AC 189 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC189-2023 (2022-04449-00)

        

AC189-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04449-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre el  Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá1  y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, para  conocer de un Despacho Comisorio decretado dentro de un proceso  ejecutivo promovido por Héctor Iván Ladino Acero y  Leidy Susana Ramírez contra José Rivillo Ballen, Angie  Yulieth Rivillo Ardila y Sandra Cecilia Ardila Cárdenas, si no  fuera porque se advierte inexistente como se pasa a explicar.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  el marco del proceso ejecutivo, el juzgador con asiento en Cáqueza,  luego de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de los  demandantes2,  mediante despacho Comisorio No. 01 de 2022 encargó a los  Juzgados Civiles Municipales de Bogotá -reparto- «la  práctica de la diligencia de secuestro»  del  vehículo de placas WGI-847, el cual se encuentra a disposición  de dicho despacho en la ciudad de Bogotá3.  

2.  Repartido  el asunto, correspondió para su conocimiento al Juzgado  Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el cual, manifestó  no tener competencia para cumplir la comisión y ordenó  devolver la causa al juzgado de origen. Para ello, consideró  que -de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11127 de 2018- al ostentar  la categoría de juzgado de pequeñas causas y  competencia múltiple y «aunado  a la regla de competencia consagrada en el núm. 7º del  art. 17 del C.G.P., se ratifica que esta funcionaria no es competente  para tramitar la comisión, sumado a que la carga laboral  imposibilita la evacuación de diligencias fuera del Despacho,  distintas a las propias»4.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue devuelto  al Despacho Primero  Promiscuo de Cáqueza, este -con proveído del 20 de  septiembre de 2022- planteó el conflicto de competencia que  ahora ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo  que «De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del mismo  estatuto general del proceso, este Despacho judicial está  facultado para comisionar a funcionarios judiciales de igual  categoría y el Juzgado Sesenta y seis civiles municipales de  Bogotá, Transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas causas  y competencia múltiple, está dentro del grado de  categoría de Juez municipal, que es la misma categoría  del comitente».  Sumado  a que el bien objeto de la diligencia se encuentra en Bogotá  «comprensión  territorial que no es de esta jurisdicción»5.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el inciso 1º del artículo 139 del  estatuto procesal, se prevé que siempre que un juez «declare  su incompetencia para conocer  de un proceso  ordenará remitirlo al que estime pertinente (…)»  (Se  subraya). De tal forma que los conflictos de competencia surgen  cuando se trata de avocar el conocimiento de un pleito. Y, en  consecuencia, a ese contexto es ajena la colisión derivada de  divergencias respecto al cumplimiento de diligencias delegadas o  comisionadas en virtud del deber de colaboración entre  distintos funcionarios de la rama judicial.  

2.  De las pautas consagradas en el Código General del Proceso en  lo atinente a la comisión, el artículo 37 ibidem  autoriza al juez de conocimiento solicitar a otro -siempre que fuere  necesario- el auxilio en ciertas actuaciones, como en el caso que nos  ocupa para el «secuestro  y entrega de bienes en dicha sede».  Sin embargo, las normas que rigen esta figura de cooperación  no hacen ninguna alusión o remisión a la proposición  del conflicto de asignación como remedio para dirimir las  diferencias que pudieren surgir entre el sentenciador cognoscente y  el comisionado, habida cuenta que el inciso 5º del artículo  38 limitó la discrepancia entre estos, a la falta de  competencia territorial de lo encomendado.  

En  un asunto de contornos similares, estudiado a la luz del anterior  estatuto de procedimiento civil, pero vigente en el marco del Código  General del Proceso, esta Corporación precisó lo  siguiente:  

…la  discusión estriba exclusivamente en lo relativo a la  realización de un acto procesal específico y concreto,  no al conocimiento del asunto propiamente considerado, ni a la  competencia que en forma excepcional asume el comisionado por virtud  de la delegación… Pero si la disputa no radica en torno  al punto referido, cual se anotó, es palmario que ante ello no  es posible sostener que dicho enfrentamiento entrañe la  existencia de un verdadero conflicto de competencia, particularmente  de aquellos cuya definición incumbe a la Corte por virtud de  lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28  del código mencionado. (…) Y lo apuntado viene al caso,  por cuanto la comisión, que, como es sabido, únicamente  puede conferirse de manera excepcional, no constituye una alteración  de esa unidad, pues a pesar de ella el proceso se conserva intangible  en su integridad; es, como su nombre lo indica, una delegación  que el juez que carece de competencia en un lugar que no es el de su  sede, le hace al que sí la tiene, para que realice un acto  procesal específico, quien habrá de cumplirlo como si  fuera aquél, más en ningún momento implica la  fragmentación o la separación parcial de este juez  respecto del asunto, al punto que en él radica el deber de  revisar la legalidad de lo actuado.6  

3.  Bajo esos lineamientos, el asunto que origina la atención de  la Corte y que fue remitido como un conflicto negativo de  competencia, surgió de la devolución de un despacho  comisorio, luego de que la juez comisionada -con sede en Bogotá-  se abstuviera de practicar la diligencia de secuestro decretada  dentro de un trámite ejecutivo dirigido por un juzgado con  asiento en Cáqueza -en quien reside la aptitud legal para  designarlo por haber librado la orden de apremio-.  

Por  ende, se vislumbra que aquí el comitente no pretende  desligarse del asunto al carecer de la competencia estatuida en los  factores objetivo, subjetivo, territorial, o de conexión  previstos en el canon 28 del actual compendio adjetivo civil, pues su  interés es que de forma cooperada se lleve a término un  acto procesal en la jurisdicción donde se halla el bien  pignorado, lo que en últimas desestima los presupuestos para  que la controversia objeto de análisis comporte una pugna de  asignación dirimible en este escenario.  

4.  Así las cosas, como la discusión no se centra en  señalar al funcionario designado normativamente para  administrar justicia, las medidas para solventar la necesidad de  apoyo en cuanto a la práctica de la diligencia de secuestro,  corresponden a quien asumió la litis.  En este caso, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza,  quien en calidad de director del proceso debe buscar las alternativas  que de acuerdo a la ley le permitan culminarlo de manera pronta,  cumplida y eficaz. Por supuesto, teniendo en cuenta para ello, las  funciones designadas a cada jerarquía judicial, y las de apoyo  que vinculan a los servidores públicos, de acuerdo con la Ley  2030 de 2020.  

En  ese sentido, y bajo las previsiones del actual estatuto procesal, la  Corte expresó que, «las  diferencias que se ocasionen entre comisionado y comitente con  relación a ellas no se subsumen en el supuesto del precepto en  cita, y para solucionarlas es menester que este último, como  director del proceso, adopte las medidas alternativas que estime  necesarias para el buen recaudo de la actividad delegada»7.  

5.  Corolario de lo expuesto, y en atención a que el  enfrentamiento motivo de estudio no exhibe carácter de  competencia, la Corte ordenará devolver la actuación al  fallador Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, para que,  desde su atribución y deber legal, gestione el auxilio  judicial echado de menos, atendiendo las pautas legales mencionadas.  Y, además, repare en el contenido de los Acuerdos del Consejo  Superior de la Judicatura que, para los juzgados de pequeñas  causas y competencia pública, ha distribuido funciones, de  acuerdo con el territorio y el contenido de las tareas a desarrollar.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  inexistente el conflicto de competencia de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Primero  Promiscuo de Cáqueza, para que proceda de conformidad con lo  expuesto.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Sesenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá8.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Transitoriamente Cuarenta y Ocho de pequeñas causas y          competencia múltiple de Bogotá.  

2          Folio 61, archivo          “11001020300020220444900-0004Expediente_remitido.pdf”          del expediente remitido.  

4          Folio 70, ibidem.  

5          Folio 73-76, ibidem.  

6          CSJ AC 5 de febrero 2002, rad. 0012-02; reiterado en AC1775-2018, 7          de mayo, rad. 2018-00955-00 y, recientemente en AC3515-2021, 18 de          agosto, rad. 2021-02809-00.  

7          CSJ          AC1175-2018, 7 de mayo de 2018, rad. 2018-00955-00.  

8          Transitoriamente Cuarenta y Ocho de pequeñas causas y          competencia múltiple de Bogotá.      

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