STC1557 2023

FEBRERO

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STC1557-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1557-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00010-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  30 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Héctor Isaac Arango Rojas, Andrés Felipe Arango  Gutiérrez y Martha Isabel Gutiérrez Arana contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al  que se ordenó vincular al Consejo Superior de La Judicatura, a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al  Puerto Industrial Agridulce SA, y citadas las partes e intervinientes  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado  2015-00055-00.  

ANTECEDENTES  

1.   Los solicitantes por intermedio de apoderado, invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  el apoderado que los accionantes formularon demanda de  responsabilidad civil extracontractual por usurpación de áreas  de tierra de su propiedad, contra la sociedad Puerto Industrial  Agridulce SA, y adelantado en trámite el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Buenaventura en audiencia de 30 de mayo de 2019  profirió sentencia que acogió parcialmente las  pretensiones, ordenó pagar sumas determinada de dinero a  título de indemnización y condenó en costas a la  demandada.  

Adujo  que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Buga en  providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó el numeral  tercero de la decisión atacada, y en su lugar, condenó  a la demandada a pagar unas sumas de dinero a favor de los  demandantes, e igualmente impuso la sanción consagrada en el  artículo 206 del Código General del Proceso, a cargo de  los copropietarios por valor de $376.466.393.30, y en favor del  Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, en lo demás confirmó la  providencia recurrida y condenó en costas en ambas instancias  a la demandada.  

Aseveró  que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de noviembre de 2022,  informó que la sociedad había hecho una consignación  por $1.040.148.067, y ordenó la entrega a los demandantes, y  señaló que, «en  cuanto a los copropietarios deducir a título de sanción  del artículo 206 del C. G. P., la suma de $376.466.393.30 MCTE  del valor subtotal a recibir por estos del título judicial de  $988.576.067 MCTE, procediendo a su fraccionamiento para realizarle  la entrega del restante a los demandantes por la suma de  $615.109.673.7».  

Explicó  que, por haber ordenado fraccionar y consignar dineros en favor del  Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, sin existir proceso ejecutivo de  jurisdicción coactiva en su contra, el Juzgado accionado  vulneró los derechos fundamentales de sus representados por  defecto procedimental absoluto, material y sustantivo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, entregarle el título  fraccionado por $376.466.393.30.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, luego de relatar  pormenores del referido trámite, informó que, en  providencia de 28 de noviembre de 2022, entre otras determinaciones,  ordenó fraccionar unos depósitos judiciales que estaba  a disposición para que fuera entregado un total de  $376.466.393.30, en favor de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La Sociedad Puerto Industrial Agridulce SA., manifestó que los  accionantes no agotaron todos los medios de defensa que tenía  para la defensa de sus derechos y solicitó su desvinculación  por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo  porque no encontró satisfecho el requisito de la  subsidiariedad porque los accionantes no emplearon los mecanismos de  defensa ordinarios, de manera que el debate no se planteó ante  el juez competente.  

Sostuvo  que, aunque los actores se duelen del yerro cometido por el  accionado, consistente en ordenar fraccionar un depósito  judicial en dos títulos, y pagar al Consejo Superior de la  Judicatura un total de $376.466.393.30, esa decisión no fue  recurrida, sino que vía correo electrónico manifestaron  temas diferentes.  

Adujo  que no se acreditó que la parte accionante hubiese puesto en  conocimiento del Juzgado accionado la irregularidad en el  fraccionamiento del título, previo a acudir en sede de tutela,  cuando es en el trámite donde debía manifestar su  inconformidad, y no se probó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante con fundamento en que no comparte  que se haya negado la tutela por no haber cumplido con uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y  sin examinar si asistía razón respecto del referido  pago.  

Insistió  que, si bien es cierto que no se planteó reposición y  en subsidio apelación contra dicha providencia, fue porque se  tomó una decisión sin argumentos, solo por capricho  personal, situación que no se puede pasar inadvertida por el  superior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, por intermedio de  apoderado los accionantes solicitaron que se ordenara al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que, les entregara el  título fraccionado en  favor de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por  $376.466.393.30, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto  que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se  advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad,  circunstancia que impone confirmar  la decisión atacada.  

2.1  Esta acción de tutela se dirigió a cuestionar el auto  de 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Buenaventura, puntualmente porque dispuso deducir valores de  la condena impuesta en favor de los accionantes y fraccionar  depósitos judiciales para entregar a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, el valor de la sanción impuesta en su contra,  con fundamento en el artículo 206 del Código General  del Proceso (12  auto 1074 ordena pago títulos).  

2.2  No es objeto de discusión que los accionantes no interpusieron  recurso alguno contra esa determinación, razón por la  que surge con claridad que desaprovecharon los mecanismos idóneos  con los que contaban para la protección de sus derechos, y por  tanto, no pueden valerse de esta acción de tutela para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso del proceso y en el momento  establecido para esa finalidad, y no en el escenario constitucional,  debido al carácter subsidiario y residual de este trámite,  tema sobre el que la Sala ha explicado que,  

2.3  No resulta de recibo el argumento referente a que se debió  examinar  de fondo el asunto a pesar de la referida omisión, atendiendo  que no se invocó una evento excepcional que abriera paso a  flexibilizar el requisito general del procedibilidad de la  subsidiariedad, y en particular, las circunstancias  descritas, enmarcan esta acción de tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  donde se determina que a este especialísimo mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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