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STC613-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC613-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00187-00
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2021-00241.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Herrera Hoyos promovió acción popular contra la propietaria del establecimiento de comercio «Vesti Casa la 15», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual con fallo de 18 de enero de 2022, amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas ya que «el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atiene el Despacho; ahora bien, en cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, (…) ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado”».
Inconforme, el querellante interpuso apelación solicitando «costas contra el alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su territorio e incumple su deber función», pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de agosto siguiente, confirmó lo resuelto por el a quo, en relación con la falta de imposición de dicho rubro en favor del convocante, en tanto que la autoridad municipal «llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión».
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la citada defensa, la parte vencida debía ser sancionada en ambas instancias.
Agregó que «manifest[ó] a la juez el día, 29 sep de 2021 via correo electronico que no desistia de las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el ente territorial»
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la colegiatura fustigada «conceder agencias en derecho a [su] favor… en 2 instancia, fijando agencias según acuerdo csj del 5 agosto 2016».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado manifestó que en dicho proveído «esta compendiado el análisis con el que se llegó a la conclusión final respecto a las costas, que es el punto central de la tutela y a su contenido se remite».
2. Por su parte, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dio cuenta de las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular objeto de revisión advirtiendo que «no vulneró los derechos fundamentales… ya que… todas las providencias proferidas… fueron notificadas por estar garantizando así el derecho de defensa y contradicción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del actor, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00241) por cuanto confirmó la sentencia del a quo en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en derecho a su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias en derecho en favor del gestor al interior de la acción popular n.º 2021-00241, se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Asimismo, agregó que «el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y en ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no es motivo de reparo por parte del recurrente, que solo protesta de manera general por la omisión de imponerlas al municipio, con lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad de ser modificada por la Sala».
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS