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STC1557-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1557-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00010-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Héctor Isaac Arango Rojas, Andrés Felipe Arango Gutiérrez y Martha Isabel Gutiérrez Arana contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que se ordenó vincular al Consejo Superior de La Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Puerto Industrial Agridulce SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2015-00055-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó el apoderado que los accionantes formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual por usurpación de áreas de tierra de su propiedad, contra la sociedad Puerto Industrial Agridulce SA, y adelantado en trámite el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en audiencia de 30 de mayo de 2019 profirió sentencia que acogió parcialmente las pretensiones, ordenó pagar sumas determinada de dinero a título de indemnización y condenó en costas a la demandada.
Adujo que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Buga en providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó el numeral tercero de la decisión atacada, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar unas sumas de dinero a favor de los demandantes, e igualmente impuso la sanción consagrada en el artículo 206 del Código General del Proceso, a cargo de los copropietarios por valor de $376.466.393.30, y en favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo demás confirmó la providencia recurrida y condenó en costas en ambas instancias a la demandada.
Aseveró que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de noviembre de 2022, informó que la sociedad había hecho una consignación por $1.040.148.067, y ordenó la entrega a los demandantes, y señaló que, «en cuanto a los copropietarios deducir a título de sanción del artículo 206 del C. G. P., la suma de $376.466.393.30 MCTE del valor subtotal a recibir por estos del título judicial de $988.576.067 MCTE, procediendo a su fraccionamiento para realizarle la entrega del restante a los demandantes por la suma de $615.109.673.7».
Explicó que, por haber ordenado fraccionar y consignar dineros en favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin existir proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva en su contra, el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de sus representados por defecto procedimental absoluto, material y sustantivo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, entregarle el título fraccionado por $376.466.393.30.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, luego de relatar pormenores del referido trámite, informó que, en providencia de 28 de noviembre de 2022, entre otras determinaciones, ordenó fraccionar unos depósitos judiciales que estaba a disposición para que fuera entregado un total de $376.466.393.30, en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Sociedad Puerto Industrial Agridulce SA., manifestó que los accionantes no agotaron todos los medios de defensa que tenía para la defensa de sus derechos y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque los accionantes no emplearon los mecanismos de defensa ordinarios, de manera que el debate no se planteó ante el juez competente.
Sostuvo que, aunque los actores se duelen del yerro cometido por el accionado, consistente en ordenar fraccionar un depósito judicial en dos títulos, y pagar al Consejo Superior de la Judicatura un total de $376.466.393.30, esa decisión no fue recurrida, sino que vía correo electrónico manifestaron temas diferentes.
Adujo que no se acreditó que la parte accionante hubiese puesto en conocimiento del Juzgado accionado la irregularidad en el fraccionamiento del título, previo a acudir en sede de tutela, cuando es en el trámite donde debía manifestar su inconformidad, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante con fundamento en que no comparte que se haya negado la tutela por no haber cumplido con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y sin examinar si asistía razón respecto del referido pago.
Insistió que, si bien es cierto que no se planteó reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, fue porque se tomó una decisión sin argumentos, solo por capricho personal, situación que no se puede pasar inadvertida por el superior.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, por intermedio de apoderado los accionantes solicitaron que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que, les entregara el título fraccionado en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por $376.466.393.30, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, circunstancia que impone confirmar la decisión atacada.
2.1 Esta acción de tutela se dirigió a cuestionar el auto de 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Buenaventura, puntualmente porque dispuso deducir valores de la condena impuesta en favor de los accionantes y fraccionar depósitos judiciales para entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de la sanción impuesta en su contra, con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso (12 auto 1074 ordena pago títulos).
2.2 No es objeto de discusión que los accionantes no interpusieron recurso alguno contra esa determinación, razón por la que surge con claridad que desaprovecharon los mecanismos idóneos con los que contaban para la protección de sus derechos, y por tanto, no pueden valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y en el momento establecido para esa finalidad, y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite, tema sobre el que la Sala ha explicado que,
2.3 No resulta de recibo el argumento referente a que se debió examinar de fondo el asunto a pesar de la referida omisión, atendiendo que no se invocó una evento excepcional que abriera paso a flexibilizar el requisito general del procedibilidad de la subsidiariedad, y en particular, las circunstancias descritas, enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS