AC 332 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC332-2023 (2023-00614-00)

        

AC332-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00614-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, y Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por la sociedad AECSA S.A., contra Gloria Marleny Puerres Criollo.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juez de  pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad,  en virtud, «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto  de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución; así como lo estipulado en el artículo  28 numeral 3 del C.G.P».   

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá, quien en decisión del 11 de  noviembre de 2022 consideró que no tenía competencia en  virtud de la cuantía, por lo que remitió el proceso a  los jueces civiles municipales de pequeñas causas y  competencia múltiple de esta ciudad, según lo dispuesto  en los Acuerdos  PCSJA18-11068 del 27 de julio de 2018 y PCSJA18-11127 del 12 de  octubre de 2018.  

Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, quien en  providencia del  23 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  argumentó que la convocada  tiene como domicilio el municipio de «La  Dorada de Mocoa»;  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de  defensa y contradicción del deudor.  

3.-          Así  las cosas, el expediente se remitió al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Mocoa (Putumayo),  el cual, en  auto de 3 de febrero 2023, resolvió no avocar conocimiento del  asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 del Código General del  Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el  general de que trata el numeral 1 ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3 ib.,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad AECSA  S.A.,  acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar de «el  cumplimiento de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «Yo(Nosotros)  GLORIA MARLENY PUERRES CRIOLLO (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en su oficina ___ de la ciudad de Bogotá  (…)»  (resaltado  intencional).  

De manera que en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este  caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Bogotá.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer  el asunto.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Mocoa (Putumayo),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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