STC1516 2023

FEBRERO

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STC1516-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1516-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00491-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas, la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio de la Justicia y el Derecho, y citadas  las partes e intervinientes en la acción popular No.  001-2021-00124.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el citado asunto.  

Manifestó,  «Obro  como ciudadano lego en derecho en la accion popular 661703103001 2021  00124 01 contra tienda D1, la cual se tramito en 1  instancia juzgado civil cto Dosquebradas y 2 instancia en el  tribunal, donde el apoderado de la entidad, presento QUEJA,  la cual no le salió avante y nunca fue sancionado en  ninguna de las instancias, a mi favor  en agencias en derecho,  tal como lo ordena el CGP»,  (sic)  y consideró  que con esa determinación se vulnera el derecho fundamental  invocado.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal  Superior accionado,  

«i)  condenar  en agencias en derecho a la entidad D1, porque su apoderado perdió  la queja pedida,  

ii)  SE  ordene a la PROCURADORA GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA  CABELLO BLANCO, A FIN que presente acciones legales a mi nombre, pues  no soy abogado y me garantice asi art 29 CN, el cual veo vulnerado  permanentemente por la tutelada y me GARANTICE UN REAL Y VERDADERO  ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALMENTE SE  PRONUNCIE EN DERECHO SOBRE MI TUTELA Y PROCEDA SEGÚN SU  FUNCION DEBER,  

3.  Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados, así como la citación a  las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Pereira, respondió que el amparo debía  declararse improcedente, porque desde el 3 de mayo de 2022 profirió  sentencia de segunda instancia en la acción popular  001-2021-00124, y porque, además, en esa Corporación no  se recibió el expediente para desatar el recurso de queja que  refiere el actor.  

2.  El  Procurador Judicial para Asuntos Judiciales como interviniente, dijo  que con los elementos que tienen a su alcance, no pueden emitir  pronunciamiento de fondo suficientemente certero, y fundado sobre la  problemática en discusión por la vía excepcional  de la tutela  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  se requiere, «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que pretende  Mario  Restrepo  es «condenar  en agencias en derecho a la entidad D1, porque su apoderado perdió  la queja pedida», en  la acción popular No. 2021-00124, que promovió contra  Koba Colombia SAS como propietario de los establecimientos de  comercio D1, actuación en la que se decretó la  acumulación de los procesos Nos. 2021-00132, 2021-00133,  2021-00134, 2021-00135, 2021-00136, 2021-00137, 23021-00138,  2021-00139, 2021-00140, 2021-00141, 2021-00142, 2021-00143.  

3.  Al examinar el enlace que contiene el citado expediente, se puede  observar que el proceso fue enviado en dos  (2) ocasiones  al Tribunal Superior de Pereira, la primera para resolver el recurso  de apelación interpuesto por el actor popular y Cotty Morales  Caamaño en su calidad de coadyuvante, contra la sentencia de 4  de octubre de 2021, proferida por el Jugado Civil del Circuito de  Dosquebradas, que fue concedido en el efecto suspensivo el 19 de  octubre siguiente, como consta en los «derivadosNos146Apelación  accionante.pdf,147RecursoPauloCesarLicano.pdf,y149AutoRechazaReposicionconcedeApelaciondelcuaderno2TramiteJuzgadoCivilCircuitodelexpediente  digita)».  

Oportunidad  en la que el ad-quem,  resolvió el 3 de mayo de 2022 revocar el fallo apelado y  declarar improcedente la acción popular radicada con No.  2021-00124  por ausencia fáctica, en razón a que la demandada  acreditó que ya contaba con un baño accesible en el  local ubicado en la carrera 10 No. 34-115 de Dosquebradas, y, en  relación con las costas del proceso, anotó en el  numeral Sexto «CONDENAR  en costas de ambas instancias y en favor del actor popular, a Koba  Colombia SAS, por la prosperidad de las pretensiones de las acciones  populares Nos.2021-00132, 2021-00133, 2021-00134, 2021-00135,  2021-00136, 2021-00137, 2021-00138, 202-00139, 2021-00140,  2021-00141, 2021-00142 y 2021-00143».  

La  segunda, cuando Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño  formularon recurso de apelación contra el auto que aprobó  la liquidación de costas, el que se inadmitió en auto  de 28 de septiembre de 2022.  

Así  las cosas, del examen realizado al expediente, así como de la  revisión efectuada a la página web  de la Rama Judicial en «consulta  procesos – Sistema de Gestión Siglo XXI y TYBA»,  no  se evidencia que en la acción popular No.  2021-00124  la sociedad demandada hubiera formulado el recurso de queja que  menciona el aquí accionante, de  donde se infiere que la supuesta infracción  al debido proceso no  existe,  por tanto, la acción de tutela esta llamada al fracaso, pues  cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera  de sentido (CSJ.  STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y  STC9270-2022).   

4.  Finalmente, y en cuanto a las pretensiones relacionadas con que la  Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de  Justicia y del Derecho le garanticen el debido proceso, resultan  totalmente improcedentes, si se tiene en cuenta, que la Corporación  accionada en el asunto que motiva la queja constitucional, desde hace  más de nueve (9) meses (3 de mayo de 2022) profirió la  sentencia de segunda instancia en las acciones populares acumuladas  en las que se reconocieron las agencias en derecho en favor del actor  popular, luego entonces no se entiende cuál es el derecho  fundamental pretende le sea garantizado.  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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