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STC702-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC702-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00258-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el resguardo constitucional promovido Anais Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Luis Felipe, Holga Inés, Noé y Carolina Pinilla González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, los demandados Carlos Arley y Emmanuel Humberto Pinilla Rojas y los testigos María Lorenza Escobar y Alfonso Parra Arteaga.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a los derechos a la verdad real, al de la buena fe y al de la lealtad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de radicado 73001-31-O3-004-2020-00044-00.
2. Del relato de los accionantes y de las piezas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:
2.1. Los accionantes impulsaron proceso verbal de simulación en contra de los señores Carlos Arley Pinilla Rojas y Emmanuel Humberto Pinilla Rojas, a efectos de obtener la declaratoria de simulación absoluta de ciertos contratos de compraventa.
2.2. Agotado el trámite de instancia, el 29 de abril del 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia con la cual declaró probadas las excepciones de mérito. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Dicho proveído fue confirmado en sentencia del 05 de octubre del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2.4. A juicio de los actores, en dichas determinaciones se incurrió en falta de motivación por haber omitido valorar cada prueba. Llamaron la atención en que «el fallo está sustentado en unos apartes de lo que manifestó una testigo que deja muchas dudas en su relato y con esta falencia fue tomada la decisión por cada juzgador en los dos casos, en primera y segunda instancias sin señalar los motivos que tuvieron para tener en cuenta cada prueba para luego fallar, es decir no realizaron una justificación de las razones de hecho y de derecho que los llevaron a tomar la decisión». Indicaron, además, que la motivación fue defectuosa, insuficiente y aparente. Indicaron, además, que los testigos faltaron a la verdad y que los demandados «no realizaron ninguna compraventa, la simularon con la creencia que los familiares de la causante no iban a cuestionar el acto fraudulento acontecido».
3. Por lo relatado, solicitaron que se ordene «la ampliación de la prueba documental respecto al soporte de los $140.000.000 en cuentas y entrada al país o su confirmación como prueba de la simulación» y la «ratificación y ampliación de la prueba testimonial a fin de verificar o descartar si efectivamente si se trató de un negocio simulado en detrimento del acervo hereditario de los demandantes». Además, que una vez se confirme «la valoración probatoria, desde ya se solicita se remita lo actuado a la FISCALIA para la investigación de la FALSEDAD DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL obrante en el proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que los accionantes presentaron una queja constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa que cursó en esta Sala de Casación Civil bajo el radicado 2022-04223-00, que se resolvió mediante fallo desestimatorio del 14 de diciembre de 2022. Frente a las críticas efectuadas, «esta Colegiatura, en su sala especializada civil-familia, se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tuvo génesis la acción de tutela y las razones jurídicas que motivaron la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022».
2. José Gildardo Murcia Walteros, quien dijo actuar como apoderado de Carlos Arley Pinilla y Emmanuel Humberto Pinilla, advirtió que «el análisis de la prueba en general fue contundente, razonado, precedido bajo aquellos principios establecidos en el artículo 176 el C. G. del Proceso, tanto en uno y otro fallo, se expuso razonadamente el mérito que le asignaron a cada una de ellas, de ahí, la seguridad que cada Juez natural, consideró para proferir un fallo como en derecho corresponde».
Adicionalmente, destacó que «los accionantes ya habían instaurado acción de tutela en el mismo asunto, la cual esta radicada bajo el No.11001-02-03-000-2022-04223-00, con pronunciamiento de fondo según sentencia del 14 de diciembre de 2022, con ponencia del Honorable Magistrado Dr OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, donde Deniega la salvaguarda del Derecho invocado por las razones allí expuestas».
3. Alfonso Parra Arteaga aseveró que con Carlos Arley ha tenido una amistad desde hace muchos años, «amigos de confianza, responsables en nuestros asuntos, por esa razón yo le facilité como vuelvo y lo digo, esa suma de dinero para la compra de esa vivienda. Ese fue el motivo de mi declaración y la ratifico como lo dije en el Juzgado, ya que es toda la verdad en este movimiento negocial».
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aseveró que se «dictó sentencia realizando una debida valoración probatoria, garantizando el debido proceso a las partes intervinientes y siguiendo tanto las disposiciones legales como la jurisprudencia vigente sobre el tema bajo estudio».
5. María Lorenza Escobar Robayo dijo ratificarse en todo lo manifestad ante el Juzgado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de los actores, con ocasión de las providencias dictadas el 05 de octubre de 2022 y 29 de abril de 2022 dentro de la causa judicial. Ello pues, aducen que las autoridades accionadas incurrieron en falta de motivación frente al estudio de las probanzas.
2. Lo primero que debe aclararse es que en el caso en concreto no se puede predicar la cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de partes.
2.1. En efecto, obra en el plenario el fallo de tutela proferido por esta Sala Civil el 14 de diciembre de 2022 (STC16496-2022), con el cual se negó la salvaguarda instaurada por «Luis Enrique González González como apoderado de Anais Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Carolina, Luis Felipe, Noe y Olga Inés Pinilla González» contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida urbe y los testigos María Lorenza Escobar y Alfonso Parra Arteaga.
2.2. Sin embargo, es menester precisar que dicha acción constitucional fue despachada desfavorablemente en atención a la falta de legitimación por activa del abogado Luis Enrique González. En ese sentido, se indicó que «el impulsor del amparo no es el titular de los derechos invocados, sin que haya aportado el poder especial que le fuere otorgado para promover esta vía». De tal suerte, que no existe identidad de partes.
