STC1558 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1558-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1558-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00285-03  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2022,  en  la acción de tutela que Maria del Rosario Alderete Urcuqui y  Leonardo Ernesto Muñoz Zambrano formularon contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite  al que fue vinculada Luz Karime Realpe Jaramillo y citados los  intervinientes en la queja disciplinaria 00-2022-00222.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes          invocaron la protección de los derechos fundamentales a la          salud, vida, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados          por la autoridad disciplinaria accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que laboraban como empleados  del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali,  como citadora y sustanciador -respectivamente- y el 24 de febrero de  2022 formularon queja por acoso laboral contra la secretaria del  despacho  Luz Karime Realpe Jaramillo,  pero la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Valle no  le dio trámite ágil, y mientras tanto continúan  las conductas denunciadas en un ambiente «degradante»  y «hostil»,  lo que les ocasionó acudir a médicos de distintas  especialidades y recibir medicamentos psiquiátricos.  

            

2. Con          base en lo anterior, solicitaron, ordenar a la Comisión          accionada, dar celeridad al trámite de la queja instaurada,          para evitar conflictos mayores, pues no soportaban tanto «acoso          laboral».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca          informó que, mediante auto de 28 de junio de 2022, abrió          investigación disciplinaria contra Luz Karime Realpe          Jaramillo y ordenó la práctica de algunas pruebas.  

El  20 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho  para la correspondiente valoración, por lo que el trámite  se encontraba en etapa probatoria, dentro del término señalado  en el artículo «213»  de la Ley «1952  de 2019»  (seis (6) meses) y que solo agotada esta, podría finalmente  resolver de fondo.  

            

2. Mauricio          de Jesús López Bermúdez, informó que ya          no trabajaba en el Juzgado Catorce Laboral, pero que había          conocido de las conductas de acoso desplegadas por la secretaria          acusada.  

            

3. Luz          Karime Realpe Jaramillo negó la existencia de acoso laboral y          faltas disciplinarias, pues, por el contrario, utilizaba lenguaje          respetuoso, asertivo y claro, agregó que el señor          Muñoz Zambrano recibía tratamiento psiquiátrico          desde 2016, y que eran los accionantes quienes, siendo «pareja»,          actuaban con descortesía e insubordinación; que el          trámite disciplinario se estaba llevando según los          términos que correspondían, y que estos no habían          vencido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar que  la Comisión de Disciplina accionada se encontraba tramitando,  dentro de los términos legales, la queja formulada por los  accionantes, sin transgredir el plazo establecido en el «artículo  213 de la Ley 1952 de 2019»,  esto es, seis (6) meses que no habían transcurrido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones y  enfatizar que el término legal establecido para la etapa  probatoria en el proceso disciplinario se había superado, en  la medida en que, es de solo tres (3) meses conforme a lo dispuesto  en la Ley 1010 de 2006.  

ACTUACIÓN  EN SEGUNDA INSTANCIA  

            

1. El          expediente ingresó a esta Corte el 6 de octubre de 2022, con          el fin de resolver la impugnación invocada, sin embargo, tras          advertir la nulidad del trámite adelantado en primera          instancia, debido a que el          «Colegiado          de primer grado carecía de competencia para adelantar esta          acción, en tanto que fue interpuesta por          empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción          ordinaria          [por          lo que] le          competía a la especialidad de lo contencioso administrativo          dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido          en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º          del Decreto 333 de 2021»          ordenó          su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,          para que conociera en primer grado (Auto          ATC1571-2022           de 19 de octubre).  

            

2. El          Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo devolvió (auto          de 25 de octubre) y señaló que, contrario a lo dicho          en la norma y lo establecido por esta Sala, no era competente para          el efecto, debido a que la Corte Constitucional, en sus distintos          pronunciamientos, había determinado que no era posible          alterar la competencia para conocer la tutela, cuando de reglas de          reparto se trataba, así como que era inadecuado decretar          nulidades con base en el mismo particular, de modo que, a pesar del          curso que tomara la acción en primera instancia, el Superior          no podía invalidar lo actuado, habida cuenta que, en          cualquier caso, el vicio podría ser saneado por las partes,          razón por la cual el expediente se remitió a la Corte          Constitucional.  

            

3. La          Corte Constitucional, en auto 009 de 2023 dejó          sin efectos el auto proferido por esta Corporación mediante          el cual se declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en          normas de reparto y ordenó que se remitiera el expediente          para continuar con el trámite y proferir decisión de          fondo respecto de la impugnación presentada, y para el efecto          sostuvo,  

(…)  la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un  conflicto aparente de competencia. Ello es así comoquiera que  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  consideró que no era competente para conocer la acción  de tutela de la referencia en virtud de las reglas de reparto  previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333  de 2021). Por su parte, el Tribunal  Administrativo  del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento de la misma  acción constitucional al precisar que las reglas fijadas en  los precitados decretos eran reglas de reparto, concluyendo así,  que la competencia no podía ser alterada ni en primera ni en  segunda instancia porque esto desconocería el principio  perpetuatio jurisdictionis y afectaría la protección de  los derechos fundamentales.  

2.  Bajo ese contexto, la Sala Plena estima que la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil- tomó las reglas de  reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la  nulidad de lo actuado, y por esa vía, abstenerse de resolver  la acción de amparo. De esta forma, la referida autoridad  judicial afectó tanto la celeridad y eficacia en la  administración de justicia como la protección a los  derechos fundamentales de los accionantes. Esto pese a que esta Corte  ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015  (modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021) no  pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia  o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.  

            

4. Ahora          bien, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado desde el 13 de mayo          de 2009 (rad.          2009-00083-01) entre muchos otros, en auto ATC1486-2022),          que          esta Corte,  

(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.  

Sin  perjuicio de lo anterior, y toda vez que este trámite  constitucional fue radicado desde  el 19 de septiembre de 2022, como medida de protección  inmediata de los derechos fundamentales cuya vulneración fue  denunciada, se procede la Sala a resolver la impugnación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela establecida en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten realmente vulnerados o amenazados por la acción u          omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          muy excepcionales-.  

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Maria          del Rosario Alderete Urcuqui y Leonardo Ernesto Muñoz          Zambrano (empleados del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de          Cali) acudieron inconformes con la Comisión Seccional de          Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por cuanto, a pesar de          haber formulado la queja disciplinaria 00-2022-00222, contra Luz          Karime Realpe Jaramillo (secretaria del mismo despacho) está          no se ha tramitado de manera ágil, por lo que solicitaron          impulso para evitar mayores conflictos,          pues no soportaban tanto «acoso          laboral».  

            

3. Al          revisar la actuación referida se advirtió que,          contrario a lo afirmado por los accionantes, la          Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del          Cauca, ha actuado dentro de los términos establecidos en la          Ley 2094 de 2021, según la cual, la investigación          disciplinaria ocasionada por la queja presentada por los          interesados, podría tener una duración de seis (6)          meses, contados a partir de la decisión de apertura, en este          caso, desde el 28 de junio de 2022, es decir, hasta el 28 de          diciembre siguiente, por lo que, era claro, que una acción de          tutela instaurada tres (3) meses antes de que se venciera el          referido plazo (19 de septiembre de 2022) sin que se registrara una          eventual mora judicial u otra transgresión evidente,          resultaba improcedente, como en efecto se determinó en          primera instancia.  

            

4. En          cualquier caso, nótese que, en providencia de 6 de diciembre          de 2022, la autoridad disciplinaria accionada cerró la etapa          probatoria   y corrió traslado a las partes para que          presentaran sus alegatos previos, cargar que cumplió la parte          acusada el 11 de enero de 2023.  

            

5. Si          bien, no se ha realizado la evaluación de que trata el          artículo 221 de la Ley 2094 supra          referida, no puede perderse de vista que, en estos casos, el          funcionario de conocimiento cuenta con la facultad de prorrogar el          primero de los plazos aludidos, hasta por tres (3) meses, si acaso          hicieren falta pruebas para decidir, periodo que, a no dudarlo,          tampoco ha fenecido (28 de marzo de 2023) en el hipotético          caso en el que se hiciera uso de dicha posibilidad, escenario que,          una vez más, descarta la falta de celeridad o mora denunciada          por los quejosos y, de contera, la supuesta vulneración de          derechos constitucionales señalada.  

            

6. Ahora,          en cuanto a los problemas de salud que los accionantes manifestaron          haber padecido, se advierte que no informaron que, la falta de          definición de la queja interpuesta les impidiera hacer uso de          los servicios médicos a los que, por ley, tienen derecho por          pertenecer a una EPS, y también se descarta alguna amenaza a          su seguridad social, pues tampoco acreditaron alguna falencia en el          pago de sus respectivas cotizaciones, o la amenaza inminente de          perder su trabajo.  

            

7. Así          las cosas, en este asunto tampoco se demostró la existencia          de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues          para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar          una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

8. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *