AC 120 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC120-2023 (2021-04228-00)

        

AC120-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04228-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  petición de cambio de radicación presentada por Cesar  Augusto Ruiz Gaitán frente al proceso ejecutivo de radicado  2021-00469, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá en contra de la inmobiliaria Efraín González  Asociados.  

I.        ANTECEDENTES  

1. El solicitante  depreca el cambio de radicación del expediente del distrito  judicial de Zipaquirá al de Bogotá, por cuanto la  autoridad judicial demandada «tiene  acceso a la corrupción de la jurisdicción de estos dos  municipios, y todas las acciones judiciales que se adelanten contra  ella se le presentan todo tipo de impedimentos [como] ha sucedido en  [su] caso personal».  

2. Narra que en  febrero de 2016 celebró contrato de arrendamiento con la  inmobiliaria Efraín González Asociados, sobre un bien  inmueble ubicado en el municipio de Chía «con  duración de 5 años».  El contrato se suscribió con el fin de establecer en ese  predio un «restaurante  peletería y lavadero de carros, para lo cual se realizaron  obras y adecuaciones»,  por valor de $42.221.865.  

2.2. Refiere que  la agencia inmobiliaria incumplió lo pactado pues, el inmueble  no se encontraba óptimo para su funcionamiento, por lo que  decidió «no  cancelar más el canon de arrendamiento hasta tanto ella no  cumpliera con todas sus obligaciones y realizara las obras que  requería el inmueble para su óptimo desarrollo».  No obstante, en audiencia de conciliación celebrada el 8 de  junio de 2017, concertaron «la  no terminación del contrato»,  que el actor seguiría acatando lo pactado, y que la  inmobiliaria devolvería «el  valor de las obras realizadas […]»  y  realizaría «todos  los arreglos que la casa demandaba para su normal funcionamiento».  

2.3. Advierte que  ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se surtió  proceso en contra de la arrendadora por incumplimiento del contrato  iniciado por Reinaldo Quecan Ramírez y María Fernández  de Quecan, asunto que fue «evaluado  por el despacho con una eficiencia y prontitud llamativa».  Igualmente, indica que por «información  de la comunidad, se conoce que Reinaldo Antonio Quecan Ramírez  es muy cercano del representante legal de la inmobiliaria»,  de lo que  dedujo «el  inexplicable abandono» de  la demanda referida.  

2.4. Resalta que  el 21 de marzo de 2018, fue demandado en proceso de restitución  de inmueble arrendado, proceso que correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, por  «injustificables  dilaciones»  lo remitió al Despacho Primero Civil del Circuito de ese  municipio, el cual, con sentencia del 2 de julio de 2020 declaró  «la  terminación del contrato por incumplimiento de la  inmobiliaria».  

2.5. De otra  parte, informa que la aseguradora -El Libertador- adelantó un  «proceso  ejecutivo […] ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía,  el cual se [cerró] ante la inequívoca demostración  del cumplimiento del total de [sus] obligaciones […]».  Que el  extremo demandante se negó a «recibir  el inmueble que se encontraba desocupado […], sin embargo, la  abogada propuso ponerlo a disposición del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá en el cual se ventil[ó]  el proceso de restitución con la finalidad que no [le] causara  más cánones de arrendamiento».  Acto que se cumplió el 29 de noviembre de 2018.  

2.6. Anota que, en  enero de 2019, la inmobiliaria «invadió  el inmueble de forma violenta, sin contar con ninguna autorización  judicial, […] para volverlo a arrendar. Sin pagar uno solo de  los perjuicios que [le] ha causado [y] sin que terminara ninguno de  los procesos adelantados».  Situación que infirmó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá y al Libertador. De igual forma, resalta  que la aseguradora radicó «acta  de diligencia de entrega voluntaria de [su] parte, soportándola  con documentación falsa, argumentando que en [su] calidad de  arrendatario autoriz[ó] a Guillermo Felipe Valencia realizar  dicho acto […] y poderse apropiar de un inmueble que estaba a  disposición de la autoridad judicial».  Empero, tal situación «no  le importó [al Despacho]»  y  «terminó el proceso con fundamento en toda esa  documentación falsa radicada por la abogada Rodríguez».  

2.7. Finalmente,  indica que en julio de 2021 radicó proceso ejecutivo en contra  de la inmobiliaria, del cual conoció el «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá quien negó el  mandamiento de pago, argumentando que no existe título  ejecutivo, sin importar que su mismo despacho fue el que profirió  la providencia de terminación de contrato, [por lo que radicó]  recurso de apelación y mediante pronunciamiento del 30 de  julio de 2021, concedió el recurso y se orden[ó] enviar  el expediente al superior». No  obstante, luego advirtió que «el  despacho engavetó tres meses el expediente y jamás lo  remitió al superior». Y  que el representante legal de la inmobiliaria «conoció  de todas las medidas cautelares solicitadas en [la] demanda. Ante  esta situación [desistió] de dicho recurso».  Así las cosas, interpuso nuevamente «demanda  ejecutiva que por reparto está en conocimiento del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado  2021-0469».  

II.        CONSIDERACIONES  

1. La petición  en comento incorpora, entre otros aspectos, uno relacionado con las  competencias asignadas por ley a la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia, relativo al cambio de radicación de  un proceso ejecutivo, de un Distrito Judicial -Zipaquirá-, a  otro diferente -Bogotá-. En ese orden de ideas, a la luz de la  normatividad vigente, y de las exigencias que de ella subyacen, se  analizará la correspondiente solicitud.  

2. El cambio de  radicación consagrado en la legislación vigente, es una  herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la  administración de justicia y garantizar la resolución  normal y pacífica de los conflictos jurídicos. Aún  en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales  relacionadas con alteraciones del orden público, afectación  a la imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, desatención de las garantías procesales,  amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o  deficiencias en la gestión judicial.  

3. La ley se  encarga de señalar expresamente las causales de procedencia de  la petición de cambio de radicación, que en líneas  generales pueden ser incorporadas en dos grupos. El primero,  concierne a la afectación del  «orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes»,  en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo,  atiende a deficiencias de gestión y celeridad del proceso en  cuestión.  

3.1. En el grupo  inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre  transversal el concepto de orden público, entendido como el  «conjunto  de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica  de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y  normalidad institucionalidad con plena garantía de las  libertades públicas, que permita la prosperidad general y el  goce de los derechos humanos»1.  

Pero las  arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la  alteración al principio del juez natural, a vista de la  jurisprudencia, han de ser «situaciones  extremas»,  que pueden ejemplificarse en «la  presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre  interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en  las decisiones que se toman al interior de  un proceso».  O, en «episodios  de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la  práctica de las pruebas»2.  El deterioro del orden público, propicio para impulsar un  cambio de radicación, puede consistir igualmente en la  existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza  o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes  o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés  en el proceso.  

3.2. En cuanto a  las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en  el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha  predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el  contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el  impulso del litigio no está interrumpido por «problemas  coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o  de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado  del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el  proceso con normalidad»3.  

Esos problemas de  gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que  influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y  que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser  constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las  herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que  le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable  para decidir el cambio de radicación.  

En cualquiera de  las dos situaciones que permiten el cambio de radicación,  corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis  que se llegue a invocar, sin que, salvo el aludido concepto que se  rinde en procura de verificar fallas de gestión o celeridad,  exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco  el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos  de prueba que se adjunten o relacionen. Ello «dado  que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación  con el interés particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto»4.  

4. A la luz de los  anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la  petición de cambio de radicación elevada por César  Augusto Ruiz Gaitán, respecto del proceso ejecutivo en el que  es demandante. Ello pues, los fundamentos en los que se sustentó  no corresponden a ninguna de las dos hipótesis traídas  por el legislador para propiciar el traslado de un expediente. Esto  es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión  judicial.  

4.2. En suma, debe  repararse que si bien la norma -artículo 30 del Código  General del Proceso- exige al interesado aportar las pruebas que  apoyan su petición, en el caso en concreto, este dejó  de arrimarlas. Por lo tanto, la solicitud también carece de  elementos de convicción que avalen o justifiquen el traslado  del mencionado proceso ejecutivo a otro Distrito Judicial. Además,  conforme lo asevera el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, el juicio ejecutivo ya finalizó por  desistimiento del petente frente a los recursos propuestos contra el  auto que negó el mandamiento de pago, por lo que inane  resultaría el cambio de sede. En  consecuencia, se denegará lo solicitado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Negar la petición de cambio de radicación del proceso  referido en esta providencia.  

SEGUNDO:  Notificar esta decisión al interesado por el medio más  expedito e idóneo.  

TERCERO:  Proceder al archivo digital de esta actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Consejo de Estado, Sala de lo          Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6          de julio de 2007, Rad. 17253.  

2          CSJ          AC2991-2015,          reiterado recientemente en AC043-2019.  

3          CSJ AC 3819-2017.  

4          CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.  

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