2.3. No obstante, en el caso concreto, al presentar la acción de tutela se anexó el poder otorgado por los accionantes en favor del señor González «para que en nuestros nombres y representación INTERPONGA ante esa corporación la ACCIÓN DE TUTELA en aras de proteger nuestros derechos fundamentales amparados en la constitución nacional de 1991, y que han sido desconocidos dentro del PROCESO DE SIMULACIÓN RAD. No. 73001-31-004-2020-00044-00». Por ende, quienes ruegan el amparo en el asunto son los demandantes en el proceso de radicado 2020-00044-00, y titulares de las garantías fundamentales.
3. Ahora bien, revisada la providencia objeto de controversia1, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído cuestionado.
Para ello, comenzó por memorar los interrogatorios de parte rendidos por Carlos Arley Pinilla Rojas, Emmanuel Humberto Pinilla Rojas, Luis Felipe Pinilla González, Anais Fabiola Pinilla, Holga Inés Pinilla, Carolina Pinilla, Noé Pinilla y Diany Yaned Pinilla. También trajo de presente las declaraciones de Alfonso Parra Arteaga, Doris Pinilla Pinilla, María Lorenza Escobar Robayo y Carmen Cecilia Pinilla Pinilla. Y, por último, hizo alusión a los extractos bancarios de María Gladys Pinilla, emitidos por los Bancos AV Villas y Bancolombia. Tales medios suasorios le permitieron concluir que los reparos de los apelantes no tenían vocación de prosperidad en tanto que «nada dentro del cartulario permite inferir razonadamente que entre vendedora y comprador existió un acuerdo tendiente a realizar una negociación que discrepara con su voluntad interna».
Ciertamente, en su parecer, de la prueba testimonial «particularmente de la declaración rendida por María Lorenza Escobar Robayo, que la finada efectivamente ajustó con Carlos Arley Pinilla un contrato de compraventa sobre el inmueble del que era dueña (…)., dando cuenta aquella de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se celebró, en aspectos tales como que la vendedora actuó de forma libre y espontánea, que recibió dinero en efectivo, que se le indagó por ello en la notaría antes de firmar, y que pudo seguir habitando parte del predio con la venia del adquirente Carlos Arley Pinilla Rojas». Testimonio que, a juicio del ad quem, goza de plena credibilidad ante la relación de la deponente con María Gladys Pinilla, «admitida incluso por la actora Holga Inés Pinilla González (…), corroborado ello por la también testigo Carmen Cecilia Pinilla, y porque exteriorizó la ciencia de su dicho, por su estrecha cercanía tras ser vecinas del mismo sector y porque estuvo presente en la formalización del negocio, habiendo percibido a través de sus sentidos todo lo que declaró».
Por otro lado, estimó que el hecho de que sus consanguíneos no se hubieran enterado del negocio se explica por la misma Carolina Pinilla, quien indicó que María Gladys «era muy reservada en sus movimientos económicos, situación confirmada por la precitada testigo, pues le encargó que nada comentara y que incluso le guardara el dinero que había recibido por la venta». Y en lo que atañe a que la suma de dinero no fue encontrada ni en efectivo en cuentas bancarias ni en otros bienes de fortuna «es comprensible dado que el pago no se surtió a través de entidades financieras sino en efectivo y que el mismo, que estuvo custodiado por María Lorenza Escobar Robayo, fue entregado por ésta a la obitada de forma diferida, en varias cantidades, de acuerdo con sus requerimientos para suplir sus necesidades básicas y especialmente de salud, por la enfermedad catastrófica que padecía». Situación que es consistente con el dicho de los demandantes, quienes indicaron que María Gladys asumía sus gastos personalmente, «aspecto que llama poderosamente la atención de la Sala, haciendo plausible la versión que rendida por María Lorenza Escobar Robayo en la que se da cuenta sobre la venta del inmueble a Carlos Arley Pinilla Rojas, para poder atender los diferentes costos que se generaron producto de su enfermedad».
De otro lado, destacó el hecho de que algunos demandantes reconocieron que para los años 2017 y 2018, «Carlos Arley Pinilla Rojas adelantó adecuaciones en el primer piso del inmueble ubicado en la calle 30 No. 5-34 (2 años antes de la muerte de María Gladys Pinilla) lo que desdice del argumento de que la negociación fue oculta y solo vino a conocerse luego del deceso de su hermana cuando el demandado empezó a disponer con cambio de cerraduras, a lo que se auna que la anterior propietaria, de forma voluntaria y desde entonces, cedió tal espacio al nuevo titular y se trasladó al segundo piso del inmueble». En ese orden de ideas, para el Tribunal no e posible soportar -ni siquiera en indicios- que entre María Gladys y Carlos Arley se fraguó un negocio jurídico aparente. Por el contrario, evidenció que «la enajenación atacada fue real, pues Carlos Arley Pinilla acudió a Alfonso Parra Arteaga para obtener el dinero con el que pagaría el inmueble, que coincide con el valor declarado en la escritura ($140.000.000), y el mismo fue efectivamente entregado a la tradente, con lo que se desvirtúan los indicios de falta de capacidad económica del comprador y no pago del precio, justificándose además que María Gladys Pinilla continuara habitando parte del inmueble, según el testimonio de María Lorenza Escobar -persona cercana a la fallecida-, en el hecho de que el comprador Carlos Arley Pinilla Rojas así se lo permitió, con lo que igualmente se desvirtúa el indicio de continuar la detentación material de la vendedora».
4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
Ahora bien, los fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Sin embargo, tal disconformidad no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Ello revela la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Se sigue entonces que en el sub judice, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613
2017).
Por lo demás, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien la queja se enfiló contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, lo cierto es que el estudio se circunscribirá a la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser la que resolvió definitivamente la controversia.