STC976 2023

FEBRERO

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STC976-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC976-2023  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00453-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó, por  improcedente, el amparo reclamado por Ricardo Botero Botero contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado 2021-00056-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus garantías superiores  al debido proceso, defensa técnica y confianza legítima.  

2.  Del  escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  tutelante adelantó un proceso ejecutivo hipotecario contra los  herederos indeterminados de María Eugenia Rojas Rodríguez,  con el fin de que se librara mandamiento de pago por $132.000.000,  más los intereses corrientes y moratorios, para lo cual aportó  unas letras de cambio y un documento que denominó pagaré.  

2.1.  El 20 de mayo de 20211,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal libró  mandamiento ejecutivo.  

2.2.  Surtido el trámite pertinente, el 1 de agosto de 20222  se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento,  en la cual, entre otros, se escucharon algunos testimonios, un  interrogatorio y los alegatos del apoderado del heredero que  concurrió al juicio y del curador ad-litem  designado, se declararon probadas las excepciones de «temeridad  y mala fe», «prescripción de la acción  cambiaria» y «extinción de la hipoteca»,  propuestas por la parte ejecutada, razón por la cual se  decretó la terminación de la ejecución y se  condenó en costas al ejecutante, haciendo la precisión  en el acta de la diligencia que el ejecutante y su apoderado no  comparecieron y que «No se presentaron recursos» contra  la sentencia.  

De  otro lado, se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra un auto emitido en la audiencia, porque la  sentencia no fue recurrida y, por tanto, cobraba ejecutoria.  

2.3.  En criterio del tutelante, la demanda «no se presentó  conforme el artículo 87 del CGP», al accionar solo a los  herederos indeterminados el Juez debió designar un  administrador provisional de bienes de la herencia, aunado a que no  se integró el litis consorcio necesario, pues «no se  incluyó la hija especial que se habla que existe según  manifestación del mismo apoderado de la parte demandada».  Frente al litisconsorcio precisó que el proveído que  negó lo pedido fue recurrido en reposición y en  apelación, pero el Juzgado no se pronunció sobre la  alzada hasta cuando emitió sentencia, declarándola  desierta, porque «la sentencia fue favorable», esto es,  desconociendo que el recurso solo puede declararse desierto si «no  es sustentado».  

Adujo  que el Juzgado «declaró prescrito un pagare que no  existe en el proceso, pues se allegó una dación de pago  o acuerdo entre acreedor y deudor», cuyos plazos no se  encontraban vencidos, y declaró la extinción de la  hipoteca sin tener en cuenta que «a partir del vencimiento de  la acción cambiaria, son 10 años para extinguirme el  derecho, por cuanto esta última se rige por la acción  extraordinaria».  

Agregó  que su abogado no le hizo «una defensa técnica, por el  contrario, no tuve ninguna representación y a título  propio no me podía defender por estar frente a un juez de  circuito»; además, tampoco le informó de la  audiencia y el Juzgado la adelantó violándole su  derecho de contradicción, a pesar de que solicitó el  aplazamiento de la diligencia.  

3.  Conforme a lo relatado, el actor pide que se declare la nulidad y se  deje sin efectos la sentencia, para que se mita un nuevo fallo «sin  conceder la prescripción de las letras de cambio ni la  extinción de la hipoteca».            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Registrador Seccional de Instrumentos Público de El Espinal  manifestó que la entidad no intervino en el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó, por improcedente, el amparo, porque el  actor no asistió a la audiencia y no recurrió el fallo  cuestionado, pese a que había sido convocado con anterioridad.  Precisó que, si bien su apoderado pidió el aplazamiento  de la diligencia por un tema de salud, no aportó prueba de  ello, de manera que la actuación siguió su curso, de  acuerdo con la normativa aplicable, sumado a que no advirtió  un perjuicio irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en los argumentos del escrito inicial y destacó  que  «no tuvo la oportunidad de recursos para la defensa de sus  intereses (…) ni (…) [para] alegar de conclusión».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con la sentencia proferida el 1 de agosto de          2022, que decretó          la terminación de la ejecución seguida a su favor.  

2.  Revisado el proceso, encuentra la Sala que el tutelante no asistió  a la audiencia  de instrucción y juzgamiento,  en la que se declararon probadas las excepciones propuestas y se dio  por terminado el proceso, determinación que, al no ser  recurrida, cobró fuerza ejecutoria; tales omisiones  imposibilitan el uso de esta senda constitucional y el estudio del  fondo del asunto, pues este es un mecanismo subsidiario y residual  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC4031-2020).  

3.  De otro lado,  resulta necesario señalar que, si tutelante consideraba que su  abogado de confianza no le prestaba una buena asesoría, pudo  reemplazarlo, a lo cual se suma que los argumentos relacionados con  la presunta falta o indebida de defensa técnica no viabilizan  la procedencia de la tutela, dado que,  como lo ha recordado esta Corporación, ello  

(…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación,  el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…). No obstante, en caso de  considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado (CSJ  STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022).  

4.  Por lo anterior, se ratificará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 0011AutolibraMandamientodePago.pdf del expediente digital.  

2          Archivo 0097-0098AudienciaUnica.wmv del expediente digital.      

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