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STC1558-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1558-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00285-03
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Maria del Rosario Alderete Urcuqui y Leonardo Ernesto Muñoz Zambrano formularon contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al que fue vinculada Luz Karime Realpe Jaramillo y citados los intervinientes en la queja disciplinaria 00-2022-00222.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad disciplinaria accionada.
Manifestaron, en síntesis, que laboraban como empleados del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, como citadora y sustanciador -respectivamente- y el 24 de febrero de 2022 formularon queja por acoso laboral contra la secretaria del despacho Luz Karime Realpe Jaramillo, pero la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle no le dio trámite ágil, y mientras tanto continúan las conductas denunciadas en un ambiente «degradante» y «hostil», lo que les ocasionó acudir a médicos de distintas especialidades y recibir medicamentos psiquiátricos.
2. Con base en lo anterior, solicitaron, ordenar a la Comisión accionada, dar celeridad al trámite de la queja instaurada, para evitar conflictos mayores, pues no soportaban tanto «acoso laboral».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que, mediante auto de 28 de junio de 2022, abrió investigación disciplinaria contra Luz Karime Realpe Jaramillo y ordenó la práctica de algunas pruebas.
El 20 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho para la correspondiente valoración, por lo que el trámite se encontraba en etapa probatoria, dentro del término señalado en el artículo «213» de la Ley «1952 de 2019» (seis (6) meses) y que solo agotada esta, podría finalmente resolver de fondo.
2. Mauricio de Jesús López Bermúdez, informó que ya no trabajaba en el Juzgado Catorce Laboral, pero que había conocido de las conductas de acoso desplegadas por la secretaria acusada.
3. Luz Karime Realpe Jaramillo negó la existencia de acoso laboral y faltas disciplinarias, pues, por el contrario, utilizaba lenguaje respetuoso, asertivo y claro, agregó que el señor Muñoz Zambrano recibía tratamiento psiquiátrico desde 2016, y que eran los accionantes quienes, siendo «pareja», actuaban con descortesía e insubordinación; que el trámite disciplinario se estaba llevando según los términos que correspondían, y que estos no habían vencido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar que la Comisión de Disciplina accionada se encontraba tramitando, dentro de los términos legales, la queja formulada por los accionantes, sin transgredir el plazo establecido en el «artículo 213 de la Ley 1952 de 2019», esto es, seis (6) meses que no habían transcurrido.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones y enfatizar que el término legal establecido para la etapa probatoria en el proceso disciplinario se había superado, en la medida en que, es de solo tres (3) meses conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El expediente ingresó a esta Corte el 6 de octubre de 2022, con el fin de resolver la impugnación invocada, sin embargo, tras advertir la nulidad del trámite adelantado en primera instancia, debido a que el «Colegiado de primer grado carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria [por lo que] le competía a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021» ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que conociera en primer grado (Auto ATC1571-2022 de 19 de octubre).
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo devolvió (auto de 25 de octubre) y señaló que, contrario a lo dicho en la norma y lo establecido por esta Sala, no era competente para el efecto, debido a que la Corte Constitucional, en sus distintos pronunciamientos, había determinado que no era posible alterar la competencia para conocer la tutela, cuando de reglas de reparto se trataba, así como que era inadecuado decretar nulidades con base en el mismo particular, de modo que, a pesar del curso que tomara la acción en primera instancia, el Superior no podía invalidar lo actuado, habida cuenta que, en cualquier caso, el vicio podría ser saneado por las partes, razón por la cual el expediente se remitió a la Corte Constitucional.
3. La Corte Constitucional, en auto 009 de 2023 dejó sin efectos el auto proferido por esta Corporación mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en normas de reparto y ordenó que se remitiera el expediente para continuar con el trámite y proferir decisión de fondo respecto de la impugnación presentada, y para el efecto sostuvo,
(…) la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Ello es así comoquiera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento de la misma acción constitucional al precisar que las reglas fijadas en los precitados decretos eran reglas de reparto, concluyendo así, que la competencia no podía ser alterada ni en primera ni en segunda instancia porque esto desconocería el principio perpetuatio jurisdictionis y afectaría la protección de los derechos fundamentales.
2. Bajo ese contexto, la Sala Plena estima que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado, y por esa vía, abstenerse de resolver la acción de amparo. De esta forma, la referida autoridad judicial afectó tanto la celeridad y eficacia en la administración de justicia como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes. Esto pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021) no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.
4. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado desde el 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01) entre muchos otros, en auto ATC1486-2022), que esta Corte,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, y toda vez que este trámite constitucional fue radicado desde el 19 de septiembre de 2022, como medida de protección inmediata de los derechos fundamentales cuya vulneración fue denunciada, se procede la Sala a resolver la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten realmente vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Maria del Rosario Alderete Urcuqui y Leonardo Ernesto Muñoz Zambrano (empleados del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali) acudieron inconformes con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por cuanto, a pesar de haber formulado la queja disciplinaria 00-2022-00222, contra Luz Karime Realpe Jaramillo (secretaria del mismo despacho) está no se ha tramitado de manera ágil, por lo que solicitaron impulso para evitar mayores conflictos, pues no soportaban tanto «acoso laboral».
3. Al revisar la actuación referida se advirtió que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ha actuado dentro de los términos establecidos en la Ley 2094 de 2021, según la cual, la investigación disciplinaria ocasionada por la queja presentada por los interesados, podría tener una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura, en este caso, desde el 28 de junio de 2022, es decir, hasta el 28 de diciembre siguiente, por lo que, era claro, que una acción de tutela instaurada tres (3) meses antes de que se venciera el referido plazo (19 de septiembre de 2022) sin que se registrara una eventual mora judicial u otra transgresión evidente, resultaba improcedente, como en efecto se determinó en primera instancia.
4. En cualquier caso, nótese que, en providencia de 6 de diciembre de 2022, la autoridad disciplinaria accionada cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos previos, cargar que cumplió la parte acusada el 11 de enero de 2023.
5. Si bien, no se ha realizado la evaluación de que trata el artículo 221 de la Ley 2094 supra referida, no puede perderse de vista que, en estos casos, el funcionario de conocimiento cuenta con la facultad de prorrogar el primero de los plazos aludidos, hasta por tres (3) meses, si acaso hicieren falta pruebas para decidir, periodo que, a no dudarlo, tampoco ha fenecido (28 de marzo de 2023) en el hipotético caso en el que se hiciera uso de dicha posibilidad, escenario que, una vez más, descarta la falta de celeridad o mora denunciada por los quejosos y, de contera, la supuesta vulneración de derechos constitucionales señalada.
6. Ahora, en cuanto a los problemas de salud que los accionantes manifestaron haber padecido, se advierte que no informaron que, la falta de definición de la queja interpuesta les impidiera hacer uso de los servicios médicos a los que, por ley, tienen derecho por pertenecer a una EPS, y también se descarta alguna amenaza a su seguridad social, pues tampoco acreditaron alguna falencia en el pago de sus respectivas cotizaciones, o la amenaza inminente de perder su trabajo.
7. Así las cosas, en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS