Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC975-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC975-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00432-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por Gonzalo Díaz Alarcón contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno -Tolima. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, al señor Luis Alberto Aguirre Aguirre y a los intervinientes del proceso 2019-00075.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Luis Alberto Aguirre Aguirre promovió un proceso reivindicatorio en contra del aquí accionante, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 359-4895, se ordenara la restitución del primer piso, se condenara al pago de los frutos percibidos y se negaran las expensas necesarias del artículo 965 del Código Civil.
2.1. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo admitió la demanda, bajo el procedimiento verbal sumario.
2.2. El demandado -tutelante- formuló demanda de reconvención, que fue admitida el 11 de marzo de 2020, ordenándose surtir el trámite del proceso verbal.
2.3. El 13 de junio de 2022, el referido despacho judicial dictó sentencia, en la cual, entre otros, declaró que el demandante era el propietario del inmueble y, en consecuencia, condenó al accionado a restituir el bien y a pagar $14´000.000 de cánones de arrendamiento y negó el reconocimiento de expensas necesarias a la parte vencida.
2.4. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno confirmó lo decidido por el a quo.
2.5. En criterio del actor, el Juzgado del Circuito convocado desconoció los precedentes jurisprudenciales relacionados con los requisitos de la acción reivindicatoria, en particular, porque no tuvo en cuenta que el demandante no tenía título alguno antes de iniciar la posesión del demandado en 2007, cuando se separó de su esposa.
3. Conforme a lo relatado, el gestor pide que se revoque el fallo de segunda instancia, que confirmó el del a quo.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno afirmó que el accionante pretende cuestionar «decisiones que nunca controvirtió y, modificar los hechos alegados inicialmente», concretamente, porque indica que ejerció la posesión desde 2007 y en el proceso aceptó que ello ocurrió desde 2013.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo adujo que el actor busca revivir una controversia dirimida, en la cual no acreditó el requisito temporal necesario.
3. Quien dijo ser el apoderado del señor Luis Alberto Aguirre Aguirre señaló que el tutelante no expuso, en su momento, los argumentos que trae a colación en la tutela, razón por la cual debía negarse el amparo invocado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno analizó los argumentos de las partes y se sustentó en una apreciación razonable de las pruebas allegadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizó que, si bien su esposa abandonó el bien en 2007 y él quedó solo ejerciendo la posesión, lo cierto era que desde 1998 había ingresado el inmueble cuando ella lo adquirió, ejerciendo la posesión.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, que confirmó el fallo de primera instancia, pues, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración probatoria, a fin de determinar que de tiempo atrás venía ejerciendo la posesión del inmueble, desconociendo, además, los precedentes jurisprudenciales aplicables.
2. Revisada la providencia cuestionada, se evidencia que el Juzgado ad quem confirmó el fallo que accedió a la restitución del bien por parte del demandado -tutelante- y, para el efecto, se pronunció sobre los reproches expuestos por el recurrente.
2.1. Referente a la falta de identidad del inmueble objeto de la reivindicación que fue planteada como una excepción de mérito de inepta demanda, el Juzgado indicó que, como el trámite se inició bajo las reglas del proceso verbal sumario, «los hechos que configuran excepciones previas deben presentarse como recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, a voces del inciso final del artículo 391 del mismo estatuto procesal», mecanismo que no fue empleado por el señor Díaz Alarcón, razón por la cual tal hecho quedó saneado, «como lo ordenan los artículos 102 y el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., motivos suficientes para negar esta excepción, como lo determinó la juzgadora de primera instancia».
2.2. Ahora bien, como ese alegato también fue propuesto para demostrar la falta de prosperidad de la acción, el Juzgado precisó que el inmueble se identificó con su matrícula inmobiliaria, ficha catastral, dirección y linderos, según los títulos de adquisición y lo inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, de manera que, aunque la descripción efectuada no estaba del todo acorde con la realidad, lo cierto era que ello no desestimaba el presupuesto de la reivindicación, dado que era imposible «exigir que los linderos y la descripción del bien sea idéntica a la relacionada en el título de adquisición». En sustento citó el criterio expuesto en la sentencia CSJ SC048-2006, reiterado en el fallo CSJ SC8845-2016, en cuanto se estableció que «lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado», razón por la cual «no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno».
Aunado a ello destacó que en el proceso se practicaron pruebas que permitieron identificar claramente el inmueble en disputa.
Destacó que la falta entrega del bien por parte del accionado al demandante tampoco era un argumento válido para revocar la decisión, pues se cumplió con la tradición, según lo previsto en el artículo 756 del Código Civil, siendo la entrega material una «obligación del vendedor, pero no un requisito para la adquisición del derecho real de dominio».
2.4. Sobre la posesión del demandado previa al título de adquisición del reivindicante, esto es, antes de 2016, enfatizó que, revisados todos los títulos adquisitivos de los propietarios que fueron allegados al expediente, se determinó que estos llegaban hasta 1998, data que era anterior al inicio de la posesión del demandado, que «según la sentencia es del año 2013».
A lo anterior agregó que, de aceptarse lo indicado por el señor Gonzalo Díaz Alarcón, referente a que su posesión venía desde el año 2007, lo cierto era que dicha circunstancia «tampoco cambiaria que la cadena de títulos de la que proviene el título del demandante es anterior a la fecha de posesión del demandado», afirmación que sustentó con lo expuesto en la sentencia CSJ SC8702-2017, para concluir que, al reunirse todos los elementos de la acción reivindicatoria, lo apropiado era «ordenar al poseedor la entrega del bien a su propietario inscrito», toda vez que «la única opción de defensa que tenía el demandado era haber demostrado más de 10 años de posesión para adquirir el bien mediante la prescripción adquisitiva de dominio», lo cual no ocurrió.
2.5. En punto de la demanda en reconvención, en la que el señor Díaz Alarcón refirió que su posesión «inició desde el cuatro de julio de 2007», el Juzgado aclaró que, revisado el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de Gonzalo Díaz Alarcón y María Eugenia Arcila Ramírez, era evidente que hasta el año 2013 existió una coposesión entre los cónyuges y que luego de la separación de la pareja «inició una posesión exclusiva de GONZALO DÍAZ ALARCÓN, a la cual no se puede sumar la coposesión previa, pues allí se reconoció dominio ajeno por parte de la coposeedora».
Al respecto, luego de traer a colación la tesis sobre la coposesión fijada en la sentencia CSJ SC1939-2019, el Juzgado concluyó que la posesión del tutelante solo se podía contar desde el año 2013, motivo por el cual no lograba acreditar 10 años para adquirir la propiedad del bien por prescripción adquisitiva de dominio
2.6. En cuanto a las posibles maniobras de la ex esposa del accionado para defraudar la sociedad conyugal y el derecho que él tenía sobre el inmueble, el ad quem resaltó que la queja debía ser expuesta en un proceso de simulación, lesión enorme o cualquier otro en el que se persiguiera que el bien en disputa pertenecía a esa sociedad, sumado a que dicho aspecto no fue incluido cuando se fijó el litigio.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de la normatividad que gobierna el asunto, así como de la jurisprudencia relacionada y de las probanzas valoradas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Tal evaluación razonada, contrario a lo afirmado por el tutelante, se soportó en la apreciación de los documentos, peritaje e inspección judicial obrantes en el proceso, así como en la suma de los años del título traslaticio del dominio y la fecha en que se estableció que inició la posesión exclusiva del gestor (2013), lo cual condujo a que el operador judicial concluyera que no existió posesión exclusiva del demandante durante 10 años contados de forma previa a la presentación de la demanda y, en esa medida, no reunía los requisitos exigidos para adquirir el predio reclamado por prescripción.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas, pues es el administrador de justicia natural quien
puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo… (CSJ STC 25 ene. de 2012, expo. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020 y en CSJ STC212-2023).
En este caso, como se indicó, se analizaron las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó el juez natural ni imponer su propio criterio.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS