AC 229 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC229-2023 (2023-00269-00)

        

AC229-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-00269-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

1.        En atención  a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 607 del  Código General del Proceso, se rechaza  la solicitud de exequátur de la providencia que  decretó la «disolución  de matrimonio y sociedad conyugal (…) por mutuo acuerdo»  de José Alexis González Cuellar y Clara Isabel  Santamaría Santamaría, proferida el 20 de junio de 2019  por el Tribunal del Decimoquinto Circuito Judicial del Condado de  Palm Beach, Estado de Florida (Estados Unidos de América),  toda vez que el demandante no allegó  copia debidamente legalizada de la decisión extranjera cuya  homologación pretende.  

Además, no  allegó  la prueba idónea que acredite la ejecutoria de la decisión  extranjera cuya homologación pretende, conforme a la ley del  país de origen, como lo exige el numeral 3º del referido  canon 607 procesal. Sobre el particular, es relevante la advertencia  que en pasada oportunidad le hizo la Corte al memorialista (CSJ  AC5119-2022,  rad. 11001-02-03-000-2022-03477-00) sobre  la reserva del Tribunal de origen relacionada con el «derecho  de modificar y hacer cumplir [esa] sentencia»,  que aparece plasmada en el literal D. de la parte resolutiva del  fallo objeto de homologación1.  

A  las anteriores falencias que conducen al rechazo de la solicitud de  homologación, cabe agregar que el actor hizo referencia  tangencial a la reciprocidad legislativa entre Colombia y los Estados  Unidos de América, empero no aportó los «conceptos»  que anunció para acreditar esa correspondencia jurídica  entre ambas naciones,  carga demostrativa que debía acatar en  atención a los  artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, en  concordancia con los cánones 82, 84 y 177 del mismo Estatuto.  

Adicionalmente,  ninguna evidencia adosó de las  normas sustanciales o de la ley extranjera no escrita que regulan el  divorcio en el Estado de Florida, Estados Unidos de América,  en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público  patrio (cfr.  núm. 2º art. 606 C.G.P.). Al  respecto, cabe destacar que el numeral 10º del artículo  78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del  Proceso advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que,  directamente o a través de derecho de petición, podía  obtener el interesado.  

Fuera de lo  anterior, el promotor presentó como pruebas de su petición  las copias, no traducidas, de los certificados de nacimiento de sus  hijos, que tampoco cumplen con las exigencias legales para su  legalización y apostillaje conforme a los tratados  internacionales y según lo indica el artículo 251  procesal.  

2.        Ejecutoriada  esta providencia, se archivará la actuación.  

3.         Se  reconoce al abogado Óscar Celio Tocarruncho Echeverría  como apoderado del solicitante en los términos del poder  conferido.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Cfr.          fs. 17 y 19 Archivo PDF “11001020300020230026900-0004Demanda”      

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