener el interesado.
Fuera de lo anterior, el promotor presentó como pruebas de su petición las copias, no traducidas, de los certificados de nacimiento de sus hijos, que tampoco cumplen con las exigencias legales para su legalización y apostillaje conforme a los tratados internacionales y según lo indica el artículo 251 procesal.
2. Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.
3. Se reconoce al abogado Óscar Celio Tocarruncho Echeverría como apoderado del solicitante en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Cfr. fs. 17 y 19 Archivo PDF “11001020300020230026900-0004Demanda”