STC613 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC613-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC613-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00187-00  

(Aprobado en Sala  de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y  el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2021-00241.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Herrera  Hoyos promovió acción popular contra la  propietaria del establecimiento de comercio  «Vesti Casa la 15», en  procura de que se ordenara la construcción de una rampa en  dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  el cual con fallo de 18 de enero de 2022, amparó el derecho  colectivo, pero no condenó en costas ya que «el  accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y  a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada,  por lo que a ello se atiene el Despacho; ahora bien, en cuanto a la  condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, (…)  ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el  proceso es la de “vinculado”».  

Inconforme,  el querellante interpuso apelación solicitando «costas  contra el alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su  territorio e incumple su deber función», pero  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, el 12 de agosto siguiente, confirmó lo resuelto por  el a  quo, en  relación con la falta de imposición de dicho rubro en  favor del convocante, en tanto que la autoridad municipal «llegó  al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte  demandada que debe resistir la pretensión».  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la citada defensa, la parte vencida debía  ser sancionada en ambas instancias.  

Agregó  que «manifest[ó] a la juez el  día, 29 sep de 2021 via correo electronico que no desistia de  las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el ente  territorial»  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la colegiatura fustigada  «conceder  agencias en derecho a [su] favor… en 2 instancia,  fijando agencias según acuerdo csj del 5 agosto 2016».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de segundo grado manifestó  que en dicho proveído «esta  compendiado el análisis con el que se llegó a la  conclusión final respecto a las costas, que es el punto  central de la tutela y a su contenido se remite».  

2.        Por  su parte, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dio  cuenta de las actuaciones adelantadas al interior de la acción  popular objeto de revisión advirtiendo que «no  vulneró los derechos fundamentales… ya que…  todas las providencias proferidas… fueron notificadas por  estar garantizando así el derecho de defensa y contradicción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del actor, en el trámite de la acción  popular (rad. 2021-00241) por cuanto confirmó la sentencia del  a  quo  en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en  derecho a su favor.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por  confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias  en derecho en favor del gestor al interior de la acción  popular n.º 2021-00241, se advierte la desestimación del  amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o  caprichosa en relación con la situación fáctica  y jurídica tratada en ese específico escenario.  

Asimismo, agregó  que «el  juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el  hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas,  y en ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no es  motivo de reparo por parte del recurrente, que solo protesta de  manera general por la omisión de imponerlas al municipio, con  lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad  de ser modificada por la Sala».  

Postura que por sí  sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre ese aspecto,  ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *