Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC189-2023 (2022-04449-00)
AC189-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04449-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá1 y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, para conocer de un Despacho Comisorio decretado dentro de un proceso ejecutivo promovido por Héctor Iván Ladino Acero y Leidy Susana Ramírez contra José Rivillo Ballen, Angie Yulieth Rivillo Ardila y Sandra Cecilia Ardila Cárdenas, si no fuera porque se advierte inexistente como se pasa a explicar.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso ejecutivo, el juzgador con asiento en Cáqueza, luego de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de los demandantes2, mediante despacho Comisorio No. 01 de 2022 encargó a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá -reparto- «la práctica de la diligencia de secuestro» del vehículo de placas WGI-847, el cual se encuentra a disposición de dicho despacho en la ciudad de Bogotá3.
2. Repartido el asunto, correspondió para su conocimiento al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el cual, manifestó no tener competencia para cumplir la comisión y ordenó devolver la causa al juzgado de origen. Para ello, consideró que -de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11127 de 2018- al ostentar la categoría de juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y «aunado a la regla de competencia consagrada en el núm. 7º del art. 17 del C.G.P., se ratifica que esta funcionaria no es competente para tramitar la comisión, sumado a que la carga laboral imposibilita la evacuación de diligencias fuera del Despacho, distintas a las propias»4.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue devuelto al Despacho Primero Promiscuo de Cáqueza, este -con proveído del 20 de septiembre de 2022- planteó el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del mismo estatuto general del proceso, este Despacho judicial está facultado para comisionar a funcionarios judiciales de igual categoría y el Juzgado Sesenta y seis civiles municipales de Bogotá, Transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas causas y competencia múltiple, está dentro del grado de categoría de Juez municipal, que es la misma categoría del comitente». Sumado a que el bien objeto de la diligencia se encuentra en Bogotá «comprensión territorial que no es de esta jurisdicción»5.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 139 del estatuto procesal, se prevé que siempre que un juez «declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime pertinente (…)» (Se subraya). De tal forma que los conflictos de competencia surgen cuando se trata de avocar el conocimiento de un pleito. Y, en consecuencia, a ese contexto es ajena la colisión derivada de divergencias respecto al cumplimiento de diligencias delegadas o comisionadas en virtud del deber de colaboración entre distintos funcionarios de la rama judicial.
2. De las pautas consagradas en el Código General del Proceso en lo atinente a la comisión, el artículo 37 ibidem autoriza al juez de conocimiento solicitar a otro -siempre que fuere necesario- el auxilio en ciertas actuaciones, como en el caso que nos ocupa para el «secuestro y entrega de bienes en dicha sede». Sin embargo, las normas que rigen esta figura de cooperación no hacen ninguna alusión o remisión a la proposición del conflicto de asignación como remedio para dirimir las diferencias que pudieren surgir entre el sentenciador cognoscente y el comisionado, habida cuenta que el inciso 5º del artículo 38 limitó la discrepancia entre estos, a la falta de competencia territorial de lo encomendado.
En un asunto de contornos similares, estudiado a la luz del anterior estatuto de procedimiento civil, pero vigente en el marco del Código General del Proceso, esta Corporación precisó lo siguiente:
…la discusión estriba exclusivamente en lo relativo a la realización de un acto procesal específico y concreto, no al conocimiento del asunto propiamente considerado, ni a la competencia que en forma excepcional asume el comisionado por virtud de la delegación… Pero si la disputa no radica en torno al punto referido, cual se anotó, es palmario que ante ello no es posible sostener que dicho enfrentamiento entrañe la existencia de un verdadero conflicto de competencia, particularmente de aquellos cuya definición incumbe a la Corte por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del código mencionado. (…) Y lo apuntado viene al caso, por cuanto la comisión, que, como es sabido, únicamente puede conferirse de manera excepcional, no constituye una alteración de esa unidad, pues a pesar de ella el proceso se conserva intangible en su integridad; es, como su nombre lo indica, una delegación que el juez que carece de competencia en un lugar que no es el de su sede, le hace al que sí la tiene, para que realice un acto procesal específico, quien habrá de cumplirlo como si fuera aquél, más en ningún momento implica la fragmentación o la separación parcial de este juez respecto del asunto, al punto que en él radica el deber de revisar la legalidad de lo actuado.6
3. Bajo esos lineamientos, el asunto que origina la atención de la Corte y que fue remitido como un conflicto negativo de competencia, surgió de la devolución de un despacho comisorio, luego de que la juez comisionada -con sede en Bogotá- se abstuviera de practicar la diligencia de secuestro decretada dentro de un trámite ejecutivo dirigido por un juzgado con asiento en Cáqueza -en quien reside la aptitud legal para designarlo por haber librado la orden de apremio-.
Por ende, se vislumbra que aquí el comitente no pretende desligarse del asunto al carecer de la competencia estatuida en los factores objetivo, subjetivo, territorial, o de conexión previstos en el canon 28 del actual compendio adjetivo civil, pues su interés es que de forma cooperada se lleve a término un acto procesal en la jurisdicción donde se halla el bien pignorado, lo que en últimas desestima los presupuestos para que la controversia objeto de análisis comporte una pugna de asignación dirimible en este escenario.
4. Así las cosas, como la discusión no se centra en señalar al funcionario designado normativamente para administrar justicia, las medidas para solventar la necesidad de apoyo en cuanto a la práctica de la diligencia de secuestro, corresponden a quien asumió la litis. En este caso, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, quien en calidad de director del proceso debe buscar las alternativas que de acuerdo a la ley le permitan culminarlo de manera pronta, cumplida y eficaz. Por supuesto, teniendo en cuenta para ello, las funciones designadas a cada jerarquía judicial, y las de apoyo que vinculan a los servidores públicos, de acuerdo con la Ley 2030 de 2020.
En ese sentido, y bajo las previsiones del actual estatuto procesal, la Corte expresó que, «las diferencias que se ocasionen entre comisionado y comitente con relación a ellas no se subsumen en el supuesto del precepto en cita, y para solucionarlas es menester que este último, como director del proceso, adopte las medidas alternativas que estime necesarias para el buen recaudo de la actividad delegada»7.
5. Corolario de lo expuesto, y en atención a que el enfrentamiento motivo de estudio no exhibe carácter de competencia, la Corte ordenará devolver la actuación al fallador Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, para que, desde su atribución y deber legal, gestione el auxilio judicial echado de menos, atendiendo las pautas legales mencionadas. Y, además, repare en el contenido de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, para los juzgados de pequeñas causas y competencia pública, ha distribuido funciones, de acuerdo con el territorio y el contenido de las tareas a desarrollar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inexistente el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Cáqueza, para que proceda de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá8.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Transitoriamente Cuarenta y Ocho de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.
2 Folio 61, archivo “11001020300020220444900-0004Expediente_remitido.pdf” del expediente remitido.
4 Folio 70, ibidem.
5 Folio 73-76, ibidem.
6 CSJ AC 5 de febrero 2002, rad. 0012-02; reiterado en AC1775-2018, 7 de mayo, rad. 2018-00955-00 y, recientemente en AC3515-2021, 18 de agosto, rad. 2021-02809-00.
7 CSJ AC1175-2018, 7 de mayo de 2018, rad. 2018-00955-00.
8 Transitoriamente Cuarenta y Ocho de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.