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STC1516-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1516-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00491-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Justicia y el Derecho, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2021-00124.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el citado asunto.
Manifestó, «Obro como ciudadano lego en derecho en la accion popular 661703103001 2021 00124 01 contra tienda D1, la cual se tramito en 1 instancia juzgado civil cto Dosquebradas y 2 instancia en el tribunal, donde el apoderado de la entidad, presento QUEJA, la cual no le salió avante y nunca fue sancionado en ninguna de las instancias, a mi favor en agencias en derecho, tal como lo ordena el CGP», (sic) y consideró que con esa determinación se vulnera el derecho fundamental invocado.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado,
«i) condenar en agencias en derecho a la entidad D1, porque su apoderado perdió la queja pedida,
ii) SE ordene a la PROCURADORA GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA CABELLO BLANCO, A FIN que presente acciones legales a mi nombre, pues no soy abogado y me garantice asi art 29 CN, el cual veo vulnerado permanentemente por la tutelada y me GARANTICE UN REAL Y VERDADERO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALMENTE SE PRONUNCIE EN DERECHO SOBRE MI TUTELA Y PROCEDA SEGÚN SU FUNCION DEBER,
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que el amparo debía declararse improcedente, porque desde el 3 de mayo de 2022 profirió sentencia de segunda instancia en la acción popular 001-2021-00124, y porque, además, en esa Corporación no se recibió el expediente para desatar el recurso de queja que refiere el actor.
2. El Procurador Judicial para Asuntos Judiciales como interviniente, dijo que con los elementos que tienen a su alcance, no pueden emitir pronunciamiento de fondo suficientemente certero, y fundado sobre la problemática en discusión por la vía excepcional de la tutela
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que pretende Mario Restrepo es «condenar en agencias en derecho a la entidad D1, porque su apoderado perdió la queja pedida», en la acción popular No. 2021-00124, que promovió contra Koba Colombia SAS como propietario de los establecimientos de comercio D1, actuación en la que se decretó la acumulación de los procesos Nos. 2021-00132, 2021-00133, 2021-00134, 2021-00135, 2021-00136, 2021-00137, 23021-00138, 2021-00139, 2021-00140, 2021-00141, 2021-00142, 2021-00143.
3. Al examinar el enlace que contiene el citado expediente, se puede observar que el proceso fue enviado en dos (2) ocasiones al Tribunal Superior de Pereira, la primera para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y Cotty Morales Caamaño en su calidad de coadyuvante, contra la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por el Jugado Civil del Circuito de Dosquebradas, que fue concedido en el efecto suspensivo el 19 de octubre siguiente, como consta en los «derivadosNos146Apelación accionante.pdf,147RecursoPauloCesarLicano.pdf,y149AutoRechazaReposicionconcedeApelaciondelcuaderno2TramiteJuzgadoCivilCircuitodelexpediente digita)».
Oportunidad en la que el ad-quem, resolvió el 3 de mayo de 2022 revocar el fallo apelado y declarar improcedente la acción popular radicada con No. 2021-00124 por ausencia fáctica, en razón a que la demandada acreditó que ya contaba con un baño accesible en el local ubicado en la carrera 10 No. 34-115 de Dosquebradas, y, en relación con las costas del proceso, anotó en el numeral Sexto «CONDENAR en costas de ambas instancias y en favor del actor popular, a Koba Colombia SAS, por la prosperidad de las pretensiones de las acciones populares Nos.2021-00132, 2021-00133, 2021-00134, 2021-00135, 2021-00136, 2021-00137, 2021-00138, 202-00139, 2021-00140, 2021-00141, 2021-00142 y 2021-00143».
La segunda, cuando Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño formularon recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, el que se inadmitió en auto de 28 de septiembre de 2022.
Así las cosas, del examen realizado al expediente, así como de la revisión efectuada a la página web de la Rama Judicial en «consulta procesos – Sistema de Gestión Siglo XXI y TYBA», no se evidencia que en la acción popular No. 2021-00124 la sociedad demandada hubiera formulado el recurso de queja que menciona el aquí accionante, de donde se infiere que la supuesta infracción al debido proceso no existe, por tanto, la acción de tutela esta llamada al fracaso, pues cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido (CSJ. STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC9270-2022).
4. Finalmente, y en cuanto a las pretensiones relacionadas con que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho le garanticen el debido proceso, resultan totalmente improcedentes, si se tiene en cuenta, que la Corporación accionada en el asunto que motiva la queja constitucional, desde hace más de nueve (9) meses (3 de mayo de 2022) profirió la sentencia de segunda instancia en las acciones populares acumuladas en las que se reconocieron las agencias en derecho en favor del actor popular, luego entonces no se entiende cuál es el derecho fundamental pretende le sea garantizado.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS