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AC368-2023 (2023-00463-00)
AC368-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00463-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Envigado (Distrito judicial de Medellín) y Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia (Distrito judicial de Antioquia), para conocer de la demanda de declaración de unión concubinal de hecho promovida por Elizabeth Hidalgo Galvis contra Hernán Duque Echeverry.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora solicitó declarar la unión concubinal de hecho entre ella y Hernán Duque Echeverry, para, de manera consecuente, declararla en estado de disolución y ordenar la liquidación.
Estableció la competencia en el estrado judicial de Envigado (Circuito judicial al que pertenece el municipio de Sabaneta), por cuanto Sabaneta fue el último domicilio común de la pareja, que aún conserva la demandante.
2. El despacho judicial de esa ciudad inadmitió el libelo y solicitó a la parte convocante informar el domicilio de Hernán Duque Echeverry, por lo que en la subsanación fue informado que el domicilio del convocado es el municipio de Santafé de Antioquia.
Seguidamente el estrado judicial rechazó la demanda, por cuanto la competencia territorial corresponde al juez de Santafé de Antioquia, por ser el domicilio del demandado, conforme al fuero general establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Finalmente, adujo que no era aplicable el numeral 2° del artículo 28 ídem, por cuanto «el último domicilio de la pareja no determina el factor de competencia por cuanto no se trata de un proceso de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial».
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el numeral 2° del artículo 28 en mención encuadra la competencia territorial en asuntos como la declaración de unión marital de hecho en cabeza del juez del domicilio común anterior de la pareja, siempre que la parte demandante lo conserve, como sucede en el sub lite. Es por lo que no le asiste razón al juzgado de Envigado al afirmar que no se trata de una demanda de esta índole, pues de los hechos y pretensiones se extrae que la intención de la actora es declarar la unión marital de hecho, la declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aun cuando la titule sociedad concubinal de hecho, circunstancia que la faculta para entablar la demanda ante el primer estrado judicial.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
La anterior regla resulta igualmente aplicable en tratándose de sociedades concubinales, en tanto que, como la jurisprudencia de esta Corte lo ha resaltado, en ellas también existe, como regla general, un vínculo de convivencia entre las partes, aun cuando la sociedad concubinal tenga diferencias con la unión marital de hecho (CSJ SC2719 de 2022, rad. 2018-00266).
Por consecuencia, la aludida convivencia entre las partes, posibilita la aplicación de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso tratándose de asuntos que tiendan a la declaratoria de la unión concubinal.
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Distrito judicial de Medellín) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la convocante señaló que aún conserva el último lugar común de domicilio, en el municipio de Sabaneta (municipio que pertenece al Circuito Judicial de Envigado).
En efecto, la parte cuenta con la facultad de incoar su demanda en el domicilio del convocado, o en último lugar donde hayan residido ambos, si, como se reitera, aún lo conserva, tal cual se aseveró en el acápite de competencia de la demanda, en concordancia con el hecho sexto, donde se pone de presente que la pareja «residi[ó] durante el tiempo mencionado en carrera 34 No 76 sur 104 del municipio de Sabaneta (Antioquia)».
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Circuito judicial al que pertenece el municipio de Sabaneta), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado