AC 368 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC368-2023 (2023-00463-00)

        

AC368-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00463-00  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Segundo de Familia de Envigado (Distrito judicial de  Medellín) y Promiscuo de Familia de Santafé de  Antioquia (Distrito judicial de Antioquia),  para conocer de la demanda de declaración de unión  concubinal de hecho promovida por Elizabeth Hidalgo Galvis contra  Hernán Duque Echeverry.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora solicitó  declarar  la unión concubinal de hecho entre ella y Hernán Duque  Echeverry, para, de manera consecuente, declararla en estado de  disolución y ordenar la liquidación.  

Estableció  la competencia en el estrado judicial de Envigado (Circuito judicial  al que pertenece el municipio de Sabaneta), por cuanto Sabaneta fue  el último domicilio común de la pareja, que aún  conserva la demandante.  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad inadmitió el libelo y solicitó a la parte  convocante informar el domicilio de Hernán  Duque Echeverry, por lo que en la subsanación fue informado  que el domicilio del convocado es el municipio de Santafé de  Antioquia.  

Seguidamente  el estrado judicial rechazó la demanda, por cuanto la  competencia territorial corresponde al juez de Santafé de  Antioquia, por ser el domicilio del demandado, conforme al fuero  general establecido en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Finalmente,  adujo que no era aplicable el numeral 2° del artículo 28  ídem,  por cuanto «el  último domicilio de la pareja no determina el factor de  competencia por cuanto no se trata de un proceso de alimentos,  nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos  civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial».  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa, habida cuenta que el numeral 2° del  artículo 28 en mención encuadra la competencia  territorial en asuntos como la declaración de unión  marital de hecho en cabeza del juez del domicilio común  anterior de la pareja, siempre que la parte demandante lo conserve,  como sucede en el sub  lite.  Es por lo que no le asiste razón al juzgado de Envigado al  afirmar que no se trata de una demanda de esta índole, pues de  los hechos y pretensiones se extrae que la intención de la  actora es declarar la unión marital de hecho, la declaración  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aun  cuando la titule sociedad concubinal de hecho, circunstancia que la  faculta para entablar la demanda ante el primer estrado judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.-  En ese orden de  ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

La  anterior regla resulta igualmente aplicable en tratándose de  sociedades concubinales, en tanto que, como la jurisprudencia de esta  Corte lo ha resaltado, en ellas también existe, como regla  general, un vínculo de convivencia entre las partes, aun  cuando la sociedad concubinal tenga diferencias con la unión  marital de hecho (CSJ SC2719 de 2022, rad. 2018-00266).  

Por  consecuencia, la aludida convivencia entre las partes, posibilita la  aplicación de la regla de competencia territorial establecida  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso tratándose de asuntos que tiendan a la  declaratoria de la unión concubinal.  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  de Familia de Envigado (Distrito judicial de Medellín) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la convocante señaló que aún  conserva el último lugar común de domicilio, en el  municipio de Sabaneta (municipio que pertenece al Circuito Judicial  de Envigado).  

En  efecto, la parte cuenta con la facultad de incoar su demanda en el  domicilio del convocado, o en último lugar donde hayan  residido ambos, si, como se reitera, aún lo conserva, tal cual  se aseveró en el acápite de competencia de la demanda,  en concordancia con el hecho sexto, donde se pone de presente que la  pareja «residi[ó]  durante el tiempo mencionado en carrera 34 No 76 sur 104 del  municipio de Sabaneta (Antioquia)».  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Segundo de Familia de  Envigado, por ser el  competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará  de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en  la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo  de Familia de Envigado (Circuito  judicial al que pertenece el municipio de Sabaneta),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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