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AC120-2023 (2021-04228-00)
AC120-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04228-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la petición de cambio de radicación presentada por Cesar Augusto Ruiz Gaitán frente al proceso ejecutivo de radicado 2021-00469, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en contra de la inmobiliaria Efraín González Asociados.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante depreca el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Zipaquirá al de Bogotá, por cuanto la autoridad judicial demandada «tiene acceso a la corrupción de la jurisdicción de estos dos municipios, y todas las acciones judiciales que se adelanten contra ella se le presentan todo tipo de impedimentos [como] ha sucedido en [su] caso personal».
2. Narra que en febrero de 2016 celebró contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Efraín González Asociados, sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Chía «con duración de 5 años». El contrato se suscribió con el fin de establecer en ese predio un «restaurante peletería y lavadero de carros, para lo cual se realizaron obras y adecuaciones», por valor de $42.221.865.
2.2. Refiere que la agencia inmobiliaria incumplió lo pactado pues, el inmueble no se encontraba óptimo para su funcionamiento, por lo que decidió «no cancelar más el canon de arrendamiento hasta tanto ella no cumpliera con todas sus obligaciones y realizara las obras que requería el inmueble para su óptimo desarrollo». No obstante, en audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2017, concertaron «la no terminación del contrato», que el actor seguiría acatando lo pactado, y que la inmobiliaria devolvería «el valor de las obras realizadas […]» y realizaría «todos los arreglos que la casa demandaba para su normal funcionamiento».
2.3. Advierte que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se surtió proceso en contra de la arrendadora por incumplimiento del contrato iniciado por Reinaldo Quecan Ramírez y María Fernández de Quecan, asunto que fue «evaluado por el despacho con una eficiencia y prontitud llamativa». Igualmente, indica que por «información de la comunidad, se conoce que Reinaldo Antonio Quecan Ramírez es muy cercano del representante legal de la inmobiliaria», de lo que dedujo «el inexplicable abandono» de la demanda referida.
2.4. Resalta que el 21 de marzo de 2018, fue demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, por «injustificables dilaciones» lo remitió al Despacho Primero Civil del Circuito de ese municipio, el cual, con sentencia del 2 de julio de 2020 declaró «la terminación del contrato por incumplimiento de la inmobiliaria».
2.5. De otra parte, informa que la aseguradora -El Libertador- adelantó un «proceso ejecutivo […] ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, el cual se [cerró] ante la inequívoca demostración del cumplimiento del total de [sus] obligaciones […]». Que el extremo demandante se negó a «recibir el inmueble que se encontraba desocupado […], sin embargo, la abogada propuso ponerlo a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el cual se ventil[ó] el proceso de restitución con la finalidad que no [le] causara más cánones de arrendamiento». Acto que se cumplió el 29 de noviembre de 2018.
2.6. Anota que, en enero de 2019, la inmobiliaria «invadió el inmueble de forma violenta, sin contar con ninguna autorización judicial, […] para volverlo a arrendar. Sin pagar uno solo de los perjuicios que [le] ha causado [y] sin que terminara ninguno de los procesos adelantados». Situación que infirmó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y al Libertador. De igual forma, resalta que la aseguradora radicó «acta de diligencia de entrega voluntaria de [su] parte, soportándola con documentación falsa, argumentando que en [su] calidad de arrendatario autoriz[ó] a Guillermo Felipe Valencia realizar dicho acto […] y poderse apropiar de un inmueble que estaba a disposición de la autoridad judicial». Empero, tal situación «no le importó [al Despacho]» y «terminó el proceso con fundamento en toda esa documentación falsa radicada por la abogada Rodríguez».
2.7. Finalmente, indica que en julio de 2021 radicó proceso ejecutivo en contra de la inmobiliaria, del cual conoció el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá quien negó el mandamiento de pago, argumentando que no existe título ejecutivo, sin importar que su mismo despacho fue el que profirió la providencia de terminación de contrato, [por lo que radicó] recurso de apelación y mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2021, concedió el recurso y se orden[ó] enviar el expediente al superior». No obstante, luego advirtió que «el despacho engavetó tres meses el expediente y jamás lo remitió al superior». Y que el representante legal de la inmobiliaria «conoció de todas las medidas cautelares solicitadas en [la] demanda. Ante esta situación [desistió] de dicho recurso». Así las cosas, interpuso nuevamente «demanda ejecutiva que por reparto está en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 2021-0469».
II. CONSIDERACIONES
1. La petición en comento incorpora, entre otros aspectos, uno relacionado con las competencias asignadas por ley a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, relativo al cambio de radicación de un proceso ejecutivo, de un Distrito Judicial -Zipaquirá-, a otro diferente -Bogotá-. En ese orden de ideas, a la luz de la normatividad vigente, y de las exigencias que de ella subyacen, se analizará la correspondiente solicitud.
2. El cambio de radicación consagrado en la legislación vigente, es una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos. Aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.
3. La ley se encarga de señalar expresamente las causales de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos. El primero, concierne a la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo, atiende a deficiencias de gestión y celeridad del proceso en cuestión.
3.1. En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre transversal el concepto de orden público, entendido como el «conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»1.
Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso». O, en «episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas»2. El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés en el proceso.
3.2. En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»3.
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación.
En cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que, salvo el aludido concepto que se rinde en procura de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen. Ello «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»4.
4. A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada por César Augusto Ruiz Gaitán, respecto del proceso ejecutivo en el que es demandante. Ello pues, los fundamentos en los que se sustentó no corresponden a ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente. Esto es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial.
4.2. En suma, debe repararse que si bien la norma -artículo 30 del Código General del Proceso- exige al interesado aportar las pruebas que apoyan su petición, en el caso en concreto, este dejó de arrimarlas. Por lo tanto, la solicitud también carece de elementos de convicción que avalen o justifiquen el traslado del mencionado proceso ejecutivo a otro Distrito Judicial. Además, conforme lo asevera el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el juicio ejecutivo ya finalizó por desistimiento del petente frente a los recursos propuestos contra el auto que negó el mandamiento de pago, por lo que inane resultaría el cambio de sede. En consecuencia, se denegará lo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la petición de cambio de radicación del proceso referido en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al interesado por el medio más expedito e idóneo.
TERCERO: Proceder al archivo digital de esta actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.
2 CSJ AC2991-2015, reiterado recientemente en AC043-2019.
3 CSJ AC 3819-2017.
4 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
